Sentencia nº RC.000259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000570

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio de divorcio, incoado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano C.R.Á.L., representado judicialmente por los ciudadanos abogados A.J.P.P. y Zaldivar Zuñiga contra la ciudadana E.M.D.L.R., representada por el ciudadano abogado R.R.G.S. y L.G.P.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2015, dictó sentencia declarando lo siguiente:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara La Perención Breve de Instancia, en el presente procedimiento de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, seguido por el ciudadano C.A.L., contra la ciudadana E.M.D.L.R., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la parte accionada y queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 16-04-2015.

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido, siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“Con fundamento a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente expresa, que el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estas, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En el caso de autos, la recurrida no se atuvo a lo probado en autos al no considerar que el coapoderado del solicitante consigno junto al escrito de solicitud de divorcio las copias fotostáticas de la solicitud de divorcio, en el (sic) consecuencia ordena la citación de la cónyuge en el propio auto de admisión de la solicitud, siendo que la boleta de citación estuvo a disposición del alguacil del tribunal de la causa, desde la fecha en que se admitió la solicitud de modo que de haberse apreciado esta prueba la perención breve decretada no era procedente, configurándose claramente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano al no atenerse el juez de la recurrida a lo aprobado en autos.

Al omitir la recurrida la obligación legal de resolver de acuerdo a lo aprobado en autos, actividad que implica la estricta observancia del acervo probatorio de los autos, evadiendo tal obligación incurre en un error excusable en casación por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, por declarar una perención breve donde el acto procesal de la citación alcanzo su fin habida cuenta la conyugue demandada se hizo presente en el proceso ejerciendo su legitimo derecho a la defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare con lugar las denuncias formuladas contra el fallo recurrido.

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación del artículo 12 eiusdem, señalando en su escrito de una forma bastante confusa y enredada, que el juez de la recurrida yerra al declarar la perención breve en un juicio donde la citación había alcanzado su fin.

En tal sentido, en relación con la técnica adecuada para denunciar las disposiciones que regulan la perención de la instancia, esta Sala entre otras, señaló en sentencia N° 1060 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-000051, lo siguiente:

…Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.

Sin embargo, no escapa a la consideración de la Sala que el razonamiento expuesto en este fallo respecto del adecuado enfoque de la perención como motivo del recurso de casación, no era conocido por el recurrente en la oportunidad de formalizar y, por tanto, sería contrario al derecho de defensa y debido proceso imponerle la carga de ajustarse a un criterio que desconocía, más aún en el supuesto de la perención, por cuanto interesa al orden público procesal y puede dar lugar a una casación de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto).

En el caso bajo estudio, según consta al folio 204 del expediente, la demandante anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005; es decir, con anterioridad a la publicación de la precitada sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, por lo que, en principio, la Sala debería resolver el presente asunto conforme a la doctrina anterior, la cual permitía delatar las infracciones de las normas de perención a través de una denuncia por infracción de ley, conforme al ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, es el caso, que la formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo que impide a la Sala descender a las actas del expediente a los fines de verificar si la parte actora efectuó o no algún acto de procedimiento tendente a impulsar el proceso, pues como bien lo señala la precitada sentencia, dichas actas sólo pueden ser examinadas en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa.

Por consiguiente, tratándose de una materia que interesa al orden público y que, incluso, puede dar lugar a una casación de oficio, la Sala procede a verificar si efectivamente en este caso operó la perención...”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, verificando la Sala que lo que pretende denunciar el hoy formalizante es la infracción del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo debe hacerse bajo el contexto de una denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de la deficiente técnica antes advertida en la denuncia que se a.e.S.o., que por constituir las normas referente a la perención de la instancia materia de orden público, la misma debe ser conocida, al inferir en el debido proceso y el derecho a la defensa, en conformidad con los postulados constitucionales señalados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se observa, que el formalizante manifiesta que el juez de alzada se equivocó al declarar la perención de la instancia, a pesar de que se dio cumplimiento con las obligaciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada y la misma se hizo presente en el proceso ejerciendo su legítimo derecho a la defensa.

A los fines de corroborar lo expuesto por el formalizante, la Sala procede a examinar los actos procesales relacionados con la presente causa y que constan en autos:

- En fecha 1 de diciembre del 2014 se introdujo solicitud de divorcio por el 185-A. (folios 1 y 2).

- El día 10 de diciembre del 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procedió a admitir la solicitud de divorcio por el 185-A, acordando librar las respectivas boletas tanto al fiscal como a la cónyuge del solicitante, ciudadana E.M.D.L.R.. (folio 10).

- En fecha 24 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte solicitante, quien procedió a consignar las expensas necesarias a los fines de que se libren las respectivas boletas de notificación. (folio 12).

- El día 12 de marzo de 2015, compareció el Alguacil del tribunal de la causa, quien dejo expresa constancia de haber notificado al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia. (folio 15).

- En fecha 9 de abril de 2015, compareció el Alguacil del tribunal de la causa, en la cual consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana E.M.D.L.R.. (folio 17)

- El día 14 de abril de 2015, compareció la ciudadana E.M.D.L.R., debidamente asistida, quien solicitó se decretara la perención de la instancia y procedió a oponerse al presente procedimiento. (folios 19 al 20).

- En fecha 15 de abril de 2015, compareció la ciudadana E.M.D.L.R., debidamente asistida, quien procedió nuevamente a oponerse al presente procedimiento. (folio 21).

- El día 16 de abril de 2015, el tribunal de la causa, dictó un auto negando la perención breve solicitada, y con motivo de la oposición realizada, ordenó aperturar una articulación probatoria de 8 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folios 22 al 24). Apelando contra dicha sentencia la parte demandada. (folio 25), la cual fue oída en un solo efecto.

- Aperturada la articulación probatoria, compareció la parte solicitante ciudadano C.R.Á.L., quien procedió a consignar escrito de pruebas, (folios 27 al 72), las cuales fueron debidamente admitidas por el tribunal en fecha 24 de abril de 2015 (folio 73).

- En fecha 28 de abril de 2015, compareció la ciudadana E.M.D.L.R., debidamente asistida, quien consignó escrito de pruebas.

- En fecha 4 de mayo del 2015, el juzgado de la causa declara con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

- El día 26 de junio de 2015, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró la perención breve de la instancia (folios 85 al 90), prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda interpuesta por los Abogados A.P. y Zaldivar Zúñiga, actuando en representación del ciudadano C.R.Á.L., contra la ciudadana E.M.D.L.R., para solicitar el Divorcio en base al 185-A del Código Civil Venezolano en los siguientes términos: Alegan que en fecha 10-11-1990, por ante la secretaria del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana E.M.D.L.R., como puede evidenciar del Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”, siendo su domicilio conyugal en la Calle 17 entre Carreras 3 y 4, Edificio Sutera – Guanare, estado Portuguesa, habiendo procreado un (1) hijo mayor de edad, siendo R.E.d. la Coromoto, acompaña copia certificada de la partida de nacimiento marcada “B”. Que en virtud de diversas causas el vinculo matrimonial entre su poderdante y su conyugue se vio afectado e impidió que la vida en común continuara y es así como a mediados del año 1995 la relación entre ellos se vio afectada e interrumpida, existiendo desde entonces una separación de hecho por más de cinco (05) años que configura la causal de DIVORCIO prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano (ruptura prolongada de la vida en común). Que no fomentaron bienes gananciales para ser objeto de partición. Que por las razones anotadas y en virtud que desde el año 1995, se separaron, tales circunstancias encajan en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, motivo por el cual piden la Desolación (sic) del Vinculo Matrimonial que los une con los pronunciamientos que ha lugar en derecho.

En fecha 10-12-2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, admite la demanda y ordena la citación de la demandada y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.

Por diligencia del 24-02-2015, el Abogado A.P., apoderado judicial de la parte demandante, consignó las expensas necesarias para que se libren las boletas de notificaciones de la ciudadana E.M.D.l.R. y del Fiscal IV del Ministerio Público.

Por auto del 04-03-2015, el a quo acuerda notificar al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 14-04-2015, la ciudadana E.M.D.L.R., asistida por el Abogado J.A.A.B., presenta escrito mediante el cual opone la perención de la instancia, en virtud que la parte solicitante, luego de admitida la pretensión en fecha 10-12-2014, no dio cumplimiento en el lapso que indica la ley de treinta (30) días a sus obligaciones para su citación; ya que es el día 10-12-2014, cuando el coapoderado del solicitante, puso a la orden del Tribunal, los recursos necesarios para la práctica de la citación del otro cónyuge y del Ministerio Público, es decir, que ya habían transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días a que se refiere el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observándose el incumplimiento u omisión por parte del solicitante o de sus apoderados de la obligación de este a proveer de lo necesario al alguacil para la practica (sic) de la citación. Por tanto habiendo transcurrido en exceso el lapso previsto en el indicado numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y constatándose la verificación de un lapso de tiempo superior a los 30 días desde la admisión de la solicitud de divorcio (10-12-2014) cuyo auto corre al folio 10 sin que el solicitante impulsara la citación del otro conyugue. Igualmente, se opone a la solicitud de divorcio, por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo antes citado, en cuanto a que no se encuentra lleno el extremo de estar separados por más de cinco (5) años, asimismo, niegan lo afirmado por el solicitante, en cuanto a que, durante la unión matrimonial no hemos fomentado bienes gananciales, en razón a que dicha afirmación es falsa, por ello la presente solicitud debe ser declarada sin lugar en la definitiva.

Por auto del 16-04-2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, niega la perención breve solicitada por la ciudadana E.M.D.l.R., asimismo, se le hace saber a la referida ciudadana que por cuanto se opuso al presente procedimiento y al haber realizado actuaciones dentro de la presente causa como se evidencia del presente escrito que corre inserto a los folios 18 y 19 y que atendiendo los principios normativos queda convalidada la citación considerándose legalmente citada en el presente juicio que se instruye por motivo de DIVORCIO 185-A; en consecuencia, se ordena aperturar la incidencia establecida de conformidad con lo ordenado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose una articulación probatoria de ocho 08 días sin termino de distancia del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente a la presente decisión.

De dicho fallo, apela el 20-04-2015, la ciudadana E.M.D.L.R., asistida en este acto por la abogada K.R.S..

En fecha 20-04-2015, el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado A.P.P., promueve las siguientes pruebas: I CONSIDERACIONES PREVIAS A LA PROMOCION DE PRUEBAS: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido en el escrito de solicitud de Divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, por ser ciertas las afirmaciones en ella esgrimidas. Asimismo la ciudadana no presentó oposición alguna, pues solo se limitó a solicitar LA PERENSION DE LA INSTANCIA, colocándose a derecho junto con su abogado asist4ente, lo que hace del cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49º de la Carta M.V.. II: DOCUMENTALES: 1.- Se ratifican en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas junto al escrito libelar y que rielan a los folios 04 y 05 del presente expediente. 2.- Marcado con la letra “A” copia del registro de información Fiscal perteneciente al ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lizarazu, donde se deja constancia que su domicilio fiscal es en la Población de papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa. 3.- Marcado con la letra “B” copia del Registro Electoral de la ciudadana E.M.D.L.R., donde se deja constancia que su domicilio fiscal es en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la Urbanización Mesetas de la Enrriquera, calle 10, casa numero 21. 4.- Marcado con la letra “C”, constancia de residencia emanada del C.C.d.C.G., Municipio Papelón del estado Portuguesa, para dejar constancia del lugar de permanencia del ciudadano Calos Álvarez. 5.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática del expediente signado con el numero 1.900-06, constante de 40 folios útiles. Demanda de desalojo incoada contra la ciudadana E.M.D.L.R. y C.Á., donde del contenido del escrito libelar, se deja expresa constancia que ambos desde antes de la admisión de dicha querella estaban separados. (Véase que a la ciudadana E.M.D.L.R., fue citada en la Carrera 7 entre calles 15 y 16, Quinta E.N. 15-30 de esta ciudad de Guanare, al ciudadano C.Á. Lizarazu fue notificado en la Finca La California, kilómetro 6 Papelón vía a Guayabal). III: TESTIFICALES. A los ciudadanos M.A.L.V., H.A.C.R., F.J.R.B. y Gianmario V.V.. Anexa en copias fotostáticas documentales que rielan del folio treinta (30) al setenta y dos (72).

En fecha 24-04-2015, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte solicitante en el presente juicio.

Formulada la apelación de la parte demandada contra el fallo de 16-04-2015, es oído en un solo efecto el 24-04-2015 y se remiten las actuaciones a esta instancia superior, siendo recibida el 28-04-2015.

Ahora bien, el Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a resolver la impugnación formulada por la ciudadana E.M.D., contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha 16-04-2015, que declara sin lugar la petición de perención formulada por la parte demandada, y ante la oposición a la solicitud del ciudadano C.Á.L., ordena la apertura de una incidencia probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver lo conducente a la declaratoria o no con lugar de la pretensión de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil.

Esta Alzada por razones de orden procesal, se pronunciará primeramente, sobre la petición de perención de la instancia formulada por la ciudadana E.M.D., en razón de que examinadas las actas procésales que componen el presente expediente se constata que la solicitud fue admitida el 10-12-2014, siendo que, a partir de esa fecha, el solicitante o sus apoderados, contaban con 30 días continuos para impulsar la citación del otro conyugue, proveyendo al alguacil mediante diligencia, de los medios o recursos necesarios para la práctica de la misma, cuya omisión acarrearía la perención de la instancia; que no es sino en fecha 24 de febrero de 2015, cuando el coapoderado del solicitante, puso a la orden del Tribunal, los recursos necesarios para la práctica de la citación del otro cónyuge y del Ministerio Público, es decir, que ya habían transcurrido con creces el lapso de 30 días a que se refiere el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observándose el incumplimiento u omisión por parte del solicitante o de sus apoderados de la obligación de este a proveer de lo necesario al alguacil para la práctica de la citación. Por tanto habiendo transcurrido en exceso el lapso previsto en el indicado numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y constatándose la verificación de un lapso de tiempo superior a los 30 días desde la admisión de la solicitud de divorcio (10-12-2014) cuyo auto corre al folio 10 sin que el solicitante impulsara la citación del otro conyugue’.

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación a la institución de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

…omissis…

A la letra del artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, ‘la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si él es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador’ (Vid. Sent. SCC, N° 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).

Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.”

…omissis…

El Tribunal luego de analizar las presentes actuaciones procesales, en el caso sub litis, puede constatar que el día 10-12-2014, los Abogados A.P. y Zaldivar Zúñiga, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.R.Á.L., consignan solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, aduciendo que su representado y la cónyuge del mismo, ciudadana E.M.D.L.R., contrajeron matrimonio civil el día 10-11-1990, ante la Secretaría del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por diversas causas que no viene al caso explicar, el vínculo matrimonial entre su poderdante y su cónyuge se vio afectado e impidió que la vida en común continuara y es así como a mediados del año 1995, la relación de ellos se vio afectada e interrumpida, existiendo desde entonces una separación de hecho por más de cinco (5) años que configura la causal de Divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil (ruptura prolongada de la vida en común); y por estas razones pide la disolución del vínculo matrimonial que los une, señalando que la notificación de la ciudadana E.M.D.L.R., debe ser practicada en su domicilio, situado en la Urbanización Mesetas de la Enrriquera, calle 10, casa Nº 21, Guanare, estado Portuguesa.

La referida solicitud de divorcio, fue admitida por el a quo el día 10-12-2014, y señalándose en dicho auto que ‘asimismo se librará la correspondiente boleta de notificación para el Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia una vez que conste en autos la copia del escrito de solicitud...´

Ahora bien, emerge de los autos que admitida la solicitud de divorcio por el Tribunal de cognición en fecha 10-12-2014, y estando en evidenciado en autos que el domicilio con relación a la accionada en divorcio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el solicitante estaba obligado en forma estricta y oportunamente, satisfacer, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias para la expedición de las copias certificadas pertinentes y se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación la cónyuge, ciudadana E.M.D.L.R., cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, como ocurre en autos, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales, que es el día 24-02-2015, es cuando el co-apoderado del solicitante, Abogado A.P., mediante diligencia, consigna en el expediente, las expensas necesarias para que se libren las boletas de notificaciones pertinentes y de la ciudadana E.M.D.L.R., quedando así demostrado, que desde el día 10-12-2014, cuando se admite la presente solicitud de divorcio, hasta la fecha de esa consignación por el mencionado apoderado judicial del actor, habían transcurrido más de treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere cumplido el solicitante con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la mencionada cónyuge del solicitante, con lo cual desde luego, resulta forzoso para el Tribunal declarar, que el presente procedimiento está inferido de la perención breve, la cual acorde con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, además que puede ser declarada de oficio. Así se juzga.

El Tribunal en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos de las partes y los medios probatorios cursantes en autos y acerca de la legalidad o no de la apertura del lapso incidental previsto en el artículo 607 ejusdem, acordado por el Tribunal de cognición, en virtud de la oposición al procedimiento de divorcio intentado por el ciudadano C.Á.L. con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se establece.

En tales motivos, ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se resuelve.

(Resaltado de la Sala).

De la transcripción que se hiciera de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declaró la perención de la instancia, en virtud que, desde el día 10-12-2014, fecha en la cual se admitió la solicitud de divorcio, hasta el día 24-02-2015, fecha en que consigna las expensas para realizar las respectivas notificaciones, “…habían transcurrido más de treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere cumplido el solicitante con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la mencionada cónyuge del solicitante…”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con el artículo ut supra transcrito, el cual es el que regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, en el juicio de A.G.C. contra E.V.G., expediente Nro. 1963-004, explica lo siguiente:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:

“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

(omissis)

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social

.

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara….”. (Resaltado de la Sala).

En base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere que la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no prospera, siempre y cuando, la parte demandada se haga presente en todo estado y grado del proceso, y si se demuestra que participó en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses, quedando demostrado en el presente juicio que el acto de la citación de la ciudadana E.M.D.L.R. logró su fin, en virtud de que la misma se hizo presente durante todo el proceso, por lo que yerra el juez de la recurrida al declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y no dictar decisión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Así al efecto se decide.

Así las cosas, queda suficientemente evidenciado para esta Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, en virtud de que la ciudadana E.M.D., se hizo presente en todo estado y grado del proceso, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente y habiendo participado en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara procedente la violación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por mandato del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Superior Civil, Mercantil, Bancario, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2015.

En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión a fondo en acatamiento a lo ordenado en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000570.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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