Decisión nº 147-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1835-11

En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano C.R.F., titular de la cédula de identidad Nro. 5.573.131, asistido por la abogada K.F.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.705, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 114-10 de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL, ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES Y GESTIÓN DE RIESGO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Previa distribución efectuada el 28 de junio de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el día 29 del mismo mes y año, quedando signada bajo el número 1835-11, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, así como la notificación del Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas, solicitándole igualmente la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso. Se ordenó la notificación del Alcalde del mencionado Municipio.

En fecha 19 de septiembre de 2011, compareció la abogada K.F., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y consignó escrito de reforma de la querella funcionarial.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la reforma de la presente querella y ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, así como la notificación del Jefe de Bomberos Forestales, del Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas, requiriendo igualmente la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso y la notificación del Alcalde del mencionado Municipio.

El 29 de noviembre de 2011, los abogados M.T.S.S., F.C.V. y Y.P.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.465, 22.712 y 54.279, respectivamente, actuando la primera en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Vargas, y los otros como apoderados judiciales del mencionado Municipio, consignaron escrito de contestación a la querella.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 10 de enero de 2012. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

El 23 de febrero de 2012, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 22 de marzo de 2012. En esta misma oportunidad, este Tribunal declaró que el dispositivo del fallo sería publicado en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 2 de abril de 2012, el Juez de este Tribunal dictó dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la oportunidad legal para motivar el dispositivo del fallo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 7 de noviembre de 2005 fue designado por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas para ocupar el cargo de Jefe de Unidad de Preparación Comunitaria, adscrito a la Dirección de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas para luego ser designado titular del cargo de Primer Comandante de los Bomberos Forestales del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas, siendo ascendido posteriormente en fecha 20 de agosto de 2009, a la Jerarquía de Sargento 1º de los Bomberos Forestales.

Que durante el segundo trimestre del año 2010, el Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, le hizo una reducción a su salario por un monto de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 959,08), afirmando que la misma es ilegal, toda vez que la “Ley de Emolumentos” no tiene carácter retroactivo, y afirmando que tal reducción no le correspondía por no ejercer el cargo al que hacen alusión los artículos del 8 al 13 eiusdem.

Que en fecha 22 de febrero de 2011, el Contralor General de la República envió comunicado a todas las Contralorías Municipales, en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, señalando que la aplicación de la referida Ley correspondía únicamente a los funcionarios señalados en los artículos del 8 al 13 eiusdem.

Que en fecha 13 de agosto de 2010, le fueron otorgadas por órdenes de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, las vacaciones no disfrutadas correspondientes a seis (6) años de servicio, quedando pendientes dos disfrutes vacacionales.

Que el 15 de diciembre de 2010, el Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas mediante Resolución Nro. 114-10, lo removió del cargo de Primer Comandante de los Bomberos Forestales, de la cual fue notificado el 31 de marzo de 2011.

Que el acto administrativo de remoción se encuentra inmotivado, y adolece del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, afirmando que “(…) se demuestra que el ciudadano alcalde no fue notificado de la remoción en cuestión, violando así, el Director General de dicha Institución, los procedimientos administrativos que debería cumplir a cabalidad. (…)”.

Que la remoción fue dictada bajo un reposo abierto que le fue otorgado desde el 25 de noviembre de 2010 y que sigue abierto en la actualidad, debido a una Rinopatía Diabética motivada al trabajo constante durante seis (6) años ininterrumpidos, en los que no pudo disfrutar de sus vacaciones por necesidad de servicio, razón por la cual considera que la Administración violó los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que al haber sido Bombero Profesional desde hace 32 años, estima que debe ser considerado como funcionario de carrera, razón por la cual estima que goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto afirma que el órgano querellado debió efectuar las gestiones reubicatorias tal como lo establece la Resolución impugnada.

Que hasta la fecha el organismo querellado no lo ha ubicado en cargo alguno, afirmando que dejó de percibir sus salarios desde la segunda quincena del mes de mayo de 2011.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicitó: i) su reubicación inmediata a un cargo de carrera por su condición de Bombero Profesional, el pago de sus salarios desde la segunda quincena de mayo de 2011 “hasta la fecha”, tomando en cuenta la actualización monetaria de la tasa inflacionaria; ii) el reintegro de la reducción salarial a la que fue objeto por la errada interpretación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, incluyendo los bonos alimenticios que dejó de percibir desde el año 2008, según la actualización monetaria por inflación; iii) indemnización por los daños causados a su salud visual, debido a la falta de disfrute oportuno de los días de vacaciones que le correspondían durante 6 años, así como indemnización por el daño moral generado por su situación económica debido a la remoción de su cargo por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), “según la actualización monetaria por inflación”; iv) el pago correspondiente a su liquidación producto de su remoción del organismo querellado, en el que prestó sus servicios durante 6 años, de acuerdo a la actualización monetaria de la tasa inflacionaria; v) que se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Los representantes judiciales del Municipio Vargas, al dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, exponiendo lo siguiente:

Que la petición del querellante se encuentra enmarcada dentro del supuesto de inepta acumulación de acciones, pues pretende que se le reubique a un cargo de bombero que supone la continuidad de dicha relación y al mismo tiempo solicita sea liquidado por la remoción del cargo, evidenciándose que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente.

Que “(…) el hecho de que todas las pretensiones deriven de un mismo título no implica necesariamente que no hayan algunas de ellas que se excluyan entre sí al proponerse juntas por vía principal (…). En el presente caso, el querellante señaló en su escrito, quincenas dejadas de percibir, vacaciones correspondientes por seis años, indemnización por daños y perjuicios, reintegro de la reducción salarial por mala interpretación de la ley de emolumentos, cesta ticket desde el año 2008, según la actualización monetaria por inflación, indemnización por los daños causados a su salud visual, y el pago inmediato de su liquidación por la remoción del cargo. Pero al mismo tiempo solicita reubicación al cargo de bombero (…)”.

En cuanto a la solicitud del pago de las quincenas vencidas como parte del salario desde mayo de 2011 hasta la presente fecha, afirma la parte querellada que tal pretensión resulta improcedente, pues consideran que el querellante ya había sido notificado de su remoción y por tanto había pasado al registro de elegibles para las gestiones reubicatorias correspondientes, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual solicita igualmente se declare improcedente la solicitud de reubicación al cargo de Bombero Profesional.

En referencia al pago de los “cesta ticket” la representación judicial de la parte querellada considera que esto no procede, toda vez que el querellante ganaba más de tres salarios mínimos.

Con respecto a la indemnización por los daños causados a la salud visual del querellante, debido a la falta de disfrute oportuno de los días de vacaciones, alega la representación en juicio de la Alcaldía del Municipio Vargas, que el ciudadano C.R.F., disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, haciendo la aclaratoria que el pago por dicho concepto debe ser realizado por la Administración sólo en el caso que el funcionario egrese de ésta y bajo el supuesto de no haber disfrutado de su respectivo período vacacional.

Menciona que la solicitud de indemnización por daños y perjuicios debe ser declara improcedente, toda vez que el querellante no especifica ni determina en que consistieron los daños ocasionados por la Administración, sin existir una relación de causa y efecto; adicional al hecho de que para la fecha en que el ciudadano C.R.F. ingresó al Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas ya padecía de diabetes, por lo que la Administración Municipal le suministraba los medicamentos para aliviar su patología y para complementar los costos no cubiertos por el servicio de salud de los trabajadores.

III

DE LA COMPETENCIA

Sobre este particular, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, aplicable en razón del tiempo, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En armonía con lo antes expresado, cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos son conocidos por los mencionados Tribunales mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, dando cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en su artículo 25, numeral 6, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tanto, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas procesales así como del expediente disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

El presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 114-10 de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual el querellante fue removido del cargo de Primer Comandante de los Bomberos Forestales.

En este sentido, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido alegando que fue dictado y notificado encontrándose bajo un reposo médico abierto que le fue otorgado desde el 25 de noviembre de 2010 y que sigue abierto en la actualidad, debido a una Rinopatía Diabética motivada al trabajo constante durante seis (6) años ininterrumpidos, en los que no pudo disfrutar de sus vacaciones por necesidad de servicio. Igualmente, alegó que el acto administrativo de remoción se encuentra inmotivado, y adolece del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, al haber sido suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas, “sin notificar al Alcalde de la existencia del referido acto.”

De igual manera, con la interposición de la presente querella, el accionante pretende i) el reintegro de la reducción salarial de la que fue objeto en el segundo trimestre del año 2010, incluyendo los bonos alimenticios que dejó de percibir desde el año 2008; ii) indemnización por los daños causados a su salud visual, debido a la falta de disfrute oportuno de los días de vacaciones que le correspondían durante 6 años; iii) indemnización por el daño moral generado por su situación económica debido a la remoción de su cargo por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y iv)el pago correspondiente a su liquidación producto de su remoción del organismo querellado.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar. Asimismo, opuso como punto previo que en el presente caso la parte actora incurre en inepta acumulación de acciones, toda vez que plantea una serie de pretensiones que se excluyen entre sí al proponerse juntas por vía principal, razón por la cual este Tribunal considera necesario, antes de conocer del mérito de la causa, resolver el alegato esgrimido por la parte demandada.

  1. - De la inepta acumulación de acciones:

    Al respecto, señaló la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación, que la parte querellante incurre en inepta acumulación de acciones, pues pretende que le sean pagadas quincenas dejadas de percibir, vacaciones correspondientes por seis años, indemnización por daños y perjuicios, reintegro de la reducción salarial, cesta ticket desde el año 2008, indemnización por los daños causados a su salud visual, pago inmediato de su liquidación por la remoción del cargo y reubicación al cargo de bombero, pretensiones estas que se excluyen entre sí al proponerse conjuntamente por vía principal.

    Con respecto a la inepta acumulación de acciones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso de manera supletoria, establece lo siguiente:

    Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    En la referida norma, el legislador adjetivo dispuso en primer lugar, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios. El segundo supuesto normativo se refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando, por ejemplo, en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí.

    Ahora bien, la excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual podrán acumulase en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, que serán resueltas de manera subsidiaria una de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.

    Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de autos el querellante en su escrito libelar solicitó: i) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 114-10 de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, así como su reubicación inmediata a un cargo de carrera por su condición de Bombero Profesional, con el pago de sus quincenas vencidas desde la segunda quincena de mayo de 2011 “hasta la fecha”; ii) el reintegro de la reducción salarial a la que fue objeto por la aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, incluyendo los bonos alimenticios que dejó de percibir desde el año 2008; iii) la indemnización por los daños causados a su salud visual, debido a la falta de disfrute oportuno de los días de vacaciones que le correspondían durante 6 años, así como indemnización por el daño moral generado por su situación económica debido a la remoción de su cargo, la cual estimó en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); iv) el pago correspondiente a su liquidación producto de su remoción del organismo querellado, y v) que se efectúe una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de lo expuesto, conviene señalar, en primer lugar, que si se atiende a los términos empleados por el querellante donde solicita la nulidad del acto administrativo y a la vez reclama al Municipio Vargas del estado Vargas la indemnización de los daños causados a su salud, se concluiría que efectivamente el actor plantea pretensiones que prima facie deben sustanciarse por procedimientos incompatibles entre sí, como lo son por una parte, el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por la otra, el previsto en el Capítulo II del Título IV referido a los procedimientos de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Sin embargo, aún cuando los términos empleados por la parte querellante pudieran referir por una parte al contencioso funcionarial, y por la otra, al contencioso de las demandas, las reclamaciones planteadas y el daño genérico cuya indemnización solicita, encuadran dentro de la amplia gama de pretensiones ejercitables y canalizables a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Así, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el objeto amplísimo de la querella, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la referida Ley, con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública, por lo que cualquier tipo de pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, inclusive las abstenciones y demás omisiones, son canalizables por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: A.B.M.A.).

    De igual manera, en cuanto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, debe indicar este Tribunal, que la misma puede coexistir con la solicitud de nulidad de un acto administrativo, sin embargo la misma sería resuelta de manera subsidiaria, en el sentido que de no ser procedente la pretensión principal (nulidad del acto y reincorporación del querellante), el Juez de la causa entraría a conocer de la solicitud secundaria (pago de prestaciones sociales).

    En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se manifiesta la inepta acumulación de acciones opuesta por la parte querellada, toda vez que al estar en presencia de una querella funcionarial interpuesta con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquier tipo de pretensión suscitada en el marco de una relación funcionarial son canalizables por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se desestima el alegato del órgano querellado respecto a la inepta acumulación. Así se declara.

    Resuelta la cuestión previa opuesta por la parte querellada, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:

  2. - De la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado:

    La parte querellante alegó en su escrito libelar que “(…) dicha resolución no está firmada por el ALCALDE A.T.C., de modo que se demuestra que el ciudadano alcalde no fue notificado de la remoción en cuestión, violando así, el Director General de dicha Institución, los procedimientos administrativos que debería cumplir a cabalidad (…)”.

    De los alegatos expuestos por la parte querellante, infiere este Juzgador que estos se encuentran canalizados a denunciar la incompetencia del funcionario que dictó el acto, toda vez que sostiene que dicha resolución no fue firmada por el Alcalde del Municipio Vargas.

    En aras de resolver el punto objetado sobre la competencia del funcionario para dictar el acto de destitución impugnado, vale precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales la competencia administrativa constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Vid. Sentencias Nros. 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) y 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

    Asimismo, ha puntualizado la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso: E.G.L.V. que la incompetencia se manifiesta en tres (3) modalidades de acuerdo al ámbito de competencias, 1) la usurpación de autoridad, la cual ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. 2) la usurpación de funciones que se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. 3) la extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, criterio ratificado en sentencias Nros. 00539 de fecha 1 de junio de 2004, caso: R.C.R.V.; y 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).

    Ahora bien, el vicio de incompetencia no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta.

    De esta manera, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

    De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella figura investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad; en sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es, notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto, y manifestarse de tres (3) modos antes indicados: la usurpación de autoridad, en dicho caso quien dicta el acto no tiene competencia para ello; usurpación de funciones, está referida a la invasión de la esfera competencial de un órgano a otro órgano del poder público y la extralimitación de funciones, atañe a la falta de competencia expresa para actuar.

    En este mismo orden de ideas, los artículos 34 y 35 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establecen lo siguiente:

    Artículo 34. (…) las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    .

    Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

    2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

    3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

    4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.

    Los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante.

    La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

    Las delegaciones y su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente.

    El supuesto normativo contenido en el citado artículo 34 eiusdem, establece que las Alcaldesas o Alcaldes pueden delegar las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, a los órganos o funcionarios que se encuentren bajo su subordinación y a su vez, delegar, en funcionarios de inferior jerarquía, la firma de documentos de acuerdo a las formalidades de Ley. Es así, que la delegación interorgánica arropa tanto el poder de conferir ciertas facultades y poderes, que en principio son propias del titular del órgano, así como la posibilidad de desviar la atribución de suscribir actos -entendido como la firma de éstos- en órganos o funcionarios cuya jerarquía dentro del organismo sea inferior o se encuentre bajo dependencia, conforme a las formalidades establecidas en la propia ley, pero atendiendo a su vez, a las limitaciones contempladas en el artículo 35 eiusdem.

    Del citado artículo 35, se deducen los supuestos de limitación de la delegación intersubjetiva e interorgánica, es decir, en cuales casos no procederá la delegación y el artículo 34 prevé la posibilidad de que los Alcaldes puedan delegar las atribuciones que le estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos de conformidad con las formalidades que determine la Ley.

    En consonancia con lo anterior, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nros. 2005-00928 de fechas 30 de marzo de 2005, caso: Cooperativa Colanta Limitada), estableció que los actos delegatorios son materia de reserva legal toda vez que comportan carácter excepcional al régimen de las competencias establecidas legalmente. Por ende, sólo proceden: i) cuando exista norma legal expresa que la contemple; ii) siempre que se efectúe entre el órgano delegante y el órgano delegatario que así prevea la norma y iii) debe siempre contar en el acto administrativo que se dicte con fundamento en ella, tal como lo exige el articulo 18 de Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Vid. Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, Caso: Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Protección Social del Estado Nueva Esparta y otros).

    Determinado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan insertas en el expediente a los fines de determinar si el Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas, resultaba competente para dictar el acto administrativo mediante el cual se resolvió la remoción del ciudadano C.R.F., antes identificado, del cargo de Primer Comandante de los Bomberos Forestales del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo del Municipio Vargas.

    En ese sentido, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa que riela inserto al folio 8 del expediente judicial, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 114-10 de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en la que se puede leer que el ciudadano J.C.R.D., antes identificado, en su condición de Director General del mencionado Servicio Autónomo suscribió la remoción impugnada “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 54, numeral 5 , de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 12, numerales 1 y 4, del Decreto número 48 de fecha 05 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano Alcalde ciudadano A.J.T.C.,(…) y en cumplimiento del Decreto número 76 de fecha 25 de enero de 2007, en el cual se crea el Cuerpo de Bomberos Forestales del Municipio Vargas del Estado Vargas como división adscrita al Servicio Autónomo de Protección Civil, administración de Desastres y Gestión de Riesgo del Municipio Vargas del Estado Vargas.(…)”.

    En este orden de ideas, los numerales 1 y 4 del artículo 12 del Decreto Nro. 48 de fecha 05 de abril de 2006, suscrito por el Alcalde del Municipio Vargas, y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, Nro. 003-2006 extraordinario, de fecha 03 de mayo de 2006 y que consta a los folios del 158 al 163 del expediente judicial, son del tenor siguiente:

    “Artículo 12: Son atribuciones del Director o Directora General:

    (…Omissis…)

  3. Ejercer la dirección y administración general del Servicio Autónomo.

    (…Omissis…)

  4. Dictar normas y organizar la administración, funcionamiento y estructura administrativa y operativa del Servicio Autónomo, para organizar sus dependencias y servicios.

    Ahora bien, tomando en consideración el carácter especialísimo de la delegación interorgánica, donde para su validez el órgano delegante y el delegatario deben cumplir con los supuestos de procedencia supra citados, tales como, i) que esté contemplada en una norma legal expresa; ii) que se efectúe entre el órgano delegante y el órgano delegatario que así prevea la norma y iii) que el delegatario fundamente la atribución conferida en el acto administrativo que se dicte, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; observa este Tribunal que de la lectura del decreto parcialmente transcrito no se desprende una delegación expresa de competencia con respecto a la “remoción o retiro” de los funcionarios que ejercen sus funciones en el Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas, razón por la cual, ante el imperativo de que la delegación administrativa debe ser expresión del respeto concreto al principio de legalidad, existiendo una habilitación normativa que expresamente así lo disponga como forma de control de la actividad administrativa y la garantía de los derechos ciudadanos, considera quien aquí decide que la delegación de competencia que hiciere el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, en la persona del Director del Órgano querellado no corresponde con los de remover y retirar personal, por tanto, adolece de uno de los requisitos fundamentales para su validez, lo que trae como consecuencia que en el presente caso se configure el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo al ejercer una potestad que no le estaba conferida.

    Por lo antes señalado, este Tribunal considera que el Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, dictó el acto administrativo de remoción sin tener habilitación legal para ello, razón por la cual resulta procedente el alegato formulado por la parte actora, según el cual el acto impugnado incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al ejercer una potestad que no le estaba conferida. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, en observancia al mandato constitucional preceptuado en el artículo 259 de la Carta Magna, en concordancia con lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 114-10 de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual resolvió la remoción del ciudadano C.R.F., identificado en autos, del cargo de Primer Comandante de los Bomberos Forestales. Así se decide.

    Por tanto, en aras de restituir la situación jurídica infringida del querellante, se ordena al Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reincorpore al ciudadano C.R.F., antes identificado, al cargo de Primer Comandante de los Bomberos Forestales, y proceda al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, esto es, desde el 15 de diciembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

    Declarado lo anterior, este Tribunal considera innecesario entrar a conocer sobre los vicios de inmotivación, y de notificación del acto impugnado, así como la denuncia referente a la omisión de las gestiones reubicatorias.

  5. -De la reducción salarial:

    Alega la parte querellante en su escrito libelar, que durante el segundo trimestre del año 2010, el Órgano querellado efectuó una reducción a su salario por un monto de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 959,08), afirmando que la misma es ilegal, toda vez que la “Ley de Emolumentos” no tiene carácter retroactivo, y afirmando que tal reducción no le correspondía por no ejercer ninguno de los cargos a que se refieren los artículos del 8 al 13 eiusdem.

    Sobre este particular, observa este Tribunal de los elementos probatorios que cursan en autos, que riela al folio 50 del expediente judicial una comunicación de fecha 28 de junio de 2010, dirigida al Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas, suscrita por el ciudadano C.R.F., antes identificado, entre otros, mediante el cual solicitó que se redujera de su salario la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 959,08) mensuales.

    De igual manera, corre inserto al folio 62 del expediente judicial, la Circular Nro. 01-00-000100 de fecha 22 de febrero de 2011, dirigida a los Alcaldes y Alcaldesas Municipales del País, suscrita por el Contralor General de la República, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, informando que “(…) la intención del legislador para salvaguardar el sistema general de derechos subjetivos de los trabajadores conforme a la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos o ratificados por la República, debe ser entendida respecto a la aplicación y alcance de esa Ley de forma restringida sólo a aquellos funcionarios que se encuentren expresamente indicados en los artículos 8 y 13 de la LOEPJAFPP, sin posibilidad de ampliarlo a supuestos no comprendidos expresamente indicados en ella (…), por lo que no es viable su aplicación a todas las estructuras organizacionales y escalas salariales en las diferentes ramas del Poder Público Municipal, ya que extender sus efectos de forma inmediata a todos los trabajadores del sector público, produciría un impacto negativo en las escalas de sueldos del personal técnico y administrativo que se desempeña en los órganos y entes e imponiendo límites a sus remuneraciones en proporción a las establecidas a los Altos Funcionarios, lo que podría afectar o comprometer los derechos y logros adquiridos o alcanzados por los servidores públicos, con la contratación colectiva y el derecho al trabajo como un hecho social conforme se prevé en el artículo 89 constitucional, en clara violación a las garantías protectoras de esos derechos. Por demás, dejaría a aquellos funcionarios en condición de debilidad e indefensión ante el Estado, al atentar contra los principios fundamentales de derechos humanos igualmente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”. (Subrayado de la Contraloría General de la República).

    De las pruebas anteriormente mencionadas, se infiere, en primer lugar, que existió la intención de un grupo de trabajadores de someterse voluntariamente a la reducción de su salario, en razón de la situación financiera por la que presuntamente atravesaba la Alcaldía del Municipio Vargas. Asimismo, se verifica del Oficio supra transcrito, que la Contraloría General de la República aclaró a las Alcaldías del País el carácter restringido con que se interpretaría la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, aplicándola sólo a aquellos funcionarios que se encuentren expresamente indicados en los artículos 8 y 13 eiusdem, con la finalidad de evitar un impacto negativo en las escalas de sueldos del personal, al imponerles límites a sus remuneraciones, afectando sus derechos y logros adquiridos.

    En este orden de ideas, los artículos 8 y 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, establecen lo siguiente:

    Artículo 8. Se establece el monto equivalente a doce salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de altos funcionarios, altas funcionarias del Poder Público y de elección popular:

    1.-Presidente o Presidenta de la República.

    2.-Diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.

    3.-Magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

    4.-Fiscal o la Fiscal General de la República.

    5.-Contralor o Contralora General de la República.

    6.-Defensor o Defensora del Pueblo.

    7.-Defensor Público General o Defensora Pública General.

    8.-Rectores o rectoras del C.N.E..

    9.-Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

    10.-Ministros o ministras.

    11.-Procurador Procuradora General de la República.

    12.-Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

    13.-Presidente o Presidenta, directores y directoras del Banco Central de Venezuela. “

    Artículo 13. Se establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del Poder Público Municipal:

    1.- Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales.

    2.-Contralores y contraloras municipales, metropolitanos y distritales.

    3.-Síndicos procuradores y sindicas procuradoras.

    De las normas señaladas, se observa que el legislador estableció un límite máximo con respecto a los salarios devengados por los altos funcionarios del Poder Público y de elección popular, así como por los funcionarios del Poder Público Municipal. De igual manera, no se evidencia de las mismas que dicho límite haya sido establecido para los restantes cargos adscritos al Municipio; razón por la cual al interpretar la norma in comento, resulta claro para este sentenciador que tal limitación no es aplicable a los demás funcionarios, pues se estaría causando un impacto negativo en los sueldos del personal sin una base legal que así lo establezca.

    Ahora bien, determinado por este Tribunal la aplicación de los límites establecidos en los artículos 8 y 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, sólo a los funcionarios a los que allí hace mención, observa quien aquí decide, que la parte actora se limitó en su escrito libelar a denunciar la reducción de su salario por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas, para lo cual consignó la comunicación en la que lo solicitó, sin embargo no consignó prueba alguna, que demuestre que efectivamente se haya efectuado la reducción de su salario, así como tampoco la fecha a partir de la cual ello hubiere sucedido a los fines de precisar la caducidad de la acción respecto a dicha reclamación.

    En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del Juez de tomar sus decisiones conforme a lo alegado y probado en autos, este Tribunal desestima lo denunciado por la parte querellante en referencia a la reducción de su salario. Así se declara.

  6. -De la indemnización por daño a la salud:

    La parte actora solicitó en su escrito libelar se ordene al Órgano querellado una indemnización por los daños causados a su salud visual, debido a la falta de disfrute oportuno de los días de vacaciones que le correspondían durante 6 años consecutivos.

    En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional conveniente señalar que cuando el demandante solicita el pago de indemnizaciones por daños a su salud, responsabilizando al organismo donde prestaba sus servicios de tal situación, tal afirmación debe ser probada por el actor, así como la relación existente entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, a los fines de demostrar en el proceso que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Así, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, i) la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; ii) la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; iii) la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    De esta manera, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como “la causa”, las condiciones y medio ambiente del trabajo y la concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud.

    Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, a.e.d.d. la enfermedad padecida lo cual sólo será posible a través de un informe médico que así lo señale. Cumplidos los presupuestos señalados, resta determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C.).

    En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano C.R.F., antes mencionado, al señalar su pretensión en su escrito libelar, manifestó que es Bombero profesional desde hace aproximadamente 32 años y que ingresó al Ente querellado como Jefe de Unidad de Preparación Comunitaria, adscrito a la Dirección de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo, para luego ser designado titular del cargo de Primer Comandante de los Bomberos Forestales del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo, siendo ascendido posteriormente en fecha 20 de agosto de 2009, a la Jerarquía de Sargento 1º de los Bomberos Forestales, afirmando que durante 6 años no pudo disfrutar oportunamente sus vacaciones correspondientes, razón por la cual se ocasionaron daños a su salud visual.

    Así pues, se observa que la parte accionante promovió original de “Informe de OCT” de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrito por el mencionado Profesional de la Medicina Dr. R.U.M., en el que se dejó constancia de la asistencia a la consulta del querellante, diagnosticándole “Retinopatía diabética no proliferativa y edema macular clínicamente significativo” (folios del 88 al 95). Asimismo, consignó original de “Informe Médico” de fecha 8 de abril de 2011, suscrito por el Profesional de la Medicina Dr. R.U.M., Oftalmólogo de la “Sociedad Amigos de los Ciegos”, en el que dejó constancia que el ciudadano C.R.F., antes identificado, acudió a consulta por disminución en la Visión en ambos ojos, diagnosticándole “Retinopatía diabética proliferativa con características de alto riesgo y edema muscular clínicamente significativo.”

    Ahora bien, dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Retinopatía diabética proliferativa), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que al no haber disfrutado sus vacaciones durante 6 años, se generó dicha enfermedad; sin embargo, esta situación no fue demostrada por la parte actora, por lo que este Juzgador no puede apreciar que se trate de una afección vinculada a las labores profesionales realizadas por el querellante, razón por la cual, al no quedar demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad diagnosticada, resulta improcedente el reclamo de la indemnización por daños a su salud visual, y así se decide.

  7. - De la indemnización por daño moral:

    Sobre este particular, la parte querellante solicitó la indemnización por el daño moral generado por haber sido removido de su cargo, lo cual-a su juicio- lesionó su situación económica. Estima tal indemnización en un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

    En referencia al daño moral, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado deberá declararse sobre la base de unas reglas específicas y no atendiendo al derecho civil, sino a las críticas que desde un par de décadas fue hecha por la doctrina venezolana, quien insistía en lo incorrecto de acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo que respecta a su actividad extra-contractual, pues ese tipo de responsabilidad -la civil- obedece a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público, no sólo porque éstos gozan de potestades públicas y privilegios, sino porque el ejercicio de tales potestades conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que transgreden los derechos de los administrados, y por lo tanto, hacen responsable a la Administración bajo unas reglas específicas. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 968 de fecha 2 de mayo de 2000, caso: C.R.C. y otros).

    En este orden de ideas, la Jurisprudencia ha establecido ciertos requisitos concurrentes de procedencia de la responsabilidad del Estado, los cuales deberán ser probados fehacientemente, a saber: i) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial, ii) una actuación u omisión atribuible a la Administración Pública, y iii) la relación de causalidad entre la actuación u omisión de la parte demandada con la producción del daño que se denuncia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 598 del 11 de mayo de 2011, caso: R.B.B. y otros).

    De esta manera, la noción del daño debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad, siendo que a partir de este suceso nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa. De igual manera, el detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 189, del 8 de abril de 2010, caso: American Airlines Inc).

    De los criterios antes mencionados, se infiere la necesidad de concurrencia de los tres (3) elementos referidos para que proceda una demanda por responsabilidad, recayendo en el demandante de indemnización, la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, siendo éstos imputables directamente a la actuación u omisión de la Administración.

    Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a los elementos expuestos con antelación, debe verificar la existencia del daño, la imputabilidad de éste a la parte querellada y la existencia de un nexo causal, cuya concurrencia determinaría si existe o no responsabilidad del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas, que conlleve a una indemnización a favor del ciudadano C.R.F., antes identificado.

    En este mismo orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la parte querellante no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a probar los presuntos daños sufridos por éste, sino que se limitó a señalar “(solicito una indemnización (…) por los daños a la moral generado por la situación económica debido a la remoción del cargo y por la falta de ubicación y de respuesta del pago correspondiente, estimados en un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00)”, sin aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiera a este Sentenciador determinar en que pudo haber consistido la afección alegada.

    De manera que, al no haberse demostrado el daño moral, mal podría quien aquí decide acordar indemnización en este sentido, razón por la cual, este Tribunal considera improcedente el pago reclamado. Así se decide.

  8. - De la solicitud del pago de las prestaciones sociales:

    La parte querellante solicitó en el Capítulo I del Título II de su escrito libelar, el pago inmediato de su liquidación por dicha remoción al cargo que desempeñaba.

    Sobre este particular, observa este Tribunal, que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, lo que generó la reincorporación al cargo que ejercía el querellante y el pago de los salarios dejados de percibir, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, resulta forzoso para este sentenciador rechazar la pretensión de pago de las prestaciones sociales, toda vez que las mismas son exigibles sólo al culminar la relación funcionarial. Así se decide.

  9. - De la indexación monetaria:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, observa este Tribunal que es criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, negar tal pretensión en razón que la misma no se encuentra prevista en la Ley. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-620 de fecha 30 de abril de 2012, caso: E.T.).

    En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.R.F., titular de la cédula de identidad Nro. 5.573.131, asistido por la abogado K.F.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.705, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 114-10 de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL, ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES Y GESTIÓN DE RIESGO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

    Se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia, la realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto de los salarios dejados de percibir adeudados al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.R.F., titular de la cédula de identidad Nro. 5.573.131, asistido por la abogado K.F.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.705, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 114-10 de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL, ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES Y GESTIÓN DE RIESGO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia:

    SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 114-10 de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

    SE ORDENA al Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, reincorpore al ciudadano C.R.F., antes identificado, al cargo de Primer Comandante de los Bomberos Forestales, y proceda al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, esto es desde el 15 de diciembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

    SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto de los salarios dejados de percibir adeudados al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    En fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 147-12.-

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    Exp: 1835-11/AAGG

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