CARLOS PULGAR PÉREZ VS. WILSON WORKOVER, COMPAÑÍA ANÓNIMA

Número de resoluciónPJ0142015000120
Fecha21 Octubre 2015
Número de expedienteVP01-R-2015-000286
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PartesCARLOS PULGAR PÉREZ VS. WILSON WORKOVER, COMPAÑÍA ANÓNIMA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000286

PARTE DEMANDANTE: C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.158.482 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.G.S.G. y H.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.715 y 68.561 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: W.W., COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil e inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2003 bajo el número 11. Tomo 5-A, del primer trimestre.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: E.J.M.P., A.C. y FRANGY UZCATEGUI RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.849, 34.969 y 34.258 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión incoada por el ciudadano C.P.P., en contra de la sociedad mercantil W.W., C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada en la oportunidad procesal correspondiente dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto se evacuaron unas documentales en la que se especifica los conceptos que se pagaron, Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas, así como las Utilidades. Y no se evidencia los descuentos respectivos, a pesar que en la contestación se especificó cada pago que se hizo.

-Que tales documentales quedaron firme por lo tanto se debe hacer los descuentos con base a ese reajuste.

La representación de la parte demandante ratifica la sentencia proferida por el Tribunal a-quo por cuanto se encuentra ajustada a derecho.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que el ciudadano C.P.P., en fecha 1/2/2004 inició a prestar sus servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil W.W., COMPAÑÍA ANÓNIMA, bajo el cargo de PERFORADOR, en un horario o sistema de trabajo establecido en la Convención Colectiva Petrolera (CCP), denominado 5-5-5-6

-Que el lugar de trabajo fue en CAMPO BOSCÁN.

-Que percibió un salario básico de Bs. F. 84,76 salario normal de Bs. F. 211,19 y, un salario integral Bs. F. 216,19 salarios fijados por la patronal al momento de cancelarle parte de sus prestaciones laborales.

120,00 216,32 25.958,40 22.713,60 3.244,80

-Que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 4/12/2011 cancelándosele ese mismo día la cantidad de Bs. F. 180.296,07

-Que luego del pago recibido por liquidación, procedió a acudir a las oficinas administrativas de la demandada para reclamar el pago de diferencia de prestaciones laborales y el reajuste del 1,5 correspondiente a la p.d., que incide en los pagos, “siendo cancelado solamente en el Reajuste y eso debido a nuestra insistencia y la de Petroboscan, en fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2.012), causando por ende una Mora en el cumplimiento de Contrato por dicho concepto.”

-Que demanda por diferencia de prestaciones laborales y por la mora causada, por no cancelársele en su debida oportunidad el reajuste de 1,5 correspondiente a p.d..

-Hace referencia a los artículos 87, 89 numeral 2, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como a los artículos 104, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 las cláusulas 5, 24, 25, 38 y 70 numeral 14.

Por lo que reclama los siguientes conceptos:

CLÁUSULA 25 RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

LITERAL A: Preaviso Legal: la cantidad de Bs. F. 12.671,40 (60 días x 211,19), con base en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

LITERAL B: Por indemnización de Antigüedad Legal: la cantidad de Bs. F. 51.916,80 (240 días x 216,32).

LITERAL C: Por indemnización de Antigüedad Adicional: la cantidad de Bs. F. 25.958,40 (120 días x 216,32).

LITERAL D: Por indemnización de Antigüedad Contractual: la cantidad de Bs. F. 25.958,40 (120 días x 216,32).

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: años 2004-2005 y 2006 en la cantidad de Bs. F. 21.541,38 (102 días x 211,19), con fundamento en la cláusula 24.

AYUDA VACACIONAL VENCIDA: correspondiente a las tres (3) Vacaciones vencidas de los años 2004-2005 y 2006 en la cantidad de Bs. F. 13.985,40 (165 días x 84,76), con fundamento en la cláusula 24 literal A.

VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. F. 5.976,68 (28,30 días x 211,19), con fundamento en la cláusula 24, literal C.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: la cantidad de Bs. F. 3.884,55 (45,83 días x 84,76), con fundamento en la cláusula 24 literal B.

UTILIDADES: correspondientes al año 2011 la cantidad de Bs. F. 2.721,19 (33,33% de 8.164,38 recibidos los últimos 10 meses de trabajo).

UTILIDADES: generadas por las Vacaciones vencidas y la ayuda Vacacional vencida correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. F. 11.841,07 (33,33% de 35.526,78).

ALÍCUOTAS DE UTILIDADES: la cantidad de Bs. F. 37.315,20 (480 días x Bs. F. 77,74 en lugar de 420 días x Bs. F. 77,74).

INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DEL BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. F. 6.129,60 (480 días x Bs. F. 12,77 en lugar de 420 días x Bs. F. 77,74).

EXÁMEN MÉDICO: la cantidad de Bs. F. 84,76

-Que todas esas cantidades reclamadas, hacen el monto de Bs. F. 219.984,83 menos la cantidad de Bs. F. 180.296,07 como adelante de prestaciones sociales, lo cual hace la cantidad de Bs. F. 39.688,76 los que reclama como diferencia de prestaciones sociales.

-RETARDO EN EL PAGO DE REAJUSTE DEL 1,5 DEL LA P.D. (MORA), la cantidad de Bs. F. 49.418,46

-Que la cantidad de diferencia de prestaciones laborales y lo reclamado por mora da la cantidad de Bs. F. 89.107,22

-Que reclama costas, gastos y honorarios profesionales de abogados en el 30% de lo demandado, que da como resultado la cantidad de Bs. F. 26.732,17

-Que ambas cantidades dan el monto de Bs. F. 115.839,39 que reclama.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA W.W., C.A.

-Que es cierto que existió una prestación de servicios entre el demandante y la demandada, así como el cargo, el horario o sistema de trabajo, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), el lugar de trabajo, el último salario básico diario y el salario normal diario. La fecha de culminación y el pago de prestaciones laborales.

-Que en fecha 2/3/2012 se le canceló al accionante “un reajuste de liquidación final de prestaciones por concepto del impacto del 1,5 correspondiente a la p.d.” (F.67).

-Que se le pagó la cantidad de Bs. F. 180.296,07 por concepto de pago de prestaciones sociales.

-Señala que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral fue el día 11/5/2005

-Que la relación no culminó por despido injustificado, sino por renuncia escaneada pasada a la demandada vía correo electrónico, y manifestación formulada en acta de pago voluntario celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas el día 30/12/2011

-Que el trabajador no acudió a realizar reclamo de reajuste. Que no formuló reclamo por ante PETROBOSCAN, ni PDVSA, posterior a la liquidación.

-Niega que haya incurrido en mora por pago del reajuste de p.d..

-Niega, rechazan y contradicen que se adeuden diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en las normas señaladas en la demanda.

-Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo el fundamento de que ya fue cancelado todo cuanto se la adeudaba, en base a un tiempo de servicios menor al que afirma el demandante.

-Que no hubo despido, sino renuncia.

-Que el demandante no efectuó reclamación alguna.

-Que se encontraba fuera del país y por ello no se le pudo pagar antes la liquidación, como se dejó constancia en acta de fecha 30/12/2011.

-Señala que la fecha de inicio de la relación laboral es posterior al señalado por el demandante.

-Que ya se pagó cuanto correspondía.

-Que no hubo reclamación alguna del ex trabajador, el cual se encontraba fuera del país.

-Del Bono dominical señaló lo siguiente:

En lo que respecta al pago por concepto de la P.D., a razón de 1 día y medio a salario normal, adicional al día trabajando, este beneficio de carácter contractual, fue aprobado para su pago, por la Federación Única de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FUTPV) y la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por una interpretación posterior a la firma de la Convención 2009-2011 y se le giro (sic) instrucciones a las empresas Contratistas y de Servicios para empezar a procesar estos pagos en fecha 21/09/2011, donde se ordeno (sic) pagar primero al personal activo, para luego revisar las diferentes liquidaciones del personal que ya había finalizado su relación de trabajo y proceder al pago de los reajustes, sin establecer límite de tiempo para realizar estos pagos; todo esto mientras e ajustaban las diferentes obras finalizadas en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC).

En este caso el actor, se encontraba activo en la empresa es por ello que se le cancela su diferencia de retroactivo por concepto de p.d. desde el 05/10/2009 al 02/10/2009. Este pago se le efectúa en el mes de noviembre de 2.011. Lo que se le cancelo (sic) el dos (02) de marzo de dos mil doce (2012) fue el reajuste de prestaciones sociales por le impacto de este concepto, pero no el concepto de la p.d..

(F.77)

Resume el rechazo bajo tres aspectos:

PRIMERO

Que no hubo retrazo en el pago de la liquidación.

SEGUNDO

Que el pago de reajuste de la liquidación no puede ser considerado como un pago de liquidación, con las consecuencias de penalización por retardo en el pago, “por cuanto para su procedencia, mi representada debió cumplir pasos previos para su aprobación dado que ya había finalizado la relación laboral con el trabajador y todos los pagos debían ser aprobados por las distintas unidades contratantes.” (F.79).

TERCERO

Que no procede la aplicación de la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), pues ello requiere la presencia de requisitos concurrentes. Y señala que para el caso sub iudice:

… resulta evidente que no se trata de un pago de prestaciones sociales ni siquiera de una diferencia, se trata solo (sic) de un reajuste aprobado por una interpretación posterior a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y cuyo pago debía ajustarse a los lineamientos y procedimientos establecidos por la empresa contratante, por lo cual no puede sancionarse a una empresa solo (sic) por el hecho de cumplir con su obligación se cancelar un reajuste que correspondía a los trabajadores que ya habían cesado sus labores y mucho menos a las empresas que pagaron este beneficio a sus trabajadores aun cuando no le correspondiera su pago.

(Fls. 78 y 79)

-Que solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si la sentencia dictada por el Tribunal a-quo se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario no realizó las deducciones alegadas por la parte demandada.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, le corresponde al actor la carga de la prueba en lo relativo al pago de los beneficios contractuales reclamados y todas aquellas condiciones que sean exorbitantes, circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, a los fines de verificar la existencia de alguna diferencia, pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda; y, corresponde a la demandada probar el salario devengado. Así, como el pago liberatorio de los conceptos reclamados y por ende, la procedencia de las deducciones respectivas. Así se establece.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDANTE

  1. - Documentales:

    1.1. “Recibos de pago” (agrupados en 8 folios útiles, del 35 hasta 42).

    1.2. Impresión de Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (F.43).

    1.3. Copia de liquidación de prestaciones laborales (F.44).

    1.4. Copias de alegada MINUTA de fecha 21/09/2011, por ante PDVSA OCCIDENTE (F.45 AL 47).

    1.5. Copia de “Comprobante de reajuste de prestaciones”, copia de cheque y comprobante de pago. (F.48-50).

    De las documentales en referencia, la parte demandada desconoció los recibos de pago que rielan en los folios 35 hasta 42, 43 del 45 hasta 47 la parte actora ratificó cada uno de las documentales atacadas. En efecto, de las documentales atacadas, puntualmente carecen de valor probatorio, los recibos de pago y el acta MINUTA, por ser copias, y adicionalmente los recibos carecer de firma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    De otra parte, para el caso de la impresión de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello al provenir de un tercero debió ser ratificado, empero al adminicular, esta documental con prueba informativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que coinciden en que la fecha de ingreso del demandante fue el 1/2/2004 y, en tal sentido, ambas han de ser analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    En lo que respecta a las copias de liquidaciones y de cheques y comprobantes de pago, la demandada no las cuestionó en forma alguna, y siendo reconocidas se analizaran igualmente, conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  2. Exhibición:

    En cuanto a los documentos solicitados para su exhibición, al momento de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, considerando esta Alzada inoficiosa la misma con respecto a las referentes a pagos, por constar en las actas las documentales reconocidas. Así las cosas, siendo que no hubo exhibición por tratarse de documentos que fueron reconocidos previamente por las partes, se tiene que por vía de documental y no de exhibición, poseen valor probatorio las mismas, el cual serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    De otra parte, se traduce como un indicio en contra de la parte demandada, la no exhibición de la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pues al haberla realizado, ha de tener alguna constancia. Empero, en lo que atañe a los recibos de pago y el acta de minuta, no es obligación que la demanda tenga necesariamente alguna constancia de ello, y por ende su no exhibición no genera consecuencias. En todo caso, respecto a los recibos de pago, la representación de la parte demandada consignó recibos, en fecha 28/11/2013 en oportunidad de audiencia de juicio, en la presente causa, empero, siendo que ellos no fueron cuestionados por las partes, de modo que se analizaran a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  3. - Informes:

    3.1.- PDVSA OCCIDENTE Y PETROBOSCAN, en el sentido de que informasen al Tribunal a-quo sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, consta en actas, resultas fechada 13/8/2013 recibida en fecha 17/9/2013, en la que se informa que: “No reposa minuta de fecha 15-12-2011 ni 26-01-2012, en nuestros archivos, solo (sic) existen minutas de fechas 15-02-2012, 03-12-2012 y 20-12-2012, relacionadas al caso del ciudadano C.P.; las cuales se adjuntan a continuación.” Se observa que no versa sobre los hechos controvertidos, antes esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.2.- A la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, en el sentido de que informasen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, consta en actas, resultas fechada 10/9/2013 recibida en fecha 26/9/2013 en la que se informa que: “le informamos que en revisión efectuada en los movimientos desde el 01/10/2012 hasta el 09/09/2013 pertenecientes a la Cuenta Corriente N° 1195-06771-2, la cual figura en nuestros registros a nombre de la empresa W.W. C.A., RIF N° J-310482128, el cheque N° 58521021, por un monto de Bs. 17.064,01 no figuró como cobrado ni devuelto. (F.141). Siendo que las mismas no fueron cuestionadas, se le otorga valor probatorio, y serán adminiculadas con los demás medios probatorios, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDADA

  4. - Documentales:

    1.1.- Carta de renuncia (F.55).

    1.2.- Documento dirigido por el hoy demandante a la demandada, en la que expresa su voluntad de no practicarse el examen pre retiro (F.56).

    1.3.- Comprobante de pago de prestaciones sociales y original de comprobante de egreso. (Flos. 57 y 58).

    1.4. Comprobante de pago de “diferencia de retroactivo de p.d.” y comprobante de egreso (Fls. 59 y 60).

    1.5. Comprobante de pago de “Reajuste de Prestaciones Sociales” y original de comprobante de egreso (Fls. 61 y 62). “Acta de Pago Voluntario” por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en fecha 30/12/2011 (Fls. 63 y 64).

    Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, por lo que se le otorga valor probatorio, y en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se evidencia comprobante de reajuste en la que se constata pago de Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido así como otros conceptos, los cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  5. Informes:

    Solicitó que se oficie al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA SERVICIOS. No consta en actas resultas de la informativa solicitada, ni la parte insistió en la misma, por lo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

    Informativa:

    Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la Caja Regional Zulia, a los fines de que informase a ese Tribunal la fecha de afiliación del ciudadano C.P.P., titular de la cedula de identidad V-15.158.482 por parte de la patronal N° 2083035522 correspondiente a la sociedad mercantil W.W., COMPAÑÍA ANÓNIMA; y para si ilustración se le acompañó copia del documento que riela en el folio 43 del presente expediente, vale decir, de la inscripción del demandante por parte de la empresa demandada por ante el señalado IVSS.

    Al respecto, consta en actas, resultas fechada 22/4/2015 recibida en fecha 4/6/2015 en la que se informa que: “El ciudadano C.P., aparece registrado en nuestro sistema con al sociedad mercantil W.W., CA, bajo el número patronal Z08303522, con fecha de ingreso 01/02/2004 y de egreso el 04/12/2011, información que se suministra para los fines consiguientes.” La representación de la parte demandada, señaló que el contenido puede obedecer a un error. Esta Alza.O., que las señaladas resultas no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, sin embargo no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Juzgado Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandada; se obtiene que el hecho controvertido versa sobre si la sentencia dictada por el Tribunal a-quo se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario no realizó las deducciones alegadas por la parte demandada.

    Por lo que se evidencia de documentales las cuales rielan del folio 48 hasta 50 ambos inclusive, comprobante de reajuste de prestaciones, en la que se detalla pago de los siguientes conceptos:

    ANTIGÜEDAD LEGAL LIT. (B)………… (…) 45.427,20

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL LIT (D) (…) 22.713,60

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL LIT (C) (…) 22.713,60

    VACACIONES FRACCIONADAS (…) 3.590,23

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO (…) 2.330,90

    UTILIDADES (33.33%) (…) 2.721,19

    PREAVISO LIT (A) (…) 12.671,40

    ALICUOTA DE UTILIDADES ART 146 (…) 32.654,16

    UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS (...) 6.340,27

    INDEMNIZACIONES AJUSTE BONO VACACIONAL ( ) 14.360,92

    VACACIONES VENCIDAS (…) 14.360,92

    BONO VACACIONAL VENCIDOS (…) 9.323,60

    EXAMEN PRE-RETIRO (…) 84.76

    Total de lo devengado Bs. 180.296,07

    Deducciones - Bs. 163.232,06

    Neto: Bs. 17.064,01

    En cuanto a lo decidido por el Tribunal A-quo se evidencia lo siguiente:

    “5) VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS años 2004-2005 y 2006:

    Reclama con base en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011, por VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS años 2004-2005 y 2006, en la cantidad de Bs.F.21.541,38 (102 días x 211,19).

    La parte demanda, rechazó la procedencia del concepto en referencia en virtud de que la relación laboral a su decir se inició en fecha 11/05/2005.

    Precisado como fue que la relación laboral se inició en fecha 01/02/2004, evidente es que la defensa planteada por la demandada es desechada, y por ende a no haber constancia de pago de lo reclamado, el concepto se hace procedente, vale decir, la cantidad de Bs.F.21.541,38 (102 días x 211,19), que la demandada adeuda y debe pagar a la parte accionante. Así se decide.-

    5) AYUDA VACACIONAL VENCIDA, correspondiente a las tres (3) vacaciones vencidas de los años 2004-2005 y 2006:

    Reclama con base en la cláusula 24 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011, por AYUDA VACACIONAL VENCIDA, correspondiente a las tres (3) vacaciones vencidas de los años 2004-2005 y 2006, en la cantidad de Bs.F.13.985,40 (165 días x 84,76).

    Como ante se indicó, precisado como fue que la relación laboral se inició en fecha 01/02/2004, evidente es que la defensa planteada por la demandada, de que la fecha de ingreso era posterior (11/05/2005) es desechada, y por ende a no haber constancia de pago de lo reclamado, el concepto se hace procedente, vale decir, la cantidad de Bs.F. 13.985,40 (165 días x 84,76), que la demandada adeuda y debe pagar a la parte accionante. Así se decide.-

    9) UTILIDADES:

    Reclama UTILIDADES generadas por las vacaciones vencidas y la ayuda vacacional vencida correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, la cantidad de Bs.F.11.841,07 (33,33% de 35.526,78).

    La parte demanda, rechazó la procedencia del concepto en referencia en virtud de que la relación laboral a su decir se inició en fecha 11/05/2005.

    Precisado como fue que la relación laboral se inició en fecha 01/02/2004, evidente es que la defensa planteada por la demandada es desechada, y por ende a no haber constancia de pago de lo reclamado, el concepto se hace procedente, vale decir, la cantidad de Bs.F.11.841,07 (33,33% de 35.526,78), que la demandada adeuda y debe pagar a la parte accionante. Así se decide.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Al respecto, quedó demostrado que la sentencia proferida por el Tribunal A-quo no realizó las respectivas deducciones en cuanto a estos conceptos que se encuentran detallados en el comprobante de pago de reajuste de prestaciones, por lo que se procederá a realizar las respectivas deducciones, siendo PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, por ende, se modifica el fallo apelado. Así se decide.-

    Esta Alzada procede a detallar los conceptos que resultaron procedentes realizando las respectivas deducciones, los cuales fueron objeto de apelación. De la siguiente forma:

    1) VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS años 2004-2005 y 2006:

    Reclama con base en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 por VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS años 2004-2005 y 2006 en la cantidad de Bs. F. 21.541,38 (102 días x 211,19).

    La parte demanda, rechazó la procedencia del concepto en referencia en virtud de que la relación laboral a su decir se inició en fecha 11/5/2005.

    Precisado como fue que la relación laboral se inició en fecha 1/2/2004 evidente es que la defensa planteada por la demandada es desechada, y por ende a no haber constancia de pago de lo reclamado, el concepto se hace procedente, vale decir, la cantidad de Bs. F. 21.541,38 (102 días x 211,19), siendo que la demandada canceló la cantidad de Bs. 14.360,92 arroja una diferencia de Bs. 7.180,46 Así se decide.-

    2) AYUDA VACACIONAL VENCIDA, correspondiente a las tres (3) Vacaciones vencidas de los años 2004-2005 y 2006:

    Reclama con base en la cláusula 24 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 por AYUDA VACACIONAL VENCIDA, correspondiente a las tres (3) Vacaciones vencidas de los años 2004-2005 y 2006 en la cantidad de Bs. F.13.985,40 (165 días x 84,76).

    Como ante se indicó, precisado como fue que la relación laboral se inició en fecha 1/2/2004 evidente es que la defensa planteada por la demandada, de que la fecha de ingreso era posterior (11/5/2005), es desechada, y por ende a no haber constancia de pago de lo reclamado, el concepto se hace procedente, vale decir, la cantidad de Bs. F. 13.985,40 (165 días x 84,76), siendo que la demandada canceló la cantidad de Bs. 9.323,60 arroja una diferencia de Bs. 4.661,80 Así se decide.-

    3) UTILIDADES:

    Reclama UTILIDADES generadas por las Vacaciones vencidas y la ayuda vacacional vencida correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. F. 11.841,07 (33,33% de 35.526,78).

    La parte demanda, rechazó la procedencia del concepto en referencia en virtud de que la relación laboral a su decir se inició en fecha 11/5/2005

    Precisado como fue que la relación laboral se inició en fecha 1/2/2004 evidente es que la defensa planteada por la demandada es desechada, y por ende a no haber constancia de pago de lo reclamado, el concepto se hace procedente, vale decir, la cantidad de Bs. F. 11.841,07 (33,33% de 35.526,78), siendo que la demandada canceló la cantidad de Bs. 6.340,27 arroja una diferencia de Bs. 5.500,80 Así se decide.-

    Asimismo, quedarán firmes los conceptos los cuales no fueron objeto de apelación de la siguiente forma:

    4) PREAVISO LEGAL

    Reclama con base al LITERAL “A” de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 el Preaviso legal en la cantidad de Bs. F. 12.671,40 (60 días x 211,19), con base en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Se tienen que conforme al artículo 104, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden efectivamente 2 meses, o lo que es lo mismo, 60 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 211,19 da el monto de Bs. F. 12.671,40

    Ahora bien, al revisar los recibos de pago de la liquidación, se observa que se canceló por tal concepto la cantidad pre-indicada, de modo que el concepto fue bien pagado, en consecuencia IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.-

    5) ANTIGÜEDAD LEGAL

    Reclama con base al LITERAL B, de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 por indemnización de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. F. 51.916,80 (240 días x 216,32).

    Se tiene que conforme al literal “B” de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 corresponden 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y para el caso sub iudice, siendo que la relación se extendió por espacio de siete (7) años, diez (10) meses y tres (3) días, ellos se tienen como si fueron ocho (8) años, los que multiplicados cada uno por 30 días, ello da la cantidad de 240 días, que al multiplicarse por el salario integral no controvertido de Bs. F. 216,32 corresponde efectivamente el monto de Bs. F. 51.916,80

    Ahora bien, al revisar los recibos de pago de la liquidación, se observa que se canceló por tal concepto la cantidad no controvertida de Bs. F. 45.427,20 con lo que se evidencia una diferencia a favor del mandante en la cantidad de Bs. F. 6.489,60 que la demandada adeuda y debe pagar a la parte accionante. Así se decide.-

    6) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Reclama con base al LITERAL “C” de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 por indemnización de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. F. 25.958,40 (120 días x 216,32).

    Se tiene que conforme al literal “C” de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 corresponden 15 días por año o fracción superior a 6 meses, y para el caso sub iudice, siendo que la relación se extendió por espacio de siete (7) años, diez (10) meses y tres (3) días, ellos se tienen como si fueron ocho (8) años, los que multiplicados cada uno por 15 días, ello da la cantidad de 120 días, que al multiplicarse por el salario integral no controvertido de Bs. F. 216,32 corresponde efectivamente el monto de Bs. F. 25.958,40

    Ahora bien, al revisar los recibos de pago de la liquidación, se observa que se canceló por tal concepto la cantidad no controvertida de Bs. F. 22.713,60 con lo que se evidencia una diferencia a favor del mandante en la cantidad de Bs. F. 3.244,80 que la demandada adeuda y debe pagar a la parte accionante. Así se decide.-

    7) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    Reclama con base al LITERAL “D” de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 por indemnización de Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. F. 25.958,40 (120 días x 216,32).

    Se tiene que conforme al literal “D” de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 corresponden 15 días por año o fracción superior a 6 meses, y para el caso sub iudice, siendo que la relación se extendió por espacio de siete (7) años, diez (10) meses y tres (3) días, ellos se tienen como si fueron ocho (8) años, los que multiplicados cada uno por 15 días, ello da la cantidad de 120 días, que al multiplicarse por el salario integral no controvertido de Bs. F. 216,32 corresponde efectivamente el monto de Bs. F. 25.958,40

    Ahora bien, al revisar los recibos de pago de la liquidación, se observa que se canceló por tal concepto la cantidad no controvertida de Bs. F. 22.713,60 con lo que se evidencia una diferencia a favor del mandante en la cantidad de Bs. F. 3.244,80 que la demandada adeuda y debe pagar a la parte accionante. Así se decide.-

    8) VACACIONES FRACCIONADAS:

    Reclama con base en la cláusula 24 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 por VACACIONES FRACCIONADAS, en la cantidad de Bs. F. 5.976,68 (28,30 días x 211,19).

    Se tiene que conforme al literal “C” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 corresponden 2,83 días por cada mes, y para el caso sub iudice, siendo que la relación se extendió por espacio de siete (7) años, diez (10) meses y tres (3) días, ellos se tienen como si fueron diez (10) meses de Vacaciones fraccionadas, los que multiplicados cada uno por 2,83 días, ello da la cantidad de 28,30 días, que al multiplicarse por el salario normal de Bs. F. 211,19 corresponde efectivamente el monto de Bs. F. 5.976,68

    Ahora bien, al revisar los recibos de pago de la liquidación, se observa que se canceló por tal concepto la cantidad no controvertida de Bs. F. 3.590,23 con lo que se evidencia una diferencia a favor del mandante en la cantidad de Bs. F. 2.386,45 que la demandada adeuda y debe pagar a la parte accionante. Así se decide.-

    9) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:

    Reclama con base en la cláusula 24 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 por AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, en la cantidad de Bs. F. 3.884,55 (45,83 días x 84,76).

    Se tiene que conforme al literal “B” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011 corresponden 55 días por año, lo que da 4,58 días por cada mes, y para el caso sub iudice, siendo que la relación se extendió por espacio de siete (7) años, diez (10) meses y tres (3) días, ellos se tienen como si fueron diez (10) meses de Vacaciones fraccionadas, los que multiplicados cada uno por 4,58 días, ello da la cantidad de 45,83 días, que al multiplicarse por el salario básico (conforme la señalada cláusula), no controvertido de Bs. F. 84,76 corresponde efectivamente el monto de Bs. F. 3.884,83

    Ahora bien, al revisar los recibos de pago de la liquidación, se observa que se canceló por tal concepto la cantidad no controvertida de Bs. F. 2.330,90 con lo que se evidencia una diferencia a favor del mandante en la cantidad de Bs. F. 1.553,93 que la demandada adeuda y debe pagar a la parte accionante. Así se decide.-

    10) UTILIDADES correspondientes al año 2011:

    Reclama por UTILIDADES correspondientes al año 2011 la cantidad de Bs. F. 2.721,19 (33,33% de 8.164,38 recibidos los últimos 10 meses de trabajo). Al respecto la demandada señaló que ello ya había sido cancelado. En efecto revisar los comprobantes de pago, en especial el correspondiente a reajuste de prestaciones, se evidencia el pago en referencia. Así que el concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    11) ALÍCUOTAS DE UTILIDADES:

    Se reclama ALÍCUOTAS DE UTILIDADES, la cantidad de Bs. F. 37.315,20 (480 días x Bs. F. 77,74 en lugar de 420 días x Bs. F. 77,74).

    La parte demanda, rechazó la procedencia del concepto en referencia en virtud de que la relación laboral a su decir se inició en fecha 11/5/2005

    Precisado como fue que la relación laboral se inició en fecha 1/2/2004 evidente es que la defensa planteada por la demandada es desechada, y por ende a no haber constancia de pago de lo reclamado, el concepto se hace procedente, vale decir, la cantidad de Bs. F. 37.315,20 (480 días x Bs. F. 77,74).

    Ahora bien, al revisar los recibos de pago de la liquidación, se observa que se canceló por tal concepto la cantidad no controvertida de Bs. F. 32.654,16 con lo que se evidencia una diferencia a favor del mandante en la cantidad de Bs. F. 4.951,04 que la demandada adeuda y debe pagar a la parte accionante. Así se decide.-

    12) INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DEL BONO VACACIONAL:

    El actor reclama INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DEL BONO VACACIONAL, la cantidad de Bs. F. 6.129,60 (480 días x Bs. F. 12,77 en lugar de 420 días x Bs. F. 77,74).

    La parte demandada, rechazó la procedencia del concepto en referencia en virtud de que la relación laboral a su decir se inició en fecha 11/5/2005

    Precisado como fue que la relación laboral se inició en fecha 1/2/2004 evidente es que la defensa planteada por la demandada es desechada, y por ende a no haber constancia de pago de lo reclamado, el concepto se hace procedente, vale decir, la cantidad de Bs. F. 6.129,60 (480 días x Bs. F. 12,77).

    Ahora bien, al revisar los recibos de pago de la liquidación, se observa que se canceló por tal concepto la cantidad no controvertida de Bs. F. 5.364,24 con lo que se evidencia una diferencia a favor del mandante en la cantidad de Bs. F. 765,36 que la demandada adeuda y debe pagar a la parte accionante. Así se decide.-

    13) EXÁMEN MÉDICO:

    Se reclama el concepto de EXÁMEN MÉDICO, por la cantidad de Bs. F. 84,76

    La parte demandada, rechaza el concepto alegando que de un lado la parte actora no quiso realizarse el señalado examen, y de otro lado el mismo ya fue cancelado. En efecto al revisar las probanzas, aparece tanto la manifestación de voluntad del accionante de no efectuarse el examen in comento, así como el pago pre-indicado. Así las cosas, evidente es que resulta IMPROCEDENTE el concepto, puesto que a todo evento ya fue cancelado. Así se decide.-

    14) RETARDO EN EL PAGO DE REAJUSTE DEL 1,5 DEL LA P.D. (MORA):

    Se peticiona RETARDO EN EL PAGO DE REAJUSTE DEL 1,5 DEL LA P.D. (MORA), en la cantidad de Bs. F. 49.418,46

    La demandada, señala que no hubo retardo en el pago de las prestaciones laborales, que ciertamente hubo reajuste pero no derivado de una interpretación contractual, el cual no tenía fecha de cumplimiento, y en todo caso el demandante se hallaba fuera del país.

    En efecto, se observa que hubo un pago oportuno de la denominada liquidación, que luego fue reajustado, ciertamente, empero la intención de la cláusula por mora es castigar el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no el que haya una diferencia en favor del trabajador. De modo que en sana hermenéutica, no opera pago por retardo, y por ende es IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.-

    Señala la parte actora que reclama costas, gastos y honorarios profesionales de abogados en el 30% de la demanda, que da como resultado la cantidad de Bs. F. 26.732,17

    Al respecto, se observa que el pago y reclamación de estos conceptos corresponde en todo caso a un juicio distinto al presente. Así la petición es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Así las cosas, tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 39.979,04), la cual se condena a la demandada a pagar al demandante, por concepto de diferencia de prestación de Antigüedad y otros conceptos laborarles. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral (4-12-2011), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la Antigüedad (4-12-2011); y, desde la notificación de la demanda (21-9-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2015. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.P.P. en contra de la sociedad mercantil W.W. C.A. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000120

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    ASUNTO: VP01-R-2015-000286

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