Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoApelación en recusación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.C.F.

En fecha 02 de noviembre de 2004, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la recusación propuesta en contra de sus miembros, J.O.I. (dirimente), C.C.R. y M.P.R., por el Ministerio Público, fundamentada en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano C.R.A.M., venezolano, con Cédula de Identidad N° 3.716.248, por el delito de EXCITACIÓN PÚBLICA AL DELITO DE REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 164, parte in fine, en concordancia con el 144, ambos del Código Penal. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público.

Los abogados J.C.N. y A.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.325 y 176 respectivamente, defensores privados del acusado, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor J.E.M.. En virtud del nombramiento en fecha 13 de diciembre de 2004, por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados principales y suplentes de este alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el Magistrado Doctor H.M.C.F. y con tal carácter la suscribe.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos señalados por el recurrente, son los siguientes:

En fecha 18 de Octubre de 2004, se celebro en la Sala DOS (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 1778-2004, seguida al ciudadano C.R.A.M., y una vez finalizado dicho acto el Tribunal Colegiado, se reservó el lapso de ley para decidir los recursos presentados por las partes.

Asombrosamente, en fecha 30 de octubre de 2004, se publicó en un Diario de Circulación Nacional (sic), específicamente “El Nacional”, en primera plana “Concedida L.P.P. el General de División Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, información ésta desarrollada en las páginas interiores de dicho rotativo. Asimismo se transmitió en el medio de comunicación audiovisual “Globovisión” y se mantuvo en la página web www.globovisión.com.

No obstante, el Ministerio Público revisó la causa 2004-1778, hasta últimas horas de la tarde del día viernes veintinueve de octubre de dos mil cuatro (29-10-2004); sin que se hubiere publicado sentencia alguna.

Por tal motivo, el Ministerio Público consideró se había adelantado opinión, toda vez que no existía fallo de conformidad con las previsiones legales vigentes, más aun las partes no tenían conocimiento de la resolución judicial; procediendo a recusar a la sala Dos, en pleno, con fundamento en el articulo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha primero de noviembre del presente año (01-11-2004).

En fecha Dos (sic) (02) de noviembre de 2004, el Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la recusación que fuere planteada por el Ministerio Público, en nombre y representación de dicho Cuerpo Colegiado (sic).

Posteriormente, con data 03-11-2004, el Dr. M.A.P.R., se inhibió del conocimiento de la causa, señalando como base legal el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del mismo supuesto argumentado por el Ministerio Público en su escrito de recusación, siendo igualmente declarado INADMISIBLE, por el Juez Presidente, en decisión de fecha 03-10-2004.

DEL RECURSO

La incidencia de recusación planteada por el representante de la vindicta pública, contra los miembros de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio del recurrente, estos Jueces emitieron opinión previa en la causa de la cual tienen conocimiento.

Expresa que la citada Corte de Apelaciones actuó fuera del ámbito de su competencia “al resolver por sí sólo”, la recusación propuesta y que la misma debió ser resuelta conforme a lo establecido en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, a su entender, el Presidente de la referida Sala de Apelaciones, se subrogó en atribuciones que no le correspondían.

La Sala, para decidir, observa:

En fecha 20 de abril de 2005, esta Sala de Casación Penal, declaró la nulidad del fallo dictado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, que el 4 de noviembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.A.R.F., Fiscal Quinta ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y N.O.M.D., Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional (encargado), contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió al ciudadano C.A.M., de los delitos de excitación pública al delito de rebelión civil, tipificado en los artículos 164 infine y 144 del Código Penal, y abandono de comando, tipificado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar; y, además, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mencionado ciudadano y lo absolvió por la comisión del delito de incumplimiento al régimen de las zonas de seguridad, estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, decretándole así libertad plena. En dicha decisión (Sent. 103), esta Sala ordenó la reposición de la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, dicte un nuevo fallo.

Tal situación en consideración de la Sala, hacen cesar los motivos que originaron el planteamiento del presente recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público, contra la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación propuesta en contra de todos los jueces que integran dicha Corte, toda vez que corresponderá a otra Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo anulado conocer del recurso de apelación propuesto contra la decisión de la primera instancia.

De manera que al haber cesado los motivos que suscitaron el planteamiento de la apelación propuesta por el Ministerio Público, esta Sala de Casación Penal, considera que la materia sobre la cual atañe el recurso sometido a su conocimiento y solución, ha dejado de tener sustento jurídico, por la cual no puede dictarse una decisión sobre una materia inexistente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que la materia sobre la cual atañe el recurso de apelación sometido a su conocimiento y solución, ha dejado de tener sustento jurídico, por la cual no puede dictarse una decisión sobre una materia inexistente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Ponente

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M.D.L.

D.N.B.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh.-

Exp. Nº 2004-0556

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión aprobada por mayoría de la Sala, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala señaló que: “...la materia sobre la cual atañe el recurso sometido a su conocimiento y solución, ha dejado de tener sustento jurídico, por lo cual no puede dictarse una decisión sobre una materia inexistente...”. Ahora bien, considero que la Sala, al pronunciarse sobre lo planteado ha debido declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público, en virtud de que no corresponde a la misma conocer de tal recurso ejercido contra el auto de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el escrito de recusación presentado por la vindicta pública en contra de sus miembros.

El Código Orgánico Procesal Penal contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en el cual se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado o inhibido alguna de las partes en el proceso.

Así entonces tenemos lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem respecto a quién corresponde dirimir la recusación, y en tal sentido establece: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

De lo anterior se observa que el Código Orgánico Procesal Penal remite a los efectos del conocimiento de la incidencia de recusación, el cual se aplica también para la inhibición, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 46 lo siguiente:

...En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo de asunto...

.

De la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones, a los suplentes de la misma en el orden de su elección, o en su defecto a los conjueces cuando se hayan agotado los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia.

En efecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala según la cual “...aquellos obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) deben ser resueltos por los jueces de instancia, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, pero en ningún caso por el más alto Tribunal en la jerarquía judicial...”.

Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N 04-0556 (HCF)

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