Sentencia nº 0339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.R.P.V., representado judicialmente por los abogados A.P., F.L.B.B., M.E.V. y L.E.P., contra la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA, C.A., representada judicialmente por las abogadas F.V.F. y Eudys A.U.V.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 21 de octubre de 2011, declaró desistida la apelación de la parte demandada, con lugar la apelación de la parte actora y con lugar la demanda, revocando el fallo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 24 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dieciocho (18) de marzo de 2014, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Arguye la representación judicial de la empresa demandada, que la misma contaba con dos apoderadas las ciudadanas Eudys A.U.V. y F.D.V.V., sin embargo, la primera de ellas renunció intempestivamente al poder de representación que tenia sobre la empresa en fecha 4 de octubre de 2011, por correo electrónico; y, la abogada F.V., el día anterior a la audiencia de apelación, es decir, el día 17 de octubre de 2011, sufrió una caída lastimándose la rodilla teniendo que ser recluida en una clínica donde se le diagnosticó traumatismo en la rodilla derecha y reposo por 48 horas. Señaló además la abogada F.V. que intentó comunicarse con la presidenta de la empresa demandada la cual se encontraba viajando por carretera.

Alegó que en ningún momento se pretendía desistir del derecho de apelación sino demostrar, por ante el Juzgado Superior los vicios en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia, hecho que se manifestó con la solicitud de aperturar una articulación probatoria, a la cual se le hizo caso omiso y trajo como consecuencia que se le cercenara el derecho a la defensa a la parte demandada, cuando lo acaecido fue una causa extraña no imputable a la demandada tal como lo establece la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, el cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a todas aquellas eventualidades del quehacer humano.

La Sala observa:

El formalizante no fundamentó su denuncia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni señaló la infracción de norma alguna. No obstante esto, la Sala examinará lo denunciado.

Establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…) 2°) Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. (…)

Señala la apoderada judicial de la parte demandada, que no pudo asistir a la audiencia de apelación porque sufrió una caída el día anterior a la audiencia y la otra apoderada judicial había renunciado al patrocinio de dicha empresa por vía de correo electrónico unos días antes de la audiencia.

Al respecto observa la Sala que la recurrente consignó a los folios 244 al 246 de la segunda pieza del expediente, renuncia del poder que le fue otorgado a la ciudadana Eudys Urdaneta, mediante correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2011, a los fines de demostrar la renuncia de la mencionada coapoderada judicial. Al haberse promovido un correo electrónico de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares, de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el mismo carece de valor probatorio, razón por la cual al no constar en autos la notificación efectuada por el renunciante al poderdante, no había cesado la representación de la abogada Eudys Urdaneta y la recurrida actuó ajustada a derecho al declarar desistida la apelación.

Por las razones expuestas se declara improcedente la denuncia.

-II-

Denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de aplicación de una norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, en concordancia con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.

Explica el formalizante, que la recurrida condenó al pago de la indemnización por despido injustificado, al quedar aparentemente demostrado que la empresa demandada retuvo al actor el pago de las comisiones y de esta manera desmejorar sus condiciones laborales, lo cual constituyó una causa justificada de retiro por parte del trabajador, equiparable con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único, lo cual generó los efectos patrimoniales igual al despido injustificado.

Señala el formalizante que:

La infracción cometida por la Juez de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo habida cuenta que al DISTRIBUIR ERRONEAMENTE LA CARGA DE LA PRUEBA, violando normas de orden público, al contravenir lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al colocar en cabeza de la parte demandada la carga de la prueba respecto del pago de unas supuestas comisiones inexistentes, cuando la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando existe un hecho negativo absoluto le corresponde al actor traer a los autos las pruebas que demuestren la existencia del hecho negado, puso en cabeza de mi representada el pago de unas comisiones inexistentes al que no tenía derecho el actor por cuanto nunca las generó, considerando erróneamente que al actor por la falta de pago de esas supuestas comisiones le correspondían las indemnizaciones económicas previstas en el artículo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

La Sala observa:

Aun cuando el recurrente no formuló sus denuncias de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver las denuncias planteadas.

La Juez de la recurrida en su sentencia señaló, que:

En el presente caso, al haber acordado el a quo el pago por concepto de comisiones, condenatoria que quedó firme al quedar desistida la apelación de la parte demandada, debió declara procedente tal concepto al establecer que el actor percibía una remuneración variable, por lo que se declara el recálculo de los días domingos y feriados indicados en el escrito libelar al salario que en definitiva corresponde al actor para la fecha en que se causaron. (…)

De manera que al haber sido condenado por el a quo el pago de las comisiones al actor y al haber quedado firme su condenatoria en virtud del desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada, y al quedar evidenciado que el hecho del patrono del no pago de las comisiones constituye una causa justificada de retiro del actor de conformidad con los literales F y G del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al declararse que el actor percibía una remuneración variable, impone declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora al proceder las diferencias demandadas y anular la decisión apelada al resultar procedente todos los conceptos reclamados por el actor.ASI SE DECIDE.

En el caso concreto, la Sala observa que el Juez de la recurrida declaró procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, donde denuncia el incumplimiento del pago de las comisiones. Además de ello, consta en el folio setenta y dos (72) marcada E-3 de la primera pieza del expediente, prueba aportada por la parte actora, copia de un recibo con el membrete del Grupo Bullosa empresa demandada, y cheque procedente de la mima evidenciándose el pago de comisiones, razón suficiente para demostrar que efectivamente recibía comisiones, y al no demostrar su pago en el periodo señalado por el actor, se tiene por cierto lo alegado lo cual representa una desmejora en las condiciones de trabajo como lo concluyó la recurrida, en consecuencia el Juez de alzada actuó ajustado a derecho, es decir, no incurrió en violación de los artículos denunciados.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente.

-III-

Denuncia como infringidos los artículos 243 ordinal 5°, artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión dictada no es expresa, positiva ni precisa, con arreglo a la pretensión deducida ni a las excepciones ni defensas opuesta por nuestra representada.

Arguye el recurrente, que la parte actora alegó en su escrito libelar que entre sus funciones se encontraba la captación de clientes, dicha afirmación fue negada de manera absoluta por la representación de la empresa demandada en la oportunidad de contestación a la demanda y de esa captación de clientes le correspondía el cobro de comisiones. Señala que el actor no demostró en ningún momento haber captado ni un solo cliente ya que ninguna de las empresas oficiadas respondió a tal afirmación.

Sigue argumentando que la recurrida para condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dio por sentando que el trabajador tenía derecho a las comisiones, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, incurriendo de esa manera en incongruencia positiva violando la norma prevista en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que le impone decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia.

La Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 223, del 4 de julio de 2000, caso (José D.L.Á. contra Corpoven, S.A.,) estableció:

“La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado“.

En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

La denuncia in examine, señala que la recurrida incurre en incongruencia positiva porque dio por sentando que el actor tenía derecho al cobro de comisiones, sin atenerse a lo alegado y probado, es decir, que el actor no demostró en ningún momento haber captado ni un sólo cliente.

En ese sentido se aprecia que la recurrida dejó establecido lo siguiente:

De acuerdo con las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia, los trabajadores con salario variable tienen derecho a tener un día de descanso a la semana que debe ser remunerado y el pago de la comisión no está incluido el pago del día de descanso semanal, por lo que el patrono deberá pagarlo adicionalmente al salario no variable por el promedio de la semana.

En el presente caso, al haber acordado el a quo el pago por concepto de comisiones, condenatoria que quedó firme al quedar desistida la apelación de la parte demandada, debió declarar procedente tal concepto al establecer que el actor percibía una remuneración variable, por lo que se declara el recálcalo de los días domingos y feriados indicados en el escrito libelar al salario que en definitiva corresponde al actor para la fecha en que se causaron. Advirtiendo esta Alzada que en el libelo de la demanda al folio 8 se encuentra la información para precisar los días de descanso semanal y días feriados. ASI SE DECIDE.

En el caso concreto, se evidencia que la Juez de Alzada mantuvo la procedencia del pago de las comisiones porque fue acordado en primera instancia lo cual quedó firme por resultar desistida la apelación de la demandada, razón suficiente para decidir que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado.

En consecuencia, por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-IV-

Denuncia como infringido los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión dictada no es expresa, positiva ni precisa con arreglo a la pretensión deducida ni a las excepciones y defensas opuestas por nuestra representadas, incurriendo en el vicio de ultrapetita, el cual consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio, que conforme al artículo 160 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, vicia el fallo de nulidad.

Alega que pese a que no pudo asistir a la audiencia de apelación por razones ajenas a su voluntad, el apoderado judicial de la parte actora trató de defender un punto que no fue peticionado en el libelo de la demanda, ya que el Juez A quo se había equivocado al dictar su fallo negando el pago de los días domingos y feriados alegando que el actor no había demostrado que los trabajó, de esta manera el actor en vez de admitir que este punto no fue peticionado en lo absoluto en el libelo de la demanda manifestó que en relación a los días de descanso y feriados, el Juez erró al considerar que los mismos eran improcedentes, pues la reclamación sólo estaba destinada a reclamar la diferencia de los salarios pagados durante los días de descanso y festivos generados por la inclusión de la incidencia de la parte variable del salario compuesto por las comisiones de acuerdo con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y no de acuerdo con el artículo 154 eiusdem, como erróneamente fue establecido en la sentencia.

Denuncia que tal como se evidencia del libelo de demanda la parte actora nunca solicitó lo que afirmó en la audiencia de apelación, sin embargo, el A quem lo resolvió, por lo tanto incurrió en el vicio de extrapetita quebrantándose el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que el incumplimiento de lo señalado anteriormente hace padecer a la sentencia del vicio de incongruencia positiva ya que la sentenciadora ha situado fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes todo lo cual acarrea la nulidad de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

La Sala observa:

Tal y como se explicó en la denuncia anterior una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Ahora bien, se observa, que el actor en el libelo de demanda específicamente en el folio nueve (9) punto “C” del petitorio, reclamó:

C.-POR CONCEPTO DE FERIADOS Y FESTIVOS TRANSCURRIDOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL Y NO CANCELADOS CONFORME AL 2° APARTE DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. A tales efectos se detallan en los cuadros anexos que integran el capítulo VII de la presente demanda, los feriados y festivos transcurridos durante la relación de trabajo y se solicita al tribunal que corresponda mediante experticia complementaria o contable determine los montos a cancelar por dicho concepto conforme al 2° aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, la parte actora solicitó en el libelo el pago de los días feriados y festivos de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez a quo, en su sentencia declaró la improcedencia de tal concepto por no haber probado las horas extras ni domingos trabajados basándose en las sentencias de la Sala de Casación Social, decisión que fue apelada por la parte actora indicando en la audiencia de apelación que dicho reclamo no se había hecho de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino con el artículo 216 eiusdem, por lo tanto, al haber declarado la recurrida la procedencia de tal concepto de conformidad con éste último artículo, actúo ajustado a derecho, no incurriendo de esta manera en el vicio denunciado.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente.

-V-

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que existe motivación errónea cuando los motivos expresados no guardan relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas.

Explica el formalizante, que la recurrida ordenó una experticia complementaria del fallo para la determinación de los días domingos y feriados a cancelar al trabajador, sin indicar los parámetros mediante los cuales el experto que se designe ejecutará la experticia ordenada en esa sentencia, aunque trató de suplir la deficiencia de la actora al establecer que en el folio ocho (8) del escrito libelar se encuentra la información para precisar los días de descanso semanal y los días feriados, alega que ésto no estaba dado hacerlo cuando del mencionado folio 8 del libelo de la demanda se evidencia que no existe información alguna ya que el pago de domingos y feriados no fue peticionado por el actor en su libelo, ni discutidos en el juicio, pues al conceder la Juez de Alzada tales beneficios no discutidos concedió al actor algo diferente de lo pretendido incurriendo no solamente en el vicio de ultrapetita en la modalidad de (extrapetita) que de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afecta el fallo de nulidad, violando el artículo 6 eiusdem, en su parágrafo único, norma que faculta al juez a ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos solo si éstos han sido discutidos en el juicio.

La Sala observa:

Arguye el actor que la recurrida en su sentencia no indicó los parámetros para la determinación de los días domingos y feriados a cancelar al trabajador, además de ser un concepto no reclamado en el libelo de la demanda.

Ahora bien, como ya lo explicó en la denuncia anterior la Sala verificó en el escrito libelar que el actor sí efectúo el reclamo de los días de descanso y feriados de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al alegato de que la recurrida no indicó los parámetros para determinar los días de descanso y feriados encuentra la Sala al folio doscientos quince (215) que la sentencia recurrida estableció:

De acuerdo con las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia, los trabajadores con salario variable tienen derecho a tener un día de descanso a la semana que debe ser remunerado y el pago de la comisión no está incluido el pago del día de descanso semanal, por lo que el patrono deberá pagarlo adicionalmente al salario no variable por el promedio de la semana.

En el presente caso, al haber acordado el a quo el pago por concepto de comisiones, condenatoria que quedó firme al quedar desistida la apelación de la parte demandada, debió declara procedente tal concepto al establecer que el actor percibía una remuneración variable, por lo que se declara el recálcalo de los días domingos y feriados indicados en el escrito libelar al salario que en definitiva corresponde al actor para la fecha en que se causaron. Advirtiendo esta Alzada que en el libelo de la demanda al folio 8 se encuentra la información para precisar los días de descanso semanal y días feriados. ASI SE DECIDE. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo a lo decidido por la recurrida, la Sala aprecia que la misma señaló los parámetros suficientes para que el experto ejecutara la experticia ordenada para calcular los días de descanso y feriados, razón por la cual no incurrió en el vicio denunciado.

En consecuencia, por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001511.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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