Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2009-000236

Por recibido y Visto el libelo de demanda presentado en fecha 4 de Febrero de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial por el Abogado R.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.606, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad Número 987.947, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:

De una revisión exhaustiva al libelo de demanda, se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora, arriba identificado en primer lugar señala la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el ciudadano C.A.C., que tiene un objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Chacao, en el ensanche Mohedano con frente a la Calle Sucre, Edificio Roca, piso 2, apartamento Nº9, del Municipio Chacao del Estado Miranda, se estableció en dicho contrato una duración de un (1) año fijo contado a partir de la autenticación del contrato, prorrogables automáticamente por periodos de un (1) año fijo, si uno de las partes no le participa a la otra con treinta (30) días de anticipación antes de finalizar el plazo original o de cualquiera de las prorrogas si las hubiere, una de las partes no notificare a la otra,, por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato, igualmente se estableció el canon de arrendamiento de quinientos (500.000,00) mensuales, y que el arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual de arrendamiento durante los últimos doce (12) meses, por lo que se dan los supuestos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda la Resolución de Contrato de Arrendamientos.

Luego fundamentó su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en el Decreto Nº427 de fecha 25 de Octubre de 1999, Decreto Nº427 de fecha 25 de octubre de 1999, decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en vigencia desde el 1º de Enero de 2000, en sus artículos 11, 20,33 y 34 literal a).

Y posteriormente en base a los hechos narrados y a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y a los documentos acompañados en el libelo, es por lo que demanda al ciudadano C.A.C.P., por DESALOJO por falta de pago a las mensualidades vencidas.

Se observa que por un lado se invoca el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala que la demandada está incursa en la causal de desalojo contenida en el literal a, pero en el petitorio se pide la Resolución del Contrato y también el desalojo. En tal sentido, se infiere que fue acumulada la acción de desalojo con la de Resolución de Contrato de Arrendamiento; pretensiones que se excluyen mutuamente.

Cabe destacar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la norma arriba citada se evidencia que solo puede demandarse el desalojo de un inmueble bajo un contrato de arrendamiento si determinación de término y la resolución de contrato de arrendamiento es aplicables a los contrato con determinación en el tiempo.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida y los fundamentos de derecho que quiere hacer valer, por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al Tribunal de la causa elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por este órgano, lo cual también impide al demandado ejercer cabalmente el derecho a la defensa, al no saber si se defenderá de una acción resolutoria o de una de desalojo.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ TITULAR.

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA.

J.A.P..

En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

J.A.P..

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