Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 27 de septiembre de 2016

205° y 156°

CASO PRINCIPAL: OP01-P-2007-002068

CASO: OP04-O-2016-000074

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., titulares de la cédula de identidad N° V-.9.422.486, V-. 10.569.225 y V-.7.263.236, respectivamente. Debidamente asistidos por la profesional del Derecho M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975.

MOTIVO: Acción de A.C., interpuesta por la profesional del Derecho M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., titulares de la cédula de identidad N° V-.9.422.486, V-. 10.569.225 y V-.7.263.236, respectivamente, contra “…Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de A.C. solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:

El artículo 5 de de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso E.M.M., exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de a.c., declaró:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de G.d.C.J.P.F.d.E.B.d.N.E., actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la profesional del Derecho M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., titulares de la cédula de identidad N° V-.9.422.486, V-. 10.569.225 y V-.7.263.236, respectivamente, contra “…Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…”. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de septiembre de 2016, la profesional del Derecho M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., interpuso Acción de A.c. ante, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se observa lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. M.N.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matricula N° 206.975, con domicilio procesal en la calle González, N° 4-32, Apto 1-A, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concurro respetuosamente a los fines de exponer:

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales procedo a identificar a las partes de la siguiente manera:

Agraviados: Ciudadano C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.486, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui.

Ciudadano A.J.M.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.569.225, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui.

Ciudadano H.M.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.236, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui.

Agraviante: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CAPITULO II

DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Ciudadano Juez, es de hacer notar que la presente Acción de A.C. se ejerce por la falta de PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL y en consecuencia negativa en relación a la solicitud realizada por la representación judicial que me asiste, en el Asunto signado bajo la nomenclatura N°OP01-P-2007-002068, POR LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (Art.26 C.R.B.V) POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR DAÑOS POR ERRORES JUDICIALES. (Art. 49 ordinal 8°), POR LA VIOALCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL DERECHO DE DECIDIR (ArT.6 COPP) y por la VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN (Art. 51 C.R.B.V), consecuencial y sistemáticamente la violación de los derechos y Garantías Constitucionales antes enunciados, producen ineludiblemente la violación de Derechos que asisten a los ciudadanos C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., quienes se encuentran cumpliendo condena privativa de libertad en el Centro penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, es por ello que se ejerce la presente Acción de A.C. en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en baso a los argumentos que se explanan en los capítulos subsiguientes.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA PRESENTA ACCIÓN.

Ahora bien ciudadano Juez, se sustenta el presente escrito los siguientes recaudos; Escrito de Designación de Defensa suscrito por los ciudadanos C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., los cuales ofrezco como mérito favorable en las actas que cursan insertas en el presente asunto, así como las respectivas actas de Juramentación como Defensora Privada de los ciudadanos supra identificados.

...omissis…

TITULO II

CAPITULO I

DEL DERECHO

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

I.

DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Ahora bien ciudadana Juez, continuando con el desarrollo del la presente ACCIÓN DE AMAPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se citan y analizan a continuación los Derechos y Garantías vulnerados.

1. Derecho a una Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional el cual reza de la siguiente manera:

…omissis…

Evidentemente la OMISISÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte del Tribunal Agraviante, en el asunto OP01-P-2007-002068 viola de manera categórica y contundente el derecho a que le asiste a mis defendidos a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

…omisiss…

II

DERECHO A LA DEFENSA POR DAÑOS POR

ERRORES JUDICIALES

En tal sentido, el presente Artículo Constitucional, que consagra las Garantías Judiciales y Administrativas que protegen a todos los ciudadanos del Territorio Nacional, y en Particular el ordinal en referencia, implica una doble responsabilidad; por un lado la del Estado, en el deber de restablecer la situación jurídica lesionada indebidamente por un error del juez, debiendo reparar el daño causado y por otro lado también el Magistrado autor del perjuicio debiendo responder.

…omissis..

III

DEL DERECHO DE PETICIÓN

Asimismo el juzgado agraviante viola de manera categórica y contundente el DERECHO DE PETICIÓN. Que me asiste por mandato Constitucional en el dispositivo 51 de nuestra Carta Magna, el cual reza de la siguiente manera:

…omissis…

IV

DE LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR

Así pues tenemos que el Tribunal Agraviante viola flagrantemente el derecho que asiste que mis defendidos, en relación a la OBLIGACIÓN QUE TIENE EL JUEZ A DECIDIR pronta y oportunamente, en respecto a su particular, el cual se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…omissis…

V

DEL DERECHO A LA REDENCIÓN

Vale destacar el contenido de la Sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia, emanada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de criterio vinculante, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente N° 11-0839, de fecha 18/12/2014, la cual entre otras cosas establece que el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la condena, no constituyen beneficios procesales, ni conllevan a la impunidad, por tanto el presente asunto no ha sido judicializado y condenado, atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, considerando que la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, es un DERECHO que le asisten a los reclusos y que tanto el trabajo como el estudio efectuado en prisión son procedimientos idóneos para la rehabilitación, consecuentemente la reinserción a la sociedad.

Es necesario acotar que la redención efectiva es un derecho que asiste a todos los privados de libertad y la cual no se debe ser aplicada con discriminación, ya que todas las personas que se encuentran cumpliendo una condena son iguales ante la Ley y no se le debe menoscabar sus derechos, ya que el fin que conlleva la condena, es la reinserción a la sociedad de la persona y no debe ser dilatada y menos denegada por los Órganos que administran Justicia.

…omissis…

CAPITULO II

CONCLUSIONES Y PETITORIUM

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que las omisiones de pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizadas en el asunto OP01-P-2007-002068 constituyen evidentemente una violación a los Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a los ciudadanos C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., infringen una situación jurídica que solo puede ser restablecida de una forma celera y expedita mediante el ejercicio de la presente ACCIÓN DE A.C., en consecuencia solicito respetuosamente que esta Superioridad se pronuncie en relación a los siguiente:

PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a Derecho la Presente ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO: ORDENE la restitución del daño causado a nuestros defendidos y en consecuencia se le otorgue la LIOBERTAD INMEDIATA POR PENA CUMPLIDA a los ciudadanos C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B..

TERCERO: REMITASE COPIA CERTIFICADA, del presente escrito, del auto de admisión, de la decisión que se dicta en el presente asunto así como la copia certificada del expediente OP01-P-2007-002068, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoria General de Tribunales, a los fines de la apertura del respectivo procedimiento disciplinario por la Violación ala Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Constitucional, la Violación al Derecho de las Garantías Judiciales y Administrativas de Daños por Errores Judiciales, contenidas en el Artículo 49 ordinal 8° de nuestra Carta Magna, y Violación del Derecho de Petición establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por Denegación de Justicia a la Obligación de Decidir por parte del Juez, establecido en el Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicito que la presente Acción de A.C. sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamiento de Ley…

(cursivas de esta Alzada)

En fecha 14 de septiembre de 2016, esta Corte de apelaciones, dicto auto dando entrada a la Acción de A.c. interpuesto por la profesional del Derecho M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B..

En fecha 14 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones dicta Auto fundado, mediante el cual señala, que la profesional del Derecho M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., no expresó la identificación del Agraviante, ni consignó el acta de juramentación correspondiente al penado H.M.L.B..

En fecha 14 de septiembre de 2016, Esta corte de Apelaciones libra boleta de notificación N°117-16, dirigida a la profesional del Derecho M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., Con el objeto de instar se sirva subsanar la omisión que contiene el escrito de a.c. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 y en atención a los artículos 18 numeral 3 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente boleta de notificación M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, con el objeto de instar se sirva subsanar la omisión que contiene el escrito de a.c. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 y en atención a los artículos 18 numeral 3 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de septiembre de 2016, Este Tribunal de Alzada, libró boleta de notificación N° 125-16, dirigida a la profesional del Derecho M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B. Con el objeto de instar se sirva subsanar la omisión que contiene el escrito de a.c. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 y en atención a los artículos 18 numeral 3 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Toda vez que no se había podido localizar en la primera oportunidad.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibe resulta de la boleta de notificación N° 125-16, mediante la cual, la profesional del Derecho M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., se dio por notificada.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se desprende del escrito contentivo de amparo, presentado por la profesional del Derecho M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., entre otros argumentos, los siguientes:

Que “…la presente Acción de A.C. se ejerce por la falta de PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL y en consecuencia negativa en relación a la solicitud realizada por la representación judicial que me asiste, en el Asunto signado bajo la nomenclatura N°OP01-P-2007-002068, POR LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (Art.26 C.R.B.V) POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR DAÑOS POR ERRORES JUDICIALES. (Art. 49 ordinal 8°), POR LA VIOALCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL DERECHO DE DECIDIR (ArT.6 COPP) y por la VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN (Art. 51 C.R.B.V), consecuencial y sistemáticamente la violación de los derechos y Garantías Constitucionales antes enunciados, producen ineludiblemente la violación de Derechos que asisten a los ciudadanos C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., quienes se encuentran cumpliendo condena privativa de libertad en el Centro penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, es por ello que se ejerce la presente Acción de A.C. en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en baso a los argumentos que se explanan en los capítulos subsiguientes]…”.

Que “…Evidentemente la OMISISÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte del Tribunal Agraviante, en el asunto OP01-P-2007-002068 viola de manera categórica y contundente el derecho a que le asiste a mis defendidos a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Que “…En tal sentido, el presente Artículo Constitucional, que consagra las Garantías Judiciales y Administrativas que protegen a todos los ciudadanos del Territorio Nacional, y en Particular el ordinal en referencia, implica una doble responsabilidad; por un lado la del Estado, en el deber de restablecer la situación jurídica lesionada indebidamente por un error del juez, debiendo reparar el daño causado y por otro lado también el Magistrado autor del perjuicio debiendo responder.

Que “…Es necesario acotar que la redención efectiva es un derecho que asiste a todos los privados de libertad y la cual no se debe ser aplicada con discriminación, ya que todas las personas que se encuentran cumpliendo una condena son iguales ante la Ley y no se le debe menoscabar sus derechos, ya que el fin que conlleva la condena, es la reinserción a la sociedad de la persona y no debe ser dilatada y menos denegada por los Órganos que administran Justicia.”

Finalmente, solicitó “PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a Derecho la Presente ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: ORDENE la restitución del daño causado a nuestros defendidos y en consecuencia se le otorgue la LIBERTAD INMEDIATA POR PENA CUMPLIDA a los ciudadanos C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B.. TERCERO: REMITASE COPIA CERTIFICADA, del presente escrito, del auto de admisión, de la decisión que se dicta en el presente asunto así como la copia certificada del expediente OP01-P-2007-002068, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoria General de Tribunales, a los fines de la apertura del respectivo procedimiento disciplinario por la Violación ala Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Constitucional, la Violación al Derecho de las Garantías Judiciales y Administrativas de Daños por Errores Judiciales, contenidas en el Artículo 49 ordinal 8° de nuestra Carta Magna, y Violación del Derecho de Petición establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por Denegación de Justicia a la Obligación de Decidir por parte del Juez, establecido en el Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.Finalmente solicito que la presente Acción de A.C. sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamiento de Ley…” (cursivas de esta Alzada)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, observa que la Profesional del Derecho M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975; en representación de los ciudadanos C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., titulares de la cédula de identidad N° V-.9.422.486, V-. 10.569.225 y V-.7.263.236, respectivamente, interpuso Acción de A.C. contra “…Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…”.

Ahora bien, esta Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En principio es menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el o la accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.

Así pues, el artículo 18 ejusdem, es muy claro al establecer lo que a continuación se transcribe:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación:

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6. …omissis…

Con fundamento en el artículo anteriormente trascrito, aprecia esta Corte, que en fecha 14 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Abogado M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., con el objeto de instar se sirva subsanar la omisión contenida en el escrito de A.C., en lo que respecta específicamente al numeral 3 del artículo 18 ejusdem, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 y en atención al artículo 19 Ibidem. Es decir, esta Instancia Superior, realizó lo que se conoce en doctrina como el Despacho Saneador, consistente en que el Tribunal actuando en sede constitucional, una vez verificado que la solicitud no llena los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, proceda a notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión. Si no lo hiciere durante las cuarenta y ocho (48) horas, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En atención a los argumentos antes expuestos, el Despacho Saneador consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como quiera que los requisitos formales de la solicitud de A.C. son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

Consta en autos que la Secretaría de esta Sala, mediante auto de sustanciación del 6 de junio de 2003, dejó constancia que en esa misma fecha, procedió a llamar vía telefónica al nº 0414-938-70-20, y se comunicó con la abogada R.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, a la cual se le informó sobre el oficio nº 02-1905 del 24.9.02, que ordena corregir la solicitud de amparo interpuesto el 21.1.02, ante esta Sala cuyo auto fue publicado el 29 de agosto de 2002.

A este respecto, la Sala observa que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con lo ordenado, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de a.c. incoada, visto que los accionantes no subsanaron los defectos u omisiones contenidos en la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(Cursivas y negrillas de esta Alzada)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1131 de fecha 08 de junio de 2006, estableció lo siguiente:

…Así las cosas, cabe resaltar que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.…omissis…

A este respecto, la Sala observa que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con la corrección que se ordenó en el auto N° 3.510 del 11 de noviembre de 2005, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de a.c. incoada, visto que el quejoso no subsanó los defectos y omisiones contenidos en la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. y así se decide

. (cursivas y negrillas de esta Alzada)

Por su parte, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, establece lo siguiente

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

(Cursivas de esta Alzada)

Esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, a los fines de dar cumpliendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procedió a notificar a la Abogada M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., de la omisión que presenta su escrito en torno al numeral 3 del artículo 18 ejusdem, relativo a: “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”, ello mediante boleta N°125, tal como se evidencia de la resulta de la boleta de notificación, de fecha 21 de septiembre de 2016, consignada por el Servicio de Alguacilazgo en fecha 22 de septiembre de 2016, de la obligación que tenía de subsanar lo solicitado por esta Alzada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48), tal como consta en los autos del expediente.

Verificado, finalmente, que ha transcurrido íntegramente el plazo de dos(02) días hábiles sin que se haya subsanado lo solicitado, se observa que por no haberse cumplido con la obligación de subsanar la omisión señalada por esta Corte dentro de dicho plazo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por la Abogada M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., titulares de la cédula de identidad N° V-.9.422.486, V-. 10.569.225 y V-.7.263.236, respectivamente, contra “…Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…”.

En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud de que la Accionante no subsanó las omisiones existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por la Abogada M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., titulares de la cédula de identidad N° V-.9.422.486, V-. 10.569.225 y V-.7.263.236, respectivamente, contra “…Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…”, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de A.C.. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por la Abogada M.N.Q., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación de los presuntos agraviados C.R.L., A.M.L.L. Y H.L.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 27 días del mes de septiembre de 2016

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. M.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

OP04-O-2015-000074

JAN/YCM/MLM/RGB/fdvlp

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