Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-010022.

Parte actora: C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.223.375.

Apoderado parte actora: Abogados J.A.C.S. y J.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 114.485 y 112.089, respectivamente.

Parte demandada: N.C.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.037.085.

Asistente parte demandada: Abogado YOLEIDA ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.303.

Motivo: DIVORCIO.

NARRATIVA

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por los ciudadanos C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.223.375, representado por los Abogados J.A.C.S. y J.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 114.485 y 112.089, respectivamente, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.C.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.037.085, en fecha 17 de junio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital. Que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, cuyos nombres son: ROSNAN C.B.B., de veintisiete (27) años de edad, C.R.C.B.B., de veintiséis (26) años de edad, , de dieciséis (16) años de edad y, de ocho (8) años de edad, respectivamente.

Que los primeros años de su matrimonio trascurrió en un ambiente de respecto, consideración, armonía, colaboración, amor, comprensión, pero que al transcurrir de los años surgió entre él y su cónyuge desavenencias y actitudes no acordes a la vida de pareja.

Que la accionada el hogar común desde hace más de cinco (5) años, ya que solo fue a la residencia común a buscar pertenencias que él dejó en la habitación. Que no ha tenido con su cónyuge vida marital, debido al alejamiento de ésta; razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana N.C.B.P., por Divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. Folios del 32 al 35 del expediente.

En fecha 14 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público. Folios 36 y 37 del expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 41 al 43 del expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 45 del expediente.

En fecha 11 de enero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 78.

En fecha 21 de enero de 2008, la parte accionada dio contestación a la presente demanda.

En fecha 07 de agosto 2008, se fijó oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas. Folio 45 de la segunda pieza.

En fecha 13 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto oral de pruebas. Folios del 91 al 95.

MOTIVA

EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En lo que respecta a la presente acción de divorcio, la demandante plasmó claramente en su libelo de demanda los fundamentos de hecho y derecho el las cuales se fundamentó su pretensión, seguidamente se remitirá esta Juzgadora analizar el acta de nacimiento del adolescente y del niño de autos, así como el acta de nacimiento de los ciudadanos R.C.B.B. y C.R.B.B., el acta de matrimonio, boleta de citación librada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos L.M. BARBOZA Y C.R.B., copia de la denuncia realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Cicpc), copia de boleta de notificación librada por El C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, documento de propiedad del inmueble pertenecientes a las partes más la liberación de hipoteca de primer grado, c.d.r., inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio d la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, las referencias personales de los vecinos del Edificio Say Park IV (folios del 127 al 139), referencia personales de los compañeros de trabajo de la accionada (folios del 177 al 211 de la primera pieza), referencias personales de la asistente de historias médicas de la Dirección de salud de la Alcaldía Metropolitana (folios del 212 al 213), referencias personales de la instructor de Tai Chi de la accionada (folios del 214 al 216), referencias personales de las compañeras de Tai Chi de la accionada (Folios del 217 al 221), referencias personales de los instructores de Kárate de la accionada ( folios del 222 al 227 de la primera pieza), referencias personales de las compañeras de kárate de la accionada (folios del 228 al 241 de la primera pieza), copia de la de la denuncia interpuesta por accinada al demandante, por ante la Unidad y Tratamiento de hechos de violencia contra la mujer en la jefatura civil del paraíso y por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público (folios del 243 al 250 del expediente), estados de cuenta de Domegas S.A (folios del 252 al 256 del expediente), copias de documentos de interlocutor comercial de Cantv (folios del 258 al 281 de la primera pieza), solicitud de constancia de asistencia a la clínica del paraíso, con los respectivos soportes (folios del 282 al 297 del expediente), informe médico de la pediatra de sus hijos (folios del 299 al 309), exámenes médicos y consulta de los hijos de la accionada ( folios del 310 al 355 de la primera pieza), documento de afiliación de H.C.M ( folios del 356 al 357 de expediente), solicitud de entrevista con la maestra del niño (folio 359), constancia de estudio del adolescente Folios del 360 al 361 del expediente), exámenes médicos y de laboratorios que constan de los folios del 362 al 383 de la primera pieza, inscripción de AARON y JAVIER en el plan vacacional de IPASME (folio 385), solicitud de de permiso de la accionada, para buscar a su hijo al preescolar (folio 392), constancia de estudios del niño (folio 395), solicitud de permiso cuando operaron a C.B. (folio 397), constancia de pago del servicio supercable ( folios del 398 al 403), acta de asamblea de la junta del Edificio condominio Say Par IV (folios del 404 al 407), contrato de afiliación A proinfa (folio 408 al 410), acta de comparecencia de la ciudadana N.B. y la caución conciliatoria (folios del 21 al 23 de la segunda pieza), copias del expediente No. 083-08 (folio del 26 al 30 de la segunda pieza), y comunicación dirigida por la accionada a la Directora de Recursos Humanos del Ipasme, a los fines de obtener el pago de los útiles escolares y beca de estudio de sus hijos (folio 33 de la segunda pieza) y los informes odontológico privado y la factura respectiva factura (folios del 37 al 40 de la segunda pieza), y la declaración de los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, por ser éstos los únicos medios probatorios pertinentes en la demostración o no de los hechos objetos de la presente acción de divorcio. Lo cual pasa a hacerlo de la siguiente manera:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscal 92 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Por la certeza del contenido de los documento público que prueba el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada correspondiente que cursa en el folio 17 del presente expediente.

  4. - Con relación a las actas de nacimiento de lo ciudadanos ROSNAN CAREN y C.R., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada correspondiente que cursa en el folio 17 del presente expediente.

  5. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación del adolescente y el niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la certificada correspondiente que cursan a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente.

  6. - Con relación a las boletas de citación que cursan en los folios 22 y 23 del expediente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. - Con relación a la copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.R.B.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que cursa en el folio 24 del expediente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. - Con relación a la boletas de notificación que cursa en el folio 25 del expediente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  9. - En lo que respecta a los documentos de propiedad del Apartamento pertenecientes a los cónyuges de autos, más el documentote liberación de hipoteca del mismo, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  10. - Con relación a la c.d.R. emitida por la Jefatura Civil El Paraíso, a la ciudadana N.B., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  11. - Con relación a la c.d.R. emitida por el C.N.E., a la ciudadana N.B., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  12. - Con relación a la inspección judicial realizada, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 112 al 125 del expediente), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  13. - Con relación a las referencias personales emitida por los vecinos del Edificio Say Park IV (folios del 127 al 176), a favor de la accionada, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  14. - Con relación a las referencias personales que constan de los folios del 140 al 241 del expediente, todas emitidas a favor de la accionada, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  15. - Con relación a la copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.B.D.B., contra el ciudadano C.R.B., por ante la Jefatura Civil El Paraíso y por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  16. - Con relación a los documentos que cursan de los folios del 252 al 282 del expediente, todas emitidas a favor de la accionada, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. - Con relación al comunicado enviado por la ciudadana N.B., a la Directora de la Clínica Popular del Paraíso Dra. O.J., este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la parte actora no impugnó el referido instrumento en su oportunidad legal, valoración que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

  18. - Con relación a los documentos que cursan de los folios del 284 al 299 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  19. - Con relación a los documentos que cursan de los folios del 301 al 307 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  20. - Con relación a los documentos que cursan de los folios del 309 al 358 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. - Con relación al comunicado enviado por la ciudadana N.B., al Director de la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Candelaria, Licenciado EMILIO BACA, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la parte actora no impugnó el referido instrumento en su oportunidad legal, valoración que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

  22. - Con relación a los documentos que cursan de los folios del 361 al 385 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  23. - Con relación al comunicado enviado por la ciudadana N.B., al Coordinador de Auditoria del IPASME Licenciado EDUARDO QUIÑONES, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la parte actora no impugnó el referido instrumento en su oportunidad legal, valoración que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

  24. - Con relación a la solicitud de permiso efectuado por la ciudadana N.B., este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la parte actora no impugnó el referido instrumento en su oportunidad legal, valoración que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

  25. - Con relación a los documentos que cursan de los folios del 401 al 411 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  26. - Con relación a la copia del acta de comparecencia, que cursa en el folio 24 de la segunda pieza, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  27. - Con relación a la copia del acta de comparecencia y caución conciliatoria, que cursa en el folio 21 y 23 de la segunda pieza, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  28. - Con relación a la copia del acta de denuncia, boleta de citación, acta de comparecencia y medidas de protección y seguridad, que cursan en los folios 26 al 30 de la segunda pieza, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  29. - Con relación a los documentos que cursan de los folios del 31 al 32 de la segunda pieza expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  30. - Con relación la comunicación enviada por la ciudadana N.B., a la Directora de Recursos Humanos del IPASME, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la parte actora no impugnó el referido instrumento en su oportunidad legal, valoración que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  31. - Con relación a los documentos que cursan de los folios 35, 37, 38, 39 y 40, al de la segunda pieza expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  32. - Con respecto a los informes que constan de los folios 33 al 49 del expediente, expedido por El equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó lo siguiente: “…Lo hermanos Javier y A.B., tienen en la actualidad 17 y 08 años de edad, respectivamente. Ocupan el tercero y cuarto lugar en el orden descendente de un total de cuatro hermanos, concebidos durante la unión de los ciudadanos C.B. y N.B., en el proceso de divorcio.

    El adolescente y el niño residen con ambos padres. Se observaron en adecuadas condiciones de presentación personal y cursan estudios acordes con su edad cronológica.

    Las relaciones interpersonales dentro del grupo familiar están interferidas por conflictos no resueltos entre los padres. Los vínculos efectivos entre los esposos y la madre con sus hijos son débiles...(OMISSIS)…

    …C.B., es un adulto que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10); problemas de la relación entre esposos o pareja (Z63.0) y Rasgos de Trastorno anancástico (obsesivo) de la personalidad, por lo que evidencia preocupación por el orden y las reglas, rectitud y escrupulosidad antes las circunstancias cotidianas, con un deseo imperioso de que se cumplan con los parámetros establecidos socialmente, debido a valores introyectados por su familia de origen…

    …N.B., es una adulta femenina que presenta para el momento de al (sic) al evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (cie-10) Diagnostico de: Trastorno del Humor (afectivos) orgánicos (F06.3, presentando alteraciones del contenido del pensamiento (ideas sobrevaloradas, perseveración), del humor y de las emociones (labidad afectiva), con poco control de sus impulsos, agresividad reprimida y temores persecutorios, lo cual trae como consecuencia que se encuentre inestable emocionalmente…

    Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina. Así se declara.

    De las testimoniales del Acto oral de pruebas.

  33. - Esta Sala de Juicio pasa a examinar las testimoniales de los ciudadanas: J.G. y L.B., titulares de las cédulas de identidad No. V-13.139.655 y 9.097.460, respectivamente.

    En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana J.G., el Tribunal considera que su testimonio no le merece confianza, por cuanto incurrió en determinadas contradicciones, tal como se evidencia de las respuesta dadas por ésta, a la repreguntas primera y cuarta, en las cuales expuso: Primera: diga el testigo si sabe y le consta donde reside la señora N.C.B. de Blanco: R: realmente desconozco la residencia actual porque no se si vive ahí o no debido a que casi nunca la he visto en la residencia del señor Carlos. Cuarta repregunta: “diga el testigo si le consta que la señora N.B. vive en su casa, reside con su familia. R: al principio dije que no sabia porque en los tres últimos años la he visto muy poco en ese sitio sido contado las veces que he ido. Apreciación que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana L.B., este Tribunal no los aprecia, en virtud que se infiere de sus deposiciones, el interés de las mismas de que el accionante salga victorioso en el presente juicio de Divorcio, por los sentimientos adversos que pudiera tener ella contra su hermana N.B.. Ello se desprende de las respuestas dadas por la testigo a las preguntas tercera y cuarta, en la cual expuso. Tercera pregunta: diga el testigo como ha sido la relación en los últimos 5 años con el señor Carlos blancos; R, la relación ha sido de respeto…”. Pregunta cuarta: diga el testigo como ha sido la relación en los últimos 5 años con la ciudadana N.B.. R; Bastante conflictiva”. Apreciación que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    Con respecto a la causal segunda del artículo 185 eiusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario no quedo demostrado por la parte actora, ya que esta causal debe entenderse, como la manifestación final de una serie de actos que atentan contra la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges. Lo cual este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo especialmente con la declaración de las testigos observó que la parte actora no demostró el abandono voluntario alegado por él es su escrito libelar, en consecuencia esta causal segunda no debe prosperar. Así se declara.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadano C.R.B., contra la parte demanda N.C.B.P., con base a las causales Segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia permanece el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 17 de junio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia La vega del Distrito Capital.

    En cuanto al régimen del adolescente y el niño, este Tribunal considera pertinente aclarar, que si bien es cierto las partes permanecerán unidas en matrimonio, no es menos cierto que las instituciones familiares dirigidas a garantizar los derechos del cuales son titulares el adolescente y el niño de autos, ya fueron decididas, excepto la incidencia de privación de p.p., la cual se decidirá en el presente fallo. En lo que respecta a las demás incidencia deberán cumplirse, de conformidad a las disposiciones contenidas en los fallos respectivos. Así se declara.

    En lo que respecta a la p.p., este Tribunal visto que las partes en el acto oral de evacuación de pruebas, manifestaron su voluntad, de hacer valer las preguntas y repreguntas realizadas a las ciudadanas J.G. y L.B., titulares de las cédulas de identidad No. V-13.139.655 y 9.097.460, respectivamente, cuyos testimonios no aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora para declarar el divorcio de las partes intervinientes en el presente juicio. Por lo tanto, al no ser dichos testimonios determinantes en el juicio principal de divorcio, mucho menos lo es, a los fines de demostrar la causales a), b), c) y f) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron invocadas por la parte actora para privar de la p.p. de sus hijos, a la ciudadana N.B., ampliamente identificada en autos, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la Privación de P.P. incoada por el ciudadano C.R.B., contra la ciudadana N.B.. Por lo tanto, los ciudadanos C.R.B. y N.B., ejercerán conjuntamente el ejercicio de la p.p., de sus hijos. Así se declara.

    Con relación a la Obligación manutención, el régimen de convivencia familiar quedará expresamente como lo decidió este Tribunal en cada unas de las incidencias correspondientes en fecha 24 de octubre de 2007, 11 de junio 2008, respectivamente, cuyas dispositivas son del tenor siguiente:

    DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:

    Omissis… la ciudadana BARBOZA DE B.N.C., se compromete a aportar suma de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000, 00) por concepto de obligación alimentaria; asimismo, en el mes de agosto aportará la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00), por concepto de gastos escolares, los cuales serán descontados de la beca que la señora va a solicitar en su trabajo, si la misma le es aprobada, de lo contrario el monto será aportado por la ciudadana de su propio peculio; en el mes de diciembre aportará la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 6000.000, 00) por concepto de gastos de decembrinos…

    DEL RÈGIMEN DE VISITAS (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR): “Omissis…este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano C.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.223.372, en contra de la ciudadana N.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.037.085, a favor del niño en consecuencia se fija un Régimen reconvivencia Familiar amplio para que el ciudadano C.R.B. pueda ejercer este derecho a favor del niño, por lo tanto, éste ciudadano de mutuo acuerdo con la madre, podrá sacar de paseo a su hijo, los días sábado, domingo y feriados durante el horario que establezcan de mutuo acuerdo las partes. Dichos paseos nunca deberán interferir con las horas de descanso y la actividad escolar del niño. Los padres podrán viajar con el niño dentro o fuera del país, atendiéndose a la normativa que al respecto establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando el niño no se encuentre imposibilitada de salud, ni que el viaje interfiera con las actividades escolares del mismo. Así se decide.

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.-

    LA JUEZ

    SARA E GUARDIA SOTO.-

    LA SECRETARIA

    ADRIANA MIRELES.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR