Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 30 de Marzo de 2009

Años 198º y 150º

Asunto: GP01-R-2008-000378

Ponente: O.U.L.B.

Corresponde esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse en esta fecha acerca de la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada E.T.H., Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 15 de Diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada F.S., mediante la cual impuso al ciudadano C.R.N.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.525.048, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentado en audiencia por el presunto delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Presentado y contestado como fue en tiempo oportuno el escrito contentivo del Recurso de Apelación por parte de la defensora del imputado abogada E.M.O., Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se remitieron los autos a esta Corte, siendo recibidos el 29 de Enero de 2009.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la jueza suplente abogada I.S.E..

En fecha 4 de Febrero del 2009, la Sala admitió el expresado recurso, quedando la causa en estado para decidir

En fecha 9 de Marzo de 2009, se reincorporó a la Sala el Juez titular O.U.L.B., quien asumió el conocimiento de la causa así como la ponencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, se pasa a dictar sentencia en el presente asunto quedando el mismo sometido al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión, que han sido impugnados, de conformidad a lo establecido en el artículo 441, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto previamente observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada, la cual fue dictada el 15 de Diciembre de 2008, establece lo siguiente:

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Diciembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-12-08, suscrita por el funcionario; F.C.B., que riela al folio dos (02) del acta de entrevista realizada a la Victima ciudadana; identidad omitida , que consta en el folio tres (03) presente asunto y de declaración de la víctima en la sala de audiencia donde manifiesta que el imputado no portaba ningún tipo de arma con la cual la amenazara o constriñera para someterla y tener contacto sexual con él, de igual manera el imputado manifiesta que en ningún momento amenazo a la victima lo que corrobora lo dicho por ella en sala además que conoce a la víctima desde hace 4 meses y ambos accedieron o consintieron caminar hasta el sitio donde ella dice que fue abusada sexualmente por el imputado, manifestando la victima también que en el lugar habían algunas personas, existiendo así contradicciones en lo dicho por la victima en la sala de audiencia y en el acta de entrevista realizada en la comisaría libertador, de lo cual no se desprenden fundados elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano NAVEDA HERRERA C.R., es autor o participe de la comisión del hecho punible que le atribuye la representante del ministerio público, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NAVEDA HERRERA C.R., el día 13-12-2008, fue detenido por funcionarios policiales momentos después ser señalado por la adolescente como la persona que abuso sexualmente de ella, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, además de las contradicciones de la víctima en la sala de audiencia donde la manifestado por ella produjo dudas para este tribunal, aunado a la declaración del imputado, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano NAVEDA HERRERA C.R.,la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es decir, La obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal, de igual manera las cautelares previstas en los numerales 3º 4º y 8º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación por parte del imputado de presentarse cada (08) días por la unidad del alguacilazgo debiendo consignar dos (2) fotos tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad, 4.- la prohibición de salir del Estado Carabobo sin la autorización del tribunal 8.- la presentación de 4 fiadores de reconocida honorabilidad con un sueldo equivalente a 30 U.T; asimismo se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Primero: La prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de acercase a la víctima, ejercer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento por él o por terceras personas a la mujer agredida. Segundo: Se ordena la comparecencia de la ciudadana (Identidad Omitida), víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se decide .DECISIÓN Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano NAVEDA HERRERA C.R., arriba identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., de igual manera las cautelares previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º todos de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la ciudadana, (Identidad Omitida), víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.. Se acuerda Remítase el presente asunto a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Dialícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.”

II

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en lo establecido en los ordinales 4° y 5° de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente impugna el anterior fallo mediante el cual el Tribunal A quo desestimó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada para el ciudadano R.N.H., por haberle imputado el delito de Violencia Sexual, y le impuso en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., así como las cautelares previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º todos de la Ley Especial, por considerar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 y 251 en sus numerales 2 y 3, Parágrafo primero del último mencionado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello solicita que el recurso sea declarado con lugar, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva, y se decrete la Medida Judicial Preventiva de libertad al prenombrado imputado.

Del contenido del escrito recursivo se desprende que la recurrente centra su cuestionamiento en cuatro delaciones, a saber:

PRIMERO que la decisión violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta los alegatos de la defensa, se estaría violando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima.

SEGUNDO que, las actas aportadas en la audiencia son a su juicio suficientes para decretar la medida privativa de libertad, y ellas son: el acta de entrevista rendida por la adolescente ( Identidad Omitida), victima, donde manifiesta: “El día de hoy sábado 13/12/08, como a la una (01 :00) de la tarde, yo me dirigía hacia las manzanas de Campo de Carabobo a un curso de peluquería, cuando iba caminando por el parque del Barrio Sucre, a buscar a mi novio para que me acompañara, se me acerco un sujeto con dos cervezas en la mano y me decía que para donde iba, y que hacia una muchacha tan bonita y sola por ahí, que si me acompañaba yo le hice seña que no, seguía caminando y el me perseguía, entonces cruce en una esquina y llegue a la casa de mi novio Nixon y los vecinos me dijeron que no se encontraba, y me regrese para irme por la otra esquina, me seguía persiguiendo y me jala, yo le dije que me soltara, el seguía diciéndome que me fuera por otro lado y me jalaba y me decía que no gritara que disimulara, porque me iba ir peor, (Subrayado y resaltado nuestro) entonces iba atrás mío y me empujaba hasta llevarme a un camino que daba a un pozo de la laguna, cuando llegamos me quito la ropa y me dijo que me acostara encima de la ropa, me acosté y que abriera las piernas, yo no quería, yo le dije que tenia el periodo y el me dijo que no importa que así era mejor, después empezó a manosearme y penetrarme yo lo que hacia era llorar, luego que termino me dijo que me bañara en el pozo y él se metió y me seguía manoseando, yo me quería ir, entonces me vestí. Cuando vi mi celular eran como las tres (03:00) de la tarde, yo caminaba y seguía atrás persiguiéndome entonces pase por la casa de mi novio y él se fue por otro lado entonces yo le dije a mi novio Nixon lo sucedido y llame a mi mama y subí a la pasarela cuando ella llego le conté lo que me paso y me dijo que fuéramos al Comando. 2.) el acta de entrevista rendida por la ciudadana, MARY YANET PINEDA MAClA, madre de la adolescente victima, quien manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy sábado 13/12/08, como a las cuatro y media de la tarde recibí un mensaje de mi hija, que me decía que la fuera a buscar rápido a la pasarela, yo me encontraba en mi trabajo Panadería de las Manzanas, llegue hasta la pasarela y estaba mi hija y le pregunte que le pasaba y me dijo que en la casa me decía, nos fuimos para la casa y ella me contó llorando que un chamo había abusado sexual mente de ella y que no sabia si la había violado porque tenia el periodo y sentía molestia le dolía para sentarse, entonces yo le pregunte que quien fue y me dijo que sabia que le dicen el Gocho y que vive por el infiernito ... entonces nos trasladamos hasta el Comando para formular la denuncia y salí con la policía a buscar a este sujeto el gocho, hasta el sector el infiernito donde mi hija nos señalo al sujeto. y el Informe médico, de fecha 14-12-08, suscrito por el Dr. Guaicamacuto Rojas, Medico adscrito al ambulatorio de Campo de Carabobo, correspondiente a la adolescente (identidad omitida), de 15 años de edad, donde deja constancia que la misma presentaba: “... Genitales Se evidencia: Leve Desgarro.' Aumentado de volumen en labios superiores e inferiores" . Asimismo, la victima Adolescente, en fecha 15-12-08, fecha de la audiencia de presentación del imputado, manifestó ante la Jueza de Control, lo siguiente: "Yo iba para la casa de mi novio que el me iba a acompañar para un curso que yo estoy haciendo los que estaban bebiendo en la casa de mi novio con el me dijeron que el no estaba, el muchacho me estaba sacando conversación y me puse mis audífonos para no escucharlo y yo agarro para otra cuadra y el me empieza a jalar y me lanza para el monte (Subrayado y resaltado nuestro) y el me dice que me quite la ropa y dijo que me acostara y yo le dije que tenia la regla y el dijo eso no importa y luego el se quito la ropa y me empezó a manosear y me beso los senos y me beso mi cuchara y me puso a que yo le besara el pene y como estaba una laguna me dijo que me lavara y me dijo que los muchachos no me van hacer nada y no me hizo nada porque yo me porte bien".

TERCERA que la recurrida adolece de la motivación suficiente que exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto que el referido imputado menciona en su declaración, que la victima lo invito para la laguna, que fueron, que se besaron y que ella decidió que querían estar juntos, no es menos cierto que hay razones para considerarlo como falso, ya que según el Informe suscrito por el Médico Dr. J.G.R., consignado por la Fiscal en la audiencia respectiva, la adolescente presentó en sus genitales Leve Desgarro. Que asimismo se le ordenó reconocimiento médico forense a la referida ciudadana con Oficio N° OB-F20-164B-OB, de fecha 14-12-200B el cual no se le pudo realizar por presentar Sangrado menstrual abundante, siendo pospuesto dicha evaluación; ya que era difícil según el Medico Forense Dr. O.R., evaluar lesión con el sangrado; pero que, sin embargo, al día siguiente 16-12-08 le fue practicado el Reconocimiento Medico Legal al día siguiente, dejándose constancia de lo siguiente: “…evidenciamos; desgarros múltiples en horas V - VI - VII - IX. Recientes aun sangrantes, laceraciones en horquilla vulvar reciente. Ano-rectal: Sin lesiones traumáticas: Ginecológico: Desgarros múltiples recientes por penetración violenta por vía vaginal. Desgarros aun sangrantes. Ano-rectal: Sin lesiones. EXAMEN FISICO: Sin lesiones traumáticas que calificar"

CUARTO que en la decisión impugnada, se inobservaron los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 251 ejusdem; ya que a su juicio está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; que existen fundados elementos de convicción para estimar la realización de este hecho delictivo y que además se materializa la presunción del peligro de fuga a la que se contrae la disposición establecida en el parágrafo primero y segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal; toda vez que del contenido del artículo 43, tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece: “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión..." Que por ello disiente de la medida otorgada por cuanto se trata de una adolescente de 15 años de edad como lo es la víctima (identidad omitida), cuyos derechos y garantías son de prioridad absoluta tal como lo señala el artículo 7 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Las anteriores denuncias fueron rechazadas por la abogada E.M.O. defensora del ciudadano: C.R.N.H., aduciendo lo siguiente:

En relación a la primera de las denuncias, aduce que es necesario e indispensable destacar, que el M.T. en Sala Constitucional ratifica, que la Libertad durante el proceso es la regla, y que solo excepcionalmente podrá privarse de ella al encausado, en los casos indicados en la Ley, supuestos excepcionales que, como tales, deben ser interpretados restrictivamente; en este sentido, cita la decisión 2425 que expresa lo siguiente: " Finalmente es importante recalcar que el juez que resulta la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal como lo señalaba el articulo 265 del Código Orgánico Procesal anterior, y que ahora lo establece el articulo 256.

En cuanto a la segunda denuncia arguye que no asiste la razón a la apelante, toda vez que en el particular Primero del auto, contentiva de la decisión justifica, que del acta de entrevista, tomada a la víctima por el funcionario aprehensor, así como de su testimonio en vivo, en la audiencia de presentación, quedó evidenciado que el imputado no ejerció amenazó, ni constriño a la víctima para someterla al acto sexual, lo que se corresponde con lo señalado por el imputado en la audiencia, además de precisar este particular existencia de contradicción entre el acta de entrevista y el testimonio de la víctima en sala.

En relación a la tercera y cuarta denuncias alega, que tales aseveraciones, no se corresponden, toda vez que la decisión establece, después de una evaluación de los hechos presentados y los testimonios tanto de imputado como de la víctima que no se desprenden fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible que le atribuye la representante del ministerio público, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL: que la decisión tomada por la jueza, fue ponderada y racional, por estar en presencia de un comportamiento ilícito, dada la condición de la víctima adolescente, al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, sometida y condicionada a materializar al cumplimiento de una serie de estipulaciones, en resguardo a garantizar las resultas de la investigación y ulterior proceso, de tal suerte que en modo alguno su decisión pudiera generar impunidad, toda vez que al haber rechazado la calificación jurídica imputada, por no corresponderse con los supuestos del tipo penal, exigidos por dicha norma, sujetó al imputado a la investigación, en aras precisamente de cumplir con la finalidad del proceso, que corresponde determinar a la Fiscalia.

Finalmente solicita la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, y en caso de admitirlo lo declare sin lugar.

Precisados como han sido los términos de la apelación ejercida, la Sala analizó el contenido, el fundamento y las circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto de la misma, y antes de verificar las impugnaciones planteadas en el escrito recursivo, ha advertido que dicho fallo adolece del vicio de Inmotivación.

Ciertamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en el vicio de Inmotivación, aunque no por los motivos en que sustenta la recurrente la impugnación del fallo, cuando aduce que la jueza interpretó la declaración del imputado, como que “ la victima lo invito para la laguna, que fueron, que se besaron y que ella decidió que querían estar juntos, lo que constituye un falso supuesto, en virtud de que según el Informe suscrito por el Médico Dr. J.G.R., consignado por la Fiscal en la audiencia respectiva, la adolescente presentó en sus genitales Leve Desgarro, lo cual a juicio de la Sala no es suficiente para que se configure el vicio de ilogicidad denunciado, sino que es inmotivado porque entre los pronunciamientos emitidos por el referido Juzgado de Control, el 15 de diciembre de 2008, se evidencian el haber calificado la detención del ciudadano NAVEDA HERRERA C.R., de flagrancia y la imposición de, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., las contenidas en los numerales 3º, 4º y 8º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º todos de la Ley Especial, sin expresar con la debida claridad, y congruencia los hechos que estimó acreditados y el derecho aplicado.

Efectivamente, de la decisión in comento, puede observarse que la juzgadora para fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas que decretó al finalizar la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, comienza relatando los hechos por los cuales la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al señalar que “ …siendo las 1:00 de la tarde la adolescente victima (Identidad Omitida), (…) se dirigía hacia las Manzanas de Campo Carabobo a un curso de peluquería, cuando iba caminando por el parque del Barrio Sucre a buscar a su novio para que la acompañara, se le acerco un sujeto con dos cervezas en la mano, este se ofreció acompañarla y ella lo rechaza y sigue caminando y este la persigue, llega a casa de su novio y los vecinos le informan que él no se encontraba, ella se regresa para irse por la otra esquina y el sujeto de las dos cervezas en la mano la estaba siguiendo, la jalo y ella le dijo que la soltara, él le indicó que se fueran por otro lado la jalo y le decía que no gritara, que disimulara porque sino le iba ir peor, iba detrás de la víctima y la empujo por un camino que daba a una laguna, en un lugar cercano a este le quita la ropa a la víctima, le indica que se acueste encima de la ropa y que abriera las piernas, la víctima se negaba y no quería y le indicó que ella tenía el periodo, a él no le importo empezó a manosearla y la penetró, la victima lloraba, la obligo a meterse en el pozo de agua y allí volvió a abusar de ella, la víctima le cuenta a su mamá y esta va a poner la denuncia el mismo día 13/12/08 a las 06:00 PM donde señalo que un sujeto apodado el gocho abuso sexualmente de su hija y que sabían dónde ubicarlo, se constituye la comisión policial con el Cabo, segundo F.C. placa 2665 y el agente (PC) Marquen Custodio quienes junto con la ciudadana M.Y.P.M. (representante de adolescente) y la victima se trasladan al barrio Sucre, calle las delicias, a las afueras de una residencia se encontraba un sujeto que es identificado por la adolescente como el autor del hecho, los funcionarios amparados en el artículo 205 del COPP le informan y efectúan una revisión corporal, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico, se le indico que acompañara a la comisión policial ya que pesaba una denuncia en su contra, a lo que accede pacíficamente y es impuesto de sus derechos.…”

Seguidamente, luego de oír a la víctima, Identidad omitida, al imputado NAVEDA HERRERA C.R., y a la defensora de éste, realizó el correspondiente análisis del acta policial de fecha 14-12-08, suscrita por el funcionario; F.C.B., que riela al folio dos (02) del acta de entrevista realizada a la Victima ciudadana; identidad omitida, que consta en el folio tres (03) presente asunto de la declaración de la víctima en la sala de audiencia donde manifiesta que el imputado no portaba ningún tipo de arma con la cual la amenazara o constriñera para someterla y tener contacto sexual con él, que en ningún momento amenazo a la victima lo que corrobora lo dicho por ella en sala además que conoce a la víctima desde hace 4 meses y ambos accedieron o consintieron caminar hasta el sitio donde ella dice que fue abusada sexualmente por el imputado, manifestando la victima también que en el lugar habían algunas personas, existiendo así contradicciones en lo dicho por la victima en la sala de audiencia y en el acta de entrevista realizada en la comisaría libertador, para entonces concluir en que de dicho análisis no se desprenden fundados elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano NAVEDA HERRERA C.R., es autor o participe de la comisión del hecho punible que le atribuye la representante del ministerio público, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…” Asimismo expresa que la aprehensión del imputado, se produjo en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NAVEDA HERRERA C.R., el día 13-12-2008, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de señalado por la adolescente como la persona que abuso sexualmente de ella, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) del presente asunto”. A continuación, realiza una serie de reflexiones indicando haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y luego en base a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de afirmación de libertad, señala que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, además de las contradicciones de la víctima en la sala de audiencia donde la manifestado por ella produjo dudas para este tribunal, aunado a la declaración del imputado…” CONCLUYE que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano NAVEDA HERRERA C.R., la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cautelares previstas en los numerales 3º 4º y 8º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

De lo anteriormente expuesto, puede observarse que la decisión recurrida adolece del vicio de Inmotivación, por varias razones: En primer lugar porque el análisis que realiza jueza A quo sobre los elemento aportados en la audiencia, a juicio de esta Sala, resulta a todas luces ilógico por incongruente cuando afirma que de dicho análisis no se desprenden fundados elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano NAVEDA HERRERA C.R., es autor o participe de la comisión del hecho punible que le atribuye la representante del ministerio público, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y sin embargo, habiéndose efectuado la detención del prenombrado imputado por ese delito, lo califica de Flagrancia, dando a entender de manera contradictoria que dicho imputado fue detenido entonces por otro delito distinto al de Violencia Sexual, aunque desconocido por no parecer acreditada su existencia por ninguna parte del fallo. En segundo lugar observa la Sala que el fallo, además de inconsistente es ilegal por cuanto que para decretar la medida cautelar no solo infringe la norma legal que regula la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al incorporar a favor del imputado un elemento extraño e inoportuno como es la supuesta duda que extrae de las declaraciones de la victima, sino que además soslaya de manera abierta las exigencias contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem, y mas aún contraría la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal que reiteradamente que establece:“ la imposición de medidas de coerción personal, ya sean privativas preventiva de libertad o cautelares sustitutivas, requieren el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del citado Código Procedimental, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado ; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad “

En razón de lo expuesto, cabe destacar que la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, obliga a que los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad y las omisiones sustanciales que provoquen lagunas y vacíos en la relación histórica de los hechos, como las constatadas en el presente caso, hace imposible determinar la existencia del delito cometido y la participación o autoría del imputado; así lo tiene determinado la Sala de Casación Penal en sentencia del 5 de Marzo de 2005.

En consecuencia, la inobservancia desplegada por la jueza a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo motivado, necesariamente conlleva a esta Corte a sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, por tanto al encontrarse el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, ante la Inmotivación de la decisión impugnada, debe declararse de oficio su NULIDAD ABSOLUTA , así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, conforme al artículo 196 eiusdem, y reponer la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 250 ibidem, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

Asimismo, por cuanto de las actas que integran el proceso se evidencia que no resultó afectado el acto de imputación e imposición de los hechos por los cuales se investiga al imputado, por no emanar ni depender de la decisión cuya nulidad se declaró, es por lo que, tal acto de imputación preserva su legalidad, permaneciendo los efectos jurídicos que de el se derivan, y así también se declara.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que esta Sala declara de oficio la Nulidad Absoluta de la audiencia y la decisión dictada el 15 de Diciembre de 2008, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó a favor de la ciudadano, C.R.N. Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por padecer de Inmotivación, y Reponer la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva entre partes sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 250 ibidem, prescindiendo de los vicios observados

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA de oficio la decisión dictada el 15 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó a favor de la ciudadano, C.R.N. Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, SEGUNDO: . REPONE la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva con la presencia de entre partes sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 250 ibidem, prescindiendo de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

LOS JUECES

O.U.L.B.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

Secretaria

YANETH VILLEGAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

Asunto: GP01-R-2008-000376

OULB/

Hora de Emisión: 12:56 PM

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