Decisión nº 702 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 12.433.15.

DEMANDANTE: C.R.D.Z.

DEMANDADA: YOZAIRA N.D.P.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano C.R.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.445, domiciliado en Calle Principal del Sector 09 de Abril, Casa Nº 08, San Martìn Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.463, contra la ciudadana YOZAIRA N.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.217.408, domiciliada en Sector 22 de Agosto frente a la cancha deportiva, casa S/N, Carúpano, Municipio, Bermudez, Estado Sucre.-

Manifestando entre otras cosas: “En Marzo del año dos mil dos (2.001), inicie una Unión Comcubinaria con la ciudadana YOZAIRA N.D.P., y de esa unión nacieron dos (02) hijos de nombres: Omissis, según consta de acta de nacimiento que anexa Que durante esa unión concubinaria se adquirió un bien cuya característica y demás especificación se encuentra señalado en el libelo de la demanda…..”.

Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana YOZAIRA N.D.P.,, ya identificada, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que los bienes señalados formaron parte de la comunidad concubinaria que existió en doce años 11 meses años de convivencia entre nosotros, luego paso a ser de la comunidad conyugal... que por consiguiente, dichos bienes les correspondían de por mitad….

Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 767,del Código Civil, y los Artículos 38, 358 del Código de Procedimiento Civil.

.

Dentro del lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 10 de febrero de 2015 se admitió la presente acción, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Asimismo acuerda notificar a la parte demandada, se Libro Edicto.-

Corre inserta a los folio 19, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 20-02-15.-

En fecha 16 de abril de 2015 el alguacil el tribunal consigno boleta de la parte demandada ciudadana YOZAIRA DOMINGUEZ.-

Dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.

En fecha 23 de abril de 2015 compareció la ciudadana YOZAIRA N.D.P. y dio contestación a la demanda, folios 22 y 23.-

En fecha 15 de Noviembre de 2.013, se realizó el acto oral de las pruebas presentadas por la parte demandada, y presentó a los testigos ciudadanas: KEILYN D.P.M. y O.J.A., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.010.383 y 9.454.430, respectivamente.

En fecha 12 de Junio de 2.015, día fijado para el acto de posiciones juradas, la parte actora no compareció la absolvente solicito autorización para estampar dichas posiciones juradas a la parte no compareciente, lo cual fue autorizado de conformidad con el Articulo 412 del Código de Procedimiento Civil (folio 39)

II

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en la presente causa este Tribunal pasa a decidir el fondo en Base a las siguientes argumentaciones:

La parte actora intento su acción en base a lo dispuesto en el Artículo 77 de l Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Concatenado con el Artículo 16 del Código de reprocedimiento Civil, el cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica..

Y el artículo 767 deL Código Civil, el cual señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….

Las normas contenidas en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fueron interpretadas de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, según expediente 04-3301, en lo que resultó lo siguiente:

“El Concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llamado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer soltera), la cual está signada la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar u elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de la que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que hacen durante esa unión (Artículo 767 ejusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater Ist Est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizadas por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas(terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-

Cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato quedan reconocidas por las partes, y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Es un hecho cierto que en nuestra sociedad aún desde la época de la colonia, existen parejas de hombres y mujeres , que viven de manera permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.

Pauta el Artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con los siguientes elementos: los especiales son: unión de voluntad, intención de unirse y permanecer unidos, de los concubinos, cohabitación, como si fuesen marido y mujer bajo el mismo techo, la permanencia, compatibilidad matrimonial, y notoriedad,

En el presente caso, la pretensión del demandante se basa en que sea reconocido el concubinato que mantuvo desde el mes de Marzo de 2001, con la ciudadana YOZAIRA N.D.P., plenamente identificada en autos, con el cual procreó dos (02) hijos que llevan por nombre Omissis; aduce que mantuvo estabilidad de forma ininterrumpida; que se fracturó como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general.

En el acto de la contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

1) Negó, rechazó, contradijo la pretensión del demandante ya que su única pretensión es obtener beneficios sobre un inmueble propiedad de la demandante.

2) Que la relación concubinaria no culmino en la fecha alegada por el demandante si no en fecha 15 de Octubre de 2012

3) Que el bien señalado fue adquirido por ella posterior a la fecha en que termino la relación concubinaria.-.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento de sus hijos Omissis. (folios 4 y 5). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Justificativo de Testigos de los ciudadanos GABIMAR DEL CARMEN BELLO MARCANO Y A.R.R.H., identificados en autos, los testigos fueron hábiles y contestes en los siguientes dichos:

  1. Que los conocen desde varios años

  2. Que es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YOZAIRA DOMINGUEZ por mas de 12 años.

  3. Que tuvieron dos (2) hijos.-

    Que le consta que adquirieron una casa durante la unión concubinaria. Testigos estos que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento

    • Promueve Posiciones Juradas para ser absueltas por la parte demandada.

    El día doce (12) de M.D.D.M. quince , siendo las 10.00, de la mañana oportunidad legal fijada para el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandada en el presente juicio, YOZAIRA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.443.934, anunciándose el acto en la puerta del Tribunal, no habiendo comparecido la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal así lo hace constar y de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, le acuerdo esperarlo por sesenta minutos. Transcurrido el lapso establecido la parte absolvente estampa las posiciones juradas: PRIMERA: ¿Diga la absolverte como es cierto que el inmueble fue adquirido por mi posterior a la culminación de la relación concubinaria? SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la relación termino el 15 de Octubre de 2012? TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que le inmueble fue adquirido por mi en fecha 03 de Junio de 2014, tal como consta de recibo de pago Nº 1131477, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, fecha en la cual se cancelo totalmente ? CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la unión concubinaria inicio en Marzo de 2001 y concluyo el 15 de Octubre de 2012?

    En conformidad con lo establecido en el Artículo 412 Ejusdem, este Tribunal valora las Posiciones Juradas estampadas por la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:

    • Pruebas testimoniales de los ciudadanos KEILYN D.P.M. y O.J.A., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.010.383 y 9.454.430, respectivamente.

    identificados en autos, los testigos fueron hábiles y contestes en los siguientes dichos:

  4. Que los conocieron de vista trato y comunicación.

  5. Que se separaron en fecha 15 de Octubre de 2012.

  6. Que fue la ciudadana YOZAIRA DOMINGUEZ, quien cancelo el inmueble.-

  7. Que nunca habitaron juntos el inmueble antes mencionado. Testigos estos que este Juzgador no le da valor probatorio por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Consigna recibo de pago emanado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) a su nombre. la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Teniendo en consideración las pruebas aportadas ha quedado demostrado que el ciudadano C.R.D.Z., mantuvo una unión estable de hecho a la vista pública por un lapso desde el mes de Marzo del año 2.001, hasta el mes de Octubre del año 2.012, con la ciudadana YOZAIRA DOMINGUEZ.

    No existiendo limitación legal alguna por parte de los ciudadanos, para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud, lo alegado por la parte actora quedado demostrado con las pruebas promovidas y valoradas de manera adminiculada, lo que crea en este Sentenciador la convicción de que es efecto, los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una unión estable de hecho, lo que encuadra dentro de los parámetros de la Jurisprudencia citada imponiendo la existencia del concubinato. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    III

    Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano C.R.D.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.445, contra la ciudadana YOZAIRA N.D.P., titular de la Cédula de Identidad N°. 17.217.408, desde el mes de Marzo del año 2001.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-

    ABG. J.M.G.,

    EL JUEZ.

    ABG. D.R.M.,

    EL SECRETARIO.

    En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

    ABG. D.R.M.,

    EL SECRETARIO.

    Exp. Nº 12.433.15.-

    JMG/drm.-

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