Decisión nº 09mesdeMayo de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello 06 de Mayo de 2009.

199° y 150°

DEMANDANTE: C.R.J., ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN DEL CIUDADANO A.J.M.A..

DEMANDADOS: P.J.P.V..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: 1043.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE

NARRATIVA

En fecha 6 de Mayo de 2009, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por el abogado C.R.J., en su carácter de endosatario en procuración, del ciudadano A.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 802.174, de una letra de cambio, distinguida con el Nº 1/1, librado sin aviso y sin protesto en fecha 30 de julio de 2007, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cantidad de 3.600 bolívares, equivalentes a 65,45 unidades tributarias.

Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio.

Conjuntamente con el escrito libelar consigna original de la letra de cambio, anteriormente señalada.

PARTE

MOTIVA

Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es una letra de cambio.

A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.

El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.

En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una letra de cambio en original, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por estar dadas las condiciones legales para ello.

PARTE

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado de autos, ciudadano P.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.602.865, hasta alcanzar la suma de: OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.280, oo), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es de: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080, oo), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo). En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.680, oo), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y J.J.M., una vez lo solicite la parte demandante, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F.

AMTH/cp.-

EXP. Nº: 1043.

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