Decisión nº PJ0032012000204 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 29 de Noviembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO No.: IP21-R-2012-000025

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano J.C.B.Q., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.956.751, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados G.P.V. y LIZAY A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES SUCRE, S. C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados J.C.B., E.A.M., C.J.C.L., NEYMAR VARGAS y EDUINW A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.701, 10.840, 42.316, 98.787 y 158.639, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Alega el actor que en fecha 20 de octubre de 1998, inició una relación de trabajo en virtud de un contrato verbal celebrado con la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SUCRE, S. C.”, desempeñando el cargo de Colector y devengando un último salario diario de Bs. 67,05, es decir, Bs. 2.011,50 mensuales.

Que la base para determinar el salario del trabajador era el 10% de la producción mensual de la unidad (buseta), el cual era dividido entre los dos colectores de turno, dado que para la prestación del servicio diario se establecían dos turnos para los colectores, es decir, siempre devengando el 5% de la producción total, por un periodo de tiempo de 12 años y 3 meses de manera ininterrumpida.

Que en fecha 20 de enero de 2011, por acuerdo unánime de toda la directiva de la empresa demandada, se decidió poner fin a la relación de trabajo, por lo que no podía continuar con el trabajo que venía desempeñando y en consecuencia, estaba despedido.

Como consecuencia de ello, demanda los siguientes conceptos y cantidades de dinero: a) La cantidad de Bs. 22.609,81, por concepto Prestación de Antigüedad. b) La cantidad de Bs. 15.153,30, por concepto de Vacaciones. c) La cantidad de Bs. 9.118,80, por concepto Bono Vacacional. d) La cantidad de Bs. 12.270,15, por concepto de Utilidades. e) La cantidad de Bs. 16.929,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Los cuales suman un total de BOLÍVARES SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UNO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.081,06).

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda, alegó como punto previo el Fraude Procesal por los hechos inciertos narrados en el escrito libelar.

Asimismo, admitió que el ciudadano J.C.B.Q., comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 20 de octubre de 1998, desempeñándose como colector en turnos de 8 horas cada uno. Que es cierto que el extrabajador procedió a interponer el respectivo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en su Sala de Reclamo, en causa que fue signada con el número 053-2011-03-00285.

Por otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

  1. - Que el último salario del ciudadano J.C.B.Q. sea de Bs. 67,05, es decir, Bs. 2.011,50 mensual y por tanto niega y rechaza que la base para determinar el seudo salario del extrabajador era el 10% de la producción mensual de la unidad (buseta), dividido entre los dos colectores de turno y por ende haya devengado siempre el 5% de la producción total, pues lo cierto es que desde su ingreso ganaba salario mínimo.

  2. - Que en fecha 20 de enero de 2011, su representada decidió poner fin a la relación de trabajo que mantenía con el ciudadano J.C.B.Q..

  3. - Que su representada tenga una posición contumaz de negarse a pagar al trabajador lo que en derecho le corresponde, ni mucho menos que demuestra una conducta deshonesta ante el reconocimiento de las prestaciones sociales.

  4. - Que el salario mensual promedio para el cálculo de antigüedad, referido para cada período desde el comienzo de la relación de trabajo hasta su finalización, es decir, desde el 20-10-1998 hasta el 20-01-2011. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el total a pagar por este concepto sea de Bs. 22.609,81.

  5. - Que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 15.153,30, por concepto de vacaciones.

  6. - Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 9.118,50, por concepto de bono vacacional.

  7. - Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 12.270,15, por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 16.929,00, por concepto de indemnización por despido injustificado.

  8. - Que las cantidades reclamadas a su representada arrojen una cantidad de Bs. 76.081,06.

Por último niega, rechaza y contradice que su reprensada deba cancelar unos intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas.

De la Sentencia Definitiva Recurrida: En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la accionada como punto previo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.C.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.956.751, contra la asociación civil UNION DE CONDUCTORES SUCRE S. C. TERCERO: Se ordena a la asociación civil UNION DE CONDUCTORES SUCRE S. C, a cancelar al ciudadano J.C.B.Q., la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 13/100 (Bs. 41.435,13). CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo”.

Luego, en contra de esta decisión, ambas partes presentaron sus respectivos Recursos de Apelación.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista las apelaciones interpuestas por la abogada Lizay A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por el abogado Eduinw A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambas en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; éste Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 10 de octubre de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó el 08 de noviembre de 2012 para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en acatamiento de la Resolución 2012-02 de fecha 29 de octubre de 2012, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, éste Tribunal, por auto de fecha 30 de octubre de 2012, procedió a suspender la audiencia previamente fijada y acordó su inmediata reprogramación, fijándose la celebración de la misma para el 22 de noviembre de 2012, fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, con la explicación oral de todos los motivos que llevaron a este Tribunal a tomar la decisión proferida, la cual hoy se publica íntegramente dentro del lapso legal que dispone el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. A.R.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y parcialmente transcrita, es del tenor siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Adicionalmente debe tenerse en cuenta, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, en materia laboral, la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo con precisión cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo, de donde la circunstancia de la forma como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l. y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación de la demanda, la demandada admita la prestación de un servicio personal, aún cuando no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: a) El último salario devengado por el trabajador. b) El motivo de la terminación de la relación de trabajo. c) Los conceptos de prestaciones sociales demandados por el actor.

Siendo así, en el presente asunto quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Y así se establece.

Además de la relación laboral entre las partes, también fue expresamente admitida por la demandada de autos en su contestación de la demanda, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor.

En consecuencia, vista la Sentencia definitiva recurrida y escuchado el contenido y alcance de los motivos de apelación expuestos por los apoderados judiciales de las partes, en esta Segunda Instancia y en este estado del asunto, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) La causa de terminación de la relación laboral. 2) El último salario devengado por el trabajador. 3) ¿Si corresponden o no al trabajador las indemnizaciones derivadas del despido injustificado? 4) El fraude procesal alegado por la demandada.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios probatorios:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE RECURRENTE.

Documentales: Promueve los siguientes documentos:

  1. Marcado con el número “1”, copia fotostática simple de listado de trabajadores de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES SUCRE, S. C., con sello húmedo de la demandada, inserta al folio 190 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con el referido listado de trabajadores de la demandada UNIÓN DE CONDUCTORES SUCRE, S. C., observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 25 de enero de 2012, que la representación judicial de la parte demandada impugnó expresamente dicho documento, alegando que el mismo no presenta la firma del Presidente de la Asociación Civil demandada, ni su membrete, lo que sumado a la circunstancia de no estar referida a algún hecho controvertido, sirvió como argumentos al A Quo para desestimarla, lo que a juicio de esta Alzada fue una decisión acertada. Adicionalmente, sobre dicha desestimación no fue atacada de forma alguna la decisión recurrida, quedando esa parte del fallo apelado firme, corroborando este Tribunal la impertinencia de dicho medio probatorio, toda vez que en su escrito de promoción, exactamente al folio 188 de la Pieza I de este Expediente, el apoderado judicial del actor indicó que promovía el mencionado instrumento, con el objeto de demostrar la relación de trabajo existente entre su representado y la demandada, así como el cargo que éste ocupó, hechos éstos expresamente admitidos por la demandada en su contestación y por tanto, fuera del debate probatorio, razón por la que se confirma la impertinencia del instrumento que se analiza, por lo que esta Alzada igualmente lo desecha de este Juicio. Y sí se decide.

  2. Marcado con el número “2”, original de C.d.T. emitida por la demandada UNIÓN DE CONDUCTORES SUCRE, S. C., a nombre del actor, ciudadano J.C.B.Q., debidamente sellada y suscrita por el ciudadano F.O.C., en su carácter de Presidente, inserta al folio 191 del expediente.

    Analizado el citado medio probatorio, observa ésta Alzada que se trata de un documento privado contentivo de una C.d.T., el cual resulta inteligible, está debidamente firmado por el Presidente de la Sociedad Civil demandada, cuenta con el sello húmedo y membrete de la misma y fue producido en los autos en original. De él se desprende el cargo que desempeñaba el trabajador demandante, así como el salario “aproximado” que devengaba. De igual modo se observa, que dicho medio probatorio fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se aprecia de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 25 de enero de 2012, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio como instrumento privado proveniente de la parte contraria, de conformidad con el artículo 78, en concordancia con el artículo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de declara.

    Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los originales de los “Registros de Producción de la Demandada”, los cuales consignó en fotocopias simples y rielan del folio 193 al 209 de la Pieza I de este Expediente.

    En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el mismo fue desechado por el Tribunal A Quo (folio 66 de la Pieza II del Expediente), habida consideración del desconocimiento de dichos instrumentos que hizo el apoderado judicial de la demandada y de la imposibilidad de determinar si los mismos emanaron de aquélla (la demandada). Decisión que comparte esta superioridad jurisdiccional, toda vez que al no poderse determinar tal circunstancia, tampoco puede determinarse si el documento cuya exhibición se pide “se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, requisito indispensable para que sea exigible la exhibición promovida, de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, las consideraciones precedentes sumadas al hecho de que la parte actora no cuestionó la Sentencia Definitiva recurrida en relación con este particular, llevan a la convicción de este Tribunal de declarar la imposibilidad de aplicar las consecuencias derivadas de la falta de exhibición de los documentos solicitados. Y así se decide.

    Informe: Solicitó el actor al Tribunal de Juicio que dirigiera un oficio a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que ese organismo informara si por ante su Sala de Reclamos cursó reclamación interpuesta por el ciudadano J.C.B.Q., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.956.751, en el procedimiento signado con el No. 053-2011-03-00285 y que de ser positiva la respuesta, remita al Tribunal copia certificada de dichas actuaciones.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan del folio 34 al 46 de la Pieza II del presente Expediente. De ellas se desprende todo lo relacionado con la reclamación intentada por el ciudadano J.C.B.Q., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.956.751, por ente la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, con ocasión del cálculo de sus prestaciones sociales. A los efectos de resolver parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, destaca este Tribunal que en los anexos del mencionado Informe se encuentra el Expediente Administrativo llevado con ocasión del reclamo formulado por el hoy actor recurrente, donde puede observarse que el entonces reclamante (hoy demandante apelante), no reclamó en el mencionado órgano administrativo laboral su reenganche y pago de salarios caídos, pues su reclamación sólo versó sobre conceptos prestacionales e indemnizatorios derivados de la finalización de su relación de trabajo con la demandada de autos, lo que coincide con la causa de terminación del vínculo laboral que aparece expresamente señalado al folio 39 de la Pieza II de este Expediente, en el instrumento denominado Cálculo de Prestaciones Sociales. Luego, siendo que este Informe fue debidamente promovido, admitido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el mismo constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA RECURRENTE.

    Documental: Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., del Expediente signado con el número 053-2011-03-00285, llevado por la Sala de Reclamo de la mencionada Inspectoría.

    Pues bien, en relación con este instrumento, el cual obra inserto del folio 211 al 227 de la Pieza I del presente Expediente, este Juzgador observa que se trata de un documento público administrativo, el cual se encuentra debidamente certificado por un funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o su negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dicho documento fue presentado en fotocopia debidamente certificada (como antes se dijo) y a tal fin, se evidencia la firma del funcionario público competente quien los certificó, así como el sello húmedo del despacho de origen, de donde se concluye que dicho instrumento cumple las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil (aplicado por analogía conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en el sentido que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes.

    Ahora bien, en relación con este documento público administrativo y su aporte a la resolución de este caso, observa el Tribunal que es del mismo tenor del Expediente Administrativo remitido al Tribunal de Juicio por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, ante el requerimiento de dicho Tribunal por solicitud del actor y que obra en las actas procesales desde el folio 34 hasta el folio 46 de la Pieza II del presente Expediente. De modo que se tienen aquí por reproducidas las consideraciones hechas acerca de los aportes demostrativos de este instrumento a la presente causa, muy especialmente lo que respecta a la causa de terminación de la relación laboral entre las partes, expresamente indicada al folio 214 de la Pieza I del Expediente. Sólo debe destacarse que en la promoción que hizo el actor se le valoró como Informe y en esta ocasión, es decir, promovido por la demandada, se le valora como documento público administrativo. No obstante, de uno u otro modo, su aporte y utilidad probatoria en la presente causa resulta idéntica. Y así se establece.

    Informe: Solicita que el Tribunal requiera de la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., información del Expediente signado con el número 053-2011-03-00285, el cual reposa en los archivos de ese órgano administrativo del trabajo, así como también pide que dicha institución acompañe o remita al Tribunal de Juicio, copia del mismo.

    En relación con este medio de prueba, esta Alzada observa que el Tribunal A Quo en su sentencia interlocutoria sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, negó la admisión de ésta por considerarla inoficiosa (folio 21 de la Pieza II del Expediente), toda vez que el actor también había solicitado el mismo informe a la misma institución, cuyas resultan satisfacen ambas peticiones. Decisión que comparte este Tribunal Superior, la cual, al no ser objeto de apelación quedó firme, razón por la que se reitera su carácter inoficioso. Y así se decide.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde a.l.m.d.l. presente apelación, expresados oralmente por la representación judicial de cada una de las partes, ambas recurrentes, durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior Laboral, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se procede en el siguiente orden:

    II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE RECURRENTE.

    La parte demandante recurrente alegó dos (2) motivos de apelación a través de su apoderado judicial, a saber:

PRIMERO

“No estamos de acuerdo con el salario tomado por el A Quo como base de cálculo para las prestaciones sociales del actor, pues debió ser el de Bs. 67,05”. Ciertamente durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alegó que la parte demandada no logró demostrar que su representado devengaba un salario mínimo, como lo afirmó en su contestación y que tampoco logró desvirtuar -por cuanto no trajo los medios de prueba a la causa-, el salario afirmado por el actor en su libelo de demanda. Destacó el apoderado judicial del actor, que del modo como la accionada de autos dio contestación a la demanda, reconociendo expresamente la relación de trabajo, era carga procesal de la demandada desvirtuar las afirmaciones y las reclamaciones hechas por el actor en su libelo. Agregó que la carga de desvirtuar ese elemento (el salario aportado por el actor en su libelo), por parte de la demandada, era más exigible aún, por cuanto se trata de un hecho eminentemente ordinario a la relación de trabajo, es decir, que no se trata de un hecho extraordinario o exorbitante a la relación de trabajo, como en el caso de reclamarse horas extras por ejemplo, las cuales, con la derogada Ley Orgánica del Trabajo debían ser probadas por el trabajador al ser consideradas un hecho exhorbitante a la relación de trabajo, mientras que con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente se invirtió la carga de la prueba y ahora corresponde a la parte demandada desvirtuar tal pedimento del actor.

En este sentido, el Tribunal comparte en buena medida los argumentos expuestos por el apoderado judicial del actor, por cuanto a juicio de quien aquí decide, considerando el modo como fue contestada la demanda, no hay dudas que es una carga procesal de la parte demandada en el presente asunto demostrar, primero los elementos que desvirtúen el salario afirmado por el actor en su libelo, toda vez que en su contestación, la demandada expresamente reconoció la existencia del vínculo laboral. Y en segundo lugar, también es su carga procesal, probar el salario mínimo como salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, ya que la demandada de autos no sólo negó el salario afirmado por el actor en su libelo, sino que adicionalmente trajo un hecho nuevo al proceso, a saber, que el trabajador demandante devengó siempre el salario mínimo nacional durante la relación laboral que los unió.

Ahora bien, observa el Tribunal que el primero de los extremos mencionados, es decir, la obligación de desvirtuar el salario alegado por el actor en su libelo, si fue logrado por la parte demandada, ya que de la copia certificada del Expediente Administrativo signado bajo el No. 053-2011-03-00285, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, con ocasión de la reclamación del pago de sus prestaciones sociales que hizo el actor y promovido dicho instrumento en copias debidamente certificadas por la demandada de autos, valorado como documento público administrativo por esta Alzada, al igual que lo hizo el A Quo, se desprende un salario aportado por el propio actor en esa instancia administrativa laboral de Bs. 2.081,00 al mes (folio 212 de la Pieza I del Expediente). Cabe destacar que dicho documento no fue desconocido, rechazado o impugnado en forma alguna por el actor, sino que por el contrario también fue promovido por él como prueba de Informe, cuyas resultas igualmente obran en actas del folio 34 al 46 de la Pieza II del presente Expediente. Ahora bien, ese salario mensual de Bs. 2.081,00 indicado por el propio actor ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, evidentemente es diferente al salario mensual indicado por él mismo en su libelo de demanda de Bs. 2.011,50; y dicho salario tampoco se corresponde con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la época, conforme se desprende de la Gaceta Oficial No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, que dispuso un salario mínimo nacional de Bs. 1.223,89. De modo que, la demandada de autos logró traer a las actas procesales un salario distinto al indicado por el actor en su libelo, pero no logró demostrar que el salario devengado por el mismo demandante durante la relación de trabajo, era el salario mínimo nacional, según lo afirmó como un hecho nuevo en su contestación. Y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, debería esta Alzada en principio, aplicar el salario señalado por el actor en su libelo como el salario devengado durante toda la relación de trabajo. Luego, hasta este punto comparte el Tribunal la argumentación de la representación judicial de la parte actora, por cuanto, cuando se revisan las actas procesales, específicamente el salario indicado por el actor en su libelo, se observa que el mismo fue expresado en los siguientes términos:

… devengando un último salario diario de Bs. 67.05, es decir, Bs. 2.011,50 mensuales, hago del conocimiento del Tribunal que la base para determinar el salario del trabajador era el 10% de la producción mensual de la unidad (buseta), 10% éste que era dividido entre los dos colectores de turno, dado que; para la prestación del servicio diario se establecían dos turnos para los colectores, …

(Folio 1 de la Pieza I del Expediente/ Subrayado del Tribunal).

Es oportuno señalar que dicho salario igualmente fue alegado en la Audiencia de Juicio e inclusive en esta Audiencia de Apelación por la representación judicial del actor. Pero es el caso que, cuando el Tribunal trata de aplicar ese salario como base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, se encuentra que en las actas procesales no sólo existe evidencia de un salario distinto (como antes se estableció), sino que, el único medio de prueba promovido por el actor para aportar al Tribunal los datos que permitieran determinar “la producción mensual de la unidad (buseta)”, para luego poder obtener el diez por ciento (10%) de ese total y finalmente dividirlo entre dos, fue la solicitud de exhibición de los “Registros de Producción de la Demandada”, los cuales consignó en fotocopias simples que rielan del folio 193 al 209 de la Pieza I de este Expediente. No obstante, el caso que ante la falta de exhibición de los mismos por parte de la demandada, el contenido de tales fotocopias no pudo tenerse como exacto, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora y promovente de tal exhibición, no demostró de forma alguna que tales instrumentos se hallan o se han hallado en poder de la demandada, toda vez que no se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, así como tampoco se pudo determinar si efectivamente dichos instrumentos emanaban de la accionada de autos. Luego, esa decisión quedó firme, ya que no fue objeto de apelación o recurso alguno.

Así las cosas, no obran en las actas procesales elementos que permitan determinar “la producción mensual de la unidad (buseta)”, para poder así obtener el salario correspondiente al trabajador, según sus afirmaciones en el libelo de demanda. De hecho, tampoco puede aplicarse dicho salario a pesar de que la demandada no logró demostrar su afirmación que constituye un hecho nuevo, por cuanto dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que para tener un hecho por admitido, como se pretende respecto del salario indicado por el actor en su libelo, además de tratarse de un hecho que habiendo sido negado trayendo un hecho nuevo por la demandada (como ocurre en el caso de autos) y no siendo comprobado dicho hecho nuevo (como ocurre en el caso de marras), no debe existir en las actas procesales ningún otro elemento que lo contradiga o que lo desvirtúe, requisito éste que en el caso bajo estudio no se verifica, ya que tal y como quedó establecido anteriormente, en las actas procesales si existen elementos que desvirtúan el mencionado salario indicado por el actor en su libelo de demanda. Y así se declara.

Ahora bien, dadas las circunstancias descritas y las consideraciones que preceden, esta Alzada considera ajustado a derecho y al acervo probatorio de este asunto, el salario establecido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para calcular las prestaciones sociales del actor, por las observaciones que a continuación se señalan:

En primer lugar, el salario de Bs. 2.081,00 que aparece reflejado en el Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, es un salario que consta en un documento público administrativo no impugnado por el actor ni por la demandada, sino todo lo contrario, fue respectivamente promovido por ambas partes y reconocido su contenido expresamente. De modo que, entre los cuatro salarios presuntamente devengados por el actor que obran en las actas procesales, a saber: 1) Bs. 2.011,50 alegado por el actor en su libelo (folio 1 de la Pieza I del Expediente); 2) El Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, alegado por la demandada en su contestación (folio 74 de la Pieza I del Expediente); 3) Bs. 1.500,00, contenido en la C.d.T. promovida por el actor (folio 191 de la Pieza I del Expediente); y 4) Bs. 2.081,00 contenido en el Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo; es éste último el que goza de mayor fuerza probatoria, por cuanto su valor descansa en un Informe remitido por el organismo competente a solicitud del actor, ratificado por la copia certificada del mismo, promovida por la demandada, que constituye un documento público administrativo. En segundo lugar, dicho salario descansa en un instrumento respecto del cual, ninguna de las partes presentó objeción alguna. Y finalmente, en el supuesto negado que hubiese dudas acerca de cuál de los mencionados salarios aplicar, desde luego que el salario de Bs. 2.081,00, aún bajo la perspectiva del Principio Indubio Pro Operario establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser el salario más favorable al trabajador entre todos los reflejados en las actas, ya que el salario diario que se obtiene del salario mensual de Bs. 2.081,00 (salario reflejado en el Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo), es de Bs. 69,36, el cual es ligeramente superior al salario diario de Bs. 67,05 indicado por el actor en su libelo. Y así se declara.

De tal modo que, no hay dudas para esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en relación con el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, está absolutamente ajustada a derecho, siendo que la recurrida ha establecido y utilizado para tales efectos, un salario que está indicado en un documento publico administrativo, ratificado en un Informe emanado del organismo competente y reconocido por ambas partes, en tanto y cuanto el actor y la demandada lo promovieron y adicionalmente, no hicieron objeción ni negación total, ni aún parcial del mismo, salario éste que resulta ligeramente superior al señalado por el actor en su libelo de demanda, pero que ha sido la propia parte demandada la encargada de desvirtuar aquél. Razones por las que este primer motivo de apelación de la parte actora se declara IMPROCEDENTE por esta Alzada, confirmándose este aspecto particular de la sentencia recurrida. Y así se decide.

Finalmente, no puede este Tribunal dejar pasar la oportunidad para advertir que, ¿si la apelación es la medida del gravamen, al no existir gravamen alguno, entonces cuál es el fundamento para apelar? Es decir, en el caso concreto de este motivo de apelación, siendo ésta el mecanismo procesal ordinario para denunciar el gravamen que cause a las partes la decisión recurrida, no comprende esta Alzada el fundamento de este primer motivo de apelación del actor, toda vez que insiste en que se le reconozca la cantidad de Bs. 67,05 como el último salario diario que devengó, tal y como lo ha indicado en su libelo de demanda. Pero es el caso que la recurrida le ha reconocido un último salario diario superior a ese, por un monto de Bs. 69,36, el cual se obtiene al dividir entre treinta días el salario mensual de Bs. 2.081,00, el cual ha sido confirmado por esta Alzada, conforme a todos los motivos y razonamientos precedentes, de donde resulta evidente que la sentencia recurrida, no le causa gravamen alguno al actor con ocasión del establecimiento del último salario diario de éste, en la cantidad de Bs. 69,36. Y así se declara.

SEGUNDO

“No estamos de acuerdo con la negación que hizo el Tribunal A Quo respecto del despido injustificado del actor”. Al respecto ha sostenido la representación judicial de la parte actora, que es carga probatoria de la parte demandada demostrar las causas del despido y que tal responsabilidad procesal no la satisfizo la accionada de autos, por lo que a su juicio debió declararse como causa de terminación de la relación laboral entre las partes, el despido injustificado del trabajador.

Sobre este segundo y último motivo de apelación del actor recurrente, este Tribunal igualmente está de acuerdo con parte de los argumentos expresados por su apoderado judicial, pues ciertamente no hay dudas que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone la distribución de la carga de la prueba, corresponde al empleador “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal… la carga de la prueba de las causas del despido”. De tal modo que, este aspecto conforme al cual corresponde a la demandada de autos el deber de probar las causas del despido, lo comparte absolutamente el Tribunal.

Inclusive, también comparte el Tribunal por ser cierta y de rango legal, la afirmación realizada por el apoderado judicial del trabajador recurrente, según la cual en el caso concreto obra a favor de su representado J.C.B.Q., una presunción legal de que la causa del despido es injustificada, por cuanto no obra en las actas procesales de forma alguna, la Solicitud de Calificación de Despido que está obligado a requerir todo patrono a la autoridad competente, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponde en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Cabe destacar que esta disposición anteriormente estaba contemplada en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y más recientemente se encuentra en el artículo 89 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, de la norma transcrita se desprende la obligación que tiene el empleador que despida a uno o más trabajadores de acudir dentro de los siguientes cinco (05) días siguientes al Tribunal competente, a participar del despido del trabajador o trabajadores, de modo que el Órgano Jurisdiccional pueda pronunciarse sobre su justificación o no.

Al respecto, el Tribunal hizo una revisión minuciosa de la actas procesales y ese elemento de la participación no consta en el expediente de forma alguna, es decir, no hay prueba de que el patrono lo haya hecho, en consecuencia al no estar en actas procesales el Tribunal debe presumir que no lo hizo y en consecuencia, se activa la presunción legal de que el despido ha sido por causa injustificada.

Pues bien, estos dos elementos fundamentales que ha utilizado el apoderado judicial de la parte actora son compartidos por esta Alzada. Sin embargo, el elemento que no comparte el Tribunal es que la demandada de autos no haya cumplido su obligación de demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo. Es allí donde este Tribunal se separa de la apreciación de la representación del demandante recurrente, toda vez que, siendo una obligación procesal de la parte demandada la demostración de la causa de terminación del vínculo laboral, a juicio de esta Alzada la empresa demandada si lo hizo, ya que a tales efectos la accionada promovió el Expediente Administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo en copias debidamente certificadas (como también lo hizo el actor como prueba de informe), en cuyo contenido puede apreciarse expresamente indicado que, la causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes es la renuncia (folio 114 de la Pieza I de este Expediente). En tal sentido, insiste este Tribunal que el mencionado instrumento fue promovido por ambas partes y ninguna de ellas hizo objeción alguna o reserva de algún aspecto de su contenido y por el contrario, ambas partes lo reconocieron.

Ahora bien, este elemento específico, como lo es la indicación expresa de la renuncia como causa de terminación de la relación de trabajo, se suma a un hecho indiciario que contribuye a formar el criterio de este Tribunal para estar convencido como está, que en el caso de autos ocurrió la renuncia del trabajador, en lugar de su despido injustificado como lo alega su apoderado judicial. Dicho indicio lo constituye la circunstancia conforme a la cual, resulta extraño que habiendo sido despedido el trabajador como lo alega en su libelo y lo sostiene su apoderado judicial, éste no haya reclamado en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo su derecho a reenganche y el pago de sus salarios caídos, contando con la asistencia jurídica profesional de una Procuradora de Trabajadores, conforme se evidencia del tantas veces mencionado Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, el cual riela en las actas procesales por diferentes vías. De hecho, en toda su exposición en el mencionado Procedimiento Administrativo de Reclamo, el actor recurrente (entonces trabajador reclamante), nunca hizo mención a despido alguno, lo cual es muy extraño cuando ha sido esa (el despido), la causa de terminación de la relación de trabajo como lo alega su apoderado judicial, sobre todo si se considera –insiste este Tribunal-, que al momento de presentar su reclamación, el trabajador estaba asistido de abogado público, en el caso concreto, por la Procuradora de Trabajadores abogada Albialicia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.118.

En este mismo orden de ideas, se desprende del mencionado Expediente Administrativo que el actor reclamó única, sola y exclusivamente sus prestaciones sociales y por ese único motivo de reclamación fue notificada de tal procedimiento la demandada de autos (folio 223 de la Pieza I del Expediente), e igualmente bajo ese único motivo de reclamación fue tratado el asunto en el acto realizado el 18 de marzo de 2011 (folio 225 de la Pieza I del Expediente). Ahora bien, este elemento por sí solo no comprueba la inexistencia de un despido injustificado, pero analizado de forma concatenada con la expresa indicación de la renuncia como causa que terminó la relación de trabajo entre las partes, desde luego que se convierte en un indicio que contribuye con la finalidad demostrativa de los medios probatorios que obran en las actas procesales, conforme a lo dispuesto por los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia

. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, por una parte se tiene un indicio que por sí solo o aisladamente considerado, no constituye prueba concluyente de la inexistencia de un despido injustificado en el presente caso, pero al unir dicho indicio con la prueba instrumental contenida en un documento público administrativo, donde se expresa clara e indubitablemente que la causa de terminación de la relación de trabajo es la renuncia, a juicio de esta Alzada efectivamente se desvirtúa la presunción de despido injustificado que obra a favor del trabajador, estando convencido quien aquí decide que por el contrario, en el presente asunto la causa de la terminación de la relación de trabajo entre las partes es la renuncia. Y justo esta conclusión es la que separa el juicio de este Tribunal de la apreciación del representante judicial del actor, en el sentido de considerar quien aquí decide, que efectivamente ha sido cabalmente satisfecha por la parte demandada la carga de probar la causa de terminación del vínculo laboral que la unió con el demandante. Y así se declara.

Asimismo, juzga oportuno esta superioridad advertir que no comparte en lo absoluto la afirmación del apoderado judicial de la demandada conforme a la cual, basta la circunstancia de que el trabajador no alegó su despido, ni reclamó su reenganche ni el pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, para considerar, con ese único elemento, que se desvirtúa la presunción legal que obra en su favor de un despido injustificado, habida consideración de la omisión de su empleadora de participarlo al Tribunal competente. Por el contrario, como antes se dijo, a juicio de esta Alzada ese elemento por si sólo no es suficiente para desvirtuar la presunción de despido injustificado que obra a favor del actor, la cual, según se ha explicado, ha sido desvirtuada cuando ese elemento indiciario se une con la manifestación expresa que obra en las actas procesales que establece como causa de terminación de la relación laboral entre la demandada y el actor, la renuncia. Y así se establece.

Por último, con fundamento en los razonamientos que preceden, este Tribunal declara igualmente IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte actora. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA RECURRENTE.

La parte demandada recurrente alegó un único motivo de apelación a través de su apoderado judicial, el cual es del siguiente tenor:

ÚNICO: “En el presente caso hubo fraude procesal por los hechos inciertos afirmados por el actor en su libelo de demanda”. Ciertamente durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandada alegó fraude procesal, fundamentando dicho fraude a su juicio, en los hechos inciertos expresados por el actor en su libelo de demanda. Adujo que efectivamente desde su ingreso, el trabajador ganaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y no el salario que afirma en su libelo; que su representada sólo le adeuda 150 días por Bono Vacacional y no 226 días como lo alega el actor en su demanda; que por concepto de Utilidades Fraccionadas sólo se le debe el mes de enero del año 2011 y no todo lo que reclama el trabajador; y que el motivo de terminación de la relación laboral es la renuncia y no el despido injustificado como lo dice el accionante. Por tanto (dice el apoderado judicial de la demandada), todas esas “falsedades” constituyen hechos que configuran el fraude procesal en el presente asunto, el cual ha venido denunciando desde el inicio del proceso sin obtener respuesta satisfactoria de los Tribunales Laborales, según afirma.

Al respecto observa esta Alzada que el fraude procesal se encuentra regulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, el operador de justicia se encuentra en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, los actos contrarios a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

Asimismo, el fraude procesal ha sido definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294 de fecha 06 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., de la siguiente manera:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De igual manera, lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia signada bajo el No. 1.047, de fecha 18 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., la cual es del siguiente tenor:

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Destacado de ese fallo).

Ahora bien, de la definición de fraude procesal contenida en las decisiones parcialmente transcritas, tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no encuentra esta Alzada que se califique como tal, la circunstancia de demandar el trabajador accionante conceptos prestacionales y cantidades dinerarias distintas o superiores, a las que la parte demandada considera que le corresponden. Es decir, no encuentra este Juzgador que el hecho de haber señalado el actor un salario en la Inspectoría del Trabajo cuando formuló su reclamo y otro salario distinto en su libelo, o el hecho de reclamar un Bono Vacacional o Utilidades superiores a las que la demandada estima que le corresponden, o inclusive, el hecho de no haber indicado en la Inspectoría del Trabajo que la relación de trabajo terminó por despido y posteriormente en su libelo de demanda, reclamar las indemnizaciones que se derivan del despido sin justa causa, constituyan de forma alguna, aún considerados en su conjunto, algún modo de fraude procesal. Y así se declara.

Como bien puede apreciarse, las pretensiones del actor J.C.B.Q., no pueden considerarse “maquinaciones” o “artificios” “destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio … y en perjuicio de parte”. Simplemente constituyen afirmaciones que la parte demandante tiene por ciertas y en las cuales basa los conceptos prestacionales o indemnizatorios que reclama, cuya fundamentación demostrativa corresponde declarar al Juez por medio de la actividad probatoria de las partes y que aún en el caso de ser declaradas tales afirmaciones, judicialmente no probadas o improcedentes tales conceptos demandados, aún bajo ese supuesto, no puede considerárseles fraude procesal de ninguna forma, pues las máximas de experiencia enseñan que en todo juicio contencioso –y de hecho es su característica consustancial-, existen hechos controvertidos, afirmaciones contrapuestas, pretensiones encontradas, afirmaciones excluyentes, alegaciones que se contradicen, de donde surgirá una verdad declarada imparcialmente por la autoridad judicial, cuyos hechos excluidos por no haber sido probados no pueden tenerse por fraudulentos o constitutivos de argucias o engaños procesales, serán pues, simplemente hechos que las partes no pudieron probar, como por ejemplo, el hecho nuevo alegado por la propia demandada en este asunto conforme al cual, el trabajador siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación laboral.

Es decir, la aparente contradicción denunciada por el apoderado de la demandada entre las afirmaciones del trabajador reclamante en la Inspectoría del Trabajo y las afirmaciones del mismo trabajador demandante en este p.l., carecen del carácter artificioso y/o manipulador, dirigido a engañar o impedir que el Órgano Jurisdiccional cumpla su función dirimente del conflicto intersubjetivo que exige la figura del fraude procesal. Y así se establece.

Inclusive, analizados los cuatro (4) elementos infructuosamente denunciados por el apoderado judicial como constitutivos de fraude procesal en el presente asunto, a la luz de los ejemplos expresados en las orientadoras decisiones parcialmente transcritas, se tiene que el caso de autos no “puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes”, por cuanto la parte demandada en su contestación, ha reconocido expresamente la existencia de una relación de trabajo con el actor e inclusive, ha reconocido expresamente adeudarle conceptos prestacionales derivados de dicho vínculo laboral, lo que descarta que la causa de litigio entre las partes resulte temeraria, infundada o haya sido forjada por el actor con ánimo de engañar y obtener fraudulentamente beneficio propio. Tampoco puede hablarse en este caso de “simulación procesal”, toda vez que insiste esta Alzada, el reconocimiento de la relación de trabajo entre las partes coloca en hombros de la demandada la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones laborales que reclama el actor, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo está absolutamente descartado que el presente juicio pueda “nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada”, ni que “pueda nacer de la intervención de terceros”, por cuanto no existen terceros en este juicio ni existen más personas demandadas -naturales o jurídicas-, de donde se desvanece la posibilidad de colusión, considerando que es precisamente la parte demandada, única con tal condición en este asunto, la que presenta la denuncia de fraude procesal. Y así se declara.

Por otra parte observa este Tribunal, que los cuatro (4) elementos que ha venido señalando el apoderado judicial de la demandada como constitutivos del fraude procesal en el presente caso, absolutamente todos han sido resueltos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y confirmados por esta Alzada, conforme lo ha indicado la misma parte demandada denunciante del supuesto fraude procesal. Así las cosas, observa el Tribunal por ejemplo, que en relación con las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por el actor en su libelo y que éste no reclamo en sede administrativa, denunciadas por el apoderado judicial de la demandada como motivo de fraude procesal, el Juez de Juicio acertadamente las declaró improcedentes, siendo dicha decisión confirmada por quien suscribe, de modo que la decisión sobre esos conceptos indemnizatorios se hizo conforme lo aspiraba la demandada. Lo mismo ocurrió con el concepto de Bono Vacacional, respecto del cual se desechó la petición del actor de 226 días –también denunciada como un hecho fraudulento por la accionada a través de su apoderado- y fueron reconocidos y condenados por tal concepto 150 días, en perfecta coincidencia con lo señalado por la demandada de autos. De igual forma ocurrió con el concepto de Utilidades, respecto del cual solo se concedió al trabajador lo que corresponde a la fracción del mes de enero de 2011, tal y como lo expresamente reconoció que lo adeudaba la asociación demandada. Y finalmente, en relación con el salario establecido para calcular y pagar las prestaciones sociales adeudadas al trabajador demandante, la recurrida no aplicó el salario indicado por el actor en su libelo, denunciado igualmente como constitutivo del fraude procesal por el apoderado judicial de la demandada.

De modo pues que, siendo ello así, es decir, evidenciado como está que las pretensiones del actor consideradas constitutivas de fraude procesal por el apoderado judicial de la demandada (porque a su juicio al ser diferentes a sus mismas pretensiones reclamadas en sede administrativas y/o superiores a lo que según su parecer efectivamente le corresponden –según el parecer del apoderado de la demandada-); fueron todas decididas conforme lo indicó la Asociación Civil demandada, este Tribunal no observa cuál es el gravamen que le produce a la accionada la sentencia recurrida, por lo cual resulta igualmente útil y oportuno advertir, tal y como se hizo precedentemente respecto del primer motivo de apelación del actor, preguntándose: ¿si la apelación se plantea en la medida del gravamen, al no existir gravamen alguno, entonces cuál es el fundamento para apelar? Es decir, en el caso concreto de la apelación de la parte demandada, siendo ésta (la apelación), el mecanismo procesal ordinario para denunciar el gravamen que le causa la decisión recurrida, no encuentra esta Alzada fundamento para el único motivo de apelación de la demandada recurrente, toda vez que insiste esa parte litigante que las afirmaciones del actor –cuatro de ellas exactamente- constituyen fraude procesal y por tanto, pide que así sea declarado. No obstante, se desprende de autos y más exactamente, del texto de la recurrida, que habiéndose declarado sin lugar la petición de fraude procesal por el A Quo, acertadamente decidida dicha negación a juicio de esta Instancia Superior, sin embargo, las mismas pretensiones del actor denunciadas como fraudulentas, fueron negadas por el Tribunal de Primera Instancia y acordadas en los términos exactos indicados por la parte demandada, de donde resulta evidente que la sentencia recurrida no le causa gravamen alguno a la accionada de marras, a pesar de haber declarado sin lugar el fraude procesal denunciado, más no demostrado en su más simple, elemental o presuntiva forma. Y así se declara.

Razón por la cual, esta Alzada no comparte el criterio conforme al cual las pretensiones de un trabajador, por el solo hecho de resultar superiores a lo que considera la parte demandada –su empleadora-, o superiores a lo que determine el propio Tribunal, e inclusive superiores a una reclamación administrativa anterior hecha por el mismo trabajador, constituya un fraude procesal, pues determinado está que a tales efectos, resulta indispensable demostrar la condición de que los hechos denunciados constituyan “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. Por el contrario, en caso de admitir la tesis del apoderado judicial de la parte demandada, las pretensiones no acordadas en todas las sentencias que declaran sin lugar o parcialmente con lugar la demanda, constituirían casos de fraude procesal, por cuanto resultaron rebatidas o no demostradas en juicio, lo que desde luego no es jurídicamente aceptable. Inclusive, entre un profesional del derecho y otro, indistintamente de su condición de abogado público o privado, la apreciación de un mismo hecho o de un mismo medio de prueba a menudo varía, porque se tienen apreciaciones distintas, de donde surge la controversia que debe dirimir un tercero imparcial llamado juez. Luego, esas formas diferentes de interpretar un hecho jurídico, una oportunidad procesal o un medio de prueba no constituyen formas de fraude procesal, pues carecen del ánimo de engañar o de hacer incurrir en error con argucias o artificios.

Para mayor abundancia de la presente decisión, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2.- Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; y,

3.- Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Omissis...

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se deduce que, a los efectos de considerar la existencia del fraude procesal, “el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes”, cuando tales conductas se consideren realizadas “en el proceso con temeridad o mala fe”. Y también dispone esta norma tres (3) supuestos en los cuales se presumirá que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado con temeridad o mala fe. Luego, analizados los hechos denunciados por el apoderado judicial de la demandada como constitutivos de un fraude procesal en el presente asunto, concluye esta Alzada que ninguno de ellos hace presumir que el actor ha actuado en este juicio con temeridad o mala fe. Y así se declara.

Así por ejemplo, no deduce de forma alguna esta Alzada que alguna de las pretensiones del actor resulte “manifiestamente infundada”, en los términos expresados por el numeral 1 del Parágrafo Primero de la norma transcrita. A esta conclusión se llega, dado que todas las pretensiones del actor, excepto la indemnización por despido injustificado, resultaron procedentes y en consecuencia, condenado su pago a la demandada, de donde se descarta cualquier posibilidad de temeridad. Y de hecho, inclusive la indemnización por despido injustificado, aún siendo negada por la recurrida y confirmada dicha decisión por este Tribunal Superior, no puede ser considerada de forma alguna infundada o pretendida de mala fe, toda vez que respecto de esa pretensión en particular, inicialmente obraba a favor del trabajador demandante, la presunción legal de que la acusa de terminación del vínculo laboral obedecía a un despido injustificado, dado el incumplimiento por parte de la accionada de autos de la obligación que le impone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo que durante el desarrollo del juicio, la parte demandada logró desvirtuar dicha presunción. Y así se establece.

Asimismo, no existen elementos que permitan deducir que las afirmaciones hechas por el actor en su libelo y las pretensiones que de ellas se derivan contengan alteraciones u omisiones “esenciales a la causa, maliciosamente”, pues insiste este Tribunal que la sola declaración de improcedencia de una pretensión, no la convierte en una pretensión maliciosa, simplemente pasa a ser una pretensión cuyos supuestos fácticos de procedencia no fueron demostrados. Y así se establece.

Y por último, tampoco existen evidencias de actuaciones del actor dirigidas a obstaculizar “de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso”, por cuanto el solo hecho de haber peticionado en sede judicial conceptos prestacionales e indemnizatorios distintos a los peticionados en sede administrativa, o superiores a los considerados por su empleadora -como lo denuncia infundadamente el apoderado judicial de la demandada-, no constituye obstáculo alguno para la materialización de la función jurisdiccional en el presente caso. Y así se establece.

Finalmente observa este Tribunal, que el Juzgador de Primera Instancia si se pronunció sobre la alegación de fraude procesal hecha por el apoderado judicial de la demandada, declarándola sin lugar, como en efecto lo confirma esta Alzada. De hecho, se observa que tal pronunciamiento fue realizado por el Tribunal de Juicio, vista la solicitud planteada desde la fase de mediación por el apoderado judicial de la demandada. Así las cosas, correspondía al Juez de mérito pronunciarse sobre tal petición como punto previo en la sentencia definitiva, tal y como exactamente ha ocurrido en el presente asunto, sin lugar a la pretendida articulación probatoria solicitada insistentemente por el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de autos no estamos en presencia de resistencia alguna de las partes o de una de ellas, respecto de alguna medida legal del Juez, como lo exige la mencionada norma. Tampoco hay “necesidad de esclarecer algún hecho”, por cuanto los cuatro (4) elementos fácticos que el apoderado de la demandada denuncia como constitutivos de fraude procesal, constan todos y cada uno de ellos en las actas procesales, de modo que, constando en autos los medios probatorios, lo ajustado a derecho es proceder conforme se hizo en el caso de autos, es decir, decidiendo el Juez de Juicio la denuncia formulada en la sentencia definitiva, como acertadamente ocurrió. De modo que, en el caso bajo análisis, no solo resulta improcedente la denuncia de fraude procesal del apoderado judicial de la demandada, sino que adicionalmente resulta improcedente su pretensión de reponer la causa al estado de abrir una articulación para la demostración de unos hechos que constan en actas, con base en una norma que no es aplicable al caso concreto. Y así se decide.

Por último, declarados improcedentes como han sido los dos motivos de apelación del actor y declarado igualmente improcedente el único motivo de apelación de la demandada, forzoso es para este Sentenciador declarar SIN LUGAR ambas apelaciones. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los motivos y razonamiento expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, sostenida en la Audiencia de Apelación por el abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.917, contra la Sentencia Definitiva de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos tiene incoado el ciudadano J.C.B.Q., contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES SUCRE, S. C.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Eduinw A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.639, contra la Sentencia Definitiva de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Laboral, una vez transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de noviembre de 2012, a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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