Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, once de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: PP21-S-2006-000009

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-S-2006-000010

PARTE DEMANDANTE: C.R.R.G.

C.I. V-5.944.284

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.L.J.

I.P.S.A 83.676

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LLANO ALTO C.A

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO M.R. Y CARL SILVA

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

I

Inicia el presente procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.R.R.G., en fecha 27 de enero de 2006 en ocasión al despido injustificado del cual fue sujeto, según sus alegatos, por la empresa Promotora Llano Alto, el día 25 de enero de 2006, dando de esta manera por terminada la relación laboral que los vinculó desde el 15 de julio de 1999 hasta la prenombrada fecha, donde ejercía el cargo de albañil especializado en cerámica, devengando un salario mensual de un millón seiscientos veintiún mil trescientos once bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.621.311,28).

Recibida la solicitud por el Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, se admitió en el lapso respectivo y se procedió a notificar a la empresa demandada Promotora Llano Alto a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar para iniciar el ciclo de conversaciones, y luego de varias prolongaciones sin lograr mediación alguno, se apertura la causa a juicio el 21 de noviembre de 2006, la cual una vez consignada la contestación a la demanda y agregadas las pruebas promovidas en su oportunidad por ambas partes, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que distribuyera el expediente entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a quien suscribe la presente sentencia.

Recibida la causa por este Tribunal 1ero de Juicio Laboral en fecha 05 de diciembre de 2006, se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia de juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de varias incidencias la audiencia se celebró el 22 de marzo de 2007, prolongándose el dispositivo oral para el día 29 de ese mismo mes, en donde se dictó oralmente la sentencia en el presente asunto, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a publicar el texto integro de la sentencia de la siguiente manera:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y

DE LA CARGA PROBATORIA.

A los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa, se hace necesario conocer los alegatos de la parte demandada y las defensas esgrimidas por la accionada en su escrito libelar.

La parte demandante en su escrito libelar manifiesta:

“En fecha quince (15) de julio de 1999 comencé a laborar para la empresa mercantil TECNICA DE INGENIERIA C.A TEICA, de este domicilio e inscrito…como “albañil especializado en cerámica”. Es el caso ciudadana Juez, en fecha 25 de enero de 2006, fecha en la cual mi patrono empresa mercantil Promotora Llano Alto C.A decidió unilateralmente prescindir de mi servicio, despidiéndome sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecida de conformidad con lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que estoy amparado también por el artículo 112 del Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del cual estoy contratado como Albañil Especializado en Cerámica para una obra determinada donde se están construyendo una urbanización constituida por más de tres mil (3000) casas habitacional llamada la Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL LLANO ALTO, y por cuanto no ha vencido o culminado la obra que constituya la obligación, no puedo ser despedido sin justa causa.

Por su parte la empresa demandada manifiesta que:

“Como punto previo, señalo que sea declarada la caducidad de la presente acción, en vista de que a la fecha de introducir su solicitud por ante este digno tribunal, la acción para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos adolece de caducidad, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…A todo evento, igualmente señalo a este digno tribunal que el ciudadano C.R.R. no se encuentra protegido por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que tal estabilidad se aplica únicamente a los trabajadores que presten servicio de manera permanente, es decir contratos de trabajo a tiempo indeterminado…es el caso ciudadano Juez que los trabajos realizados por el hoy accionante para mi representada fueron siempre bajo la figura de obra determinada, hecho que resulta admitido e incontrovertible, ya que en su escrito libelar específicamente en la parte despido – petitoria el accionante señala: “y como quiera que estoy amparado también por el artículo 112 del Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual estoy contratado ALBAÑIL ESPECIALIZADO EN CERAMICA para una obra determinada”.

Ahora bien, visto los alegatos y argumentos de defensa de ambas partes, quien juzga considera que tal como se evidencia entre los hechos convenidos en la presente causa se encuentra la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor, por tal razón este Juzgado 1ero de Juicio Laboral no tiene nada sobre que pronunciarse, sin embargo, la traba de la litis se configura en primer lugar en la fecha de inicio de la relación laboral indicada por el solicitante (15/07/1999) ya que la empresa alega que la modalidad de trabajo era por contratos por obras determinadas en distintas oportunidades y con intervalos de tiempo entre uno y otro, siendo interrumpida la relación de trabajo, de igual forma, en segundo lugar, sobre la materia a decidir se encuentra la fecha de culminación de la relación laboral, dado que la empresa manifiesta que la relación por contrato de obra culminó el 28 de noviembre de 2005, el horario laborado, así como el salario devengado durante la relación laboral, y por último la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos debido a la negativa de la empresa de haber despedido injustificadamente al hoy reclamante.

Ahora bien, con respecto a la distribución de la carga probatoria, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, específicamente en decisión número 538 de fecha 31 de mayo de 2005, caso P.E.R. contra Expresos Pegamar S.R.L, le corresponde a la empresa accionada la carga de demostrar todos los alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral, por cuanto se invirtió la carga probatoria a favor del demandante ya que no se negó la existencia del vinculo laboral, en otras palabras debe el demandado desvirtuar todos los hechos que el accionante estableció en la demanda, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el horario, el salario, así como el motivo de finalización del vinculo existente, ya que ésta alega nuevos hechos con la finalidad de contradecir cada uno de los pedimentos del solicitante.

Así pues, con respecto a la caducidad de la acción alegada por la empresa demandada, teniendo en consideración que el trabajador sólo tiene cinco (5) días para interponer la calificación del despido y ordene el reenganche y pago de salarios caidos, una vez ocurra el despido injustificada, sin embargo, visto que forma parte del hecho controvertido la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, se hace necesario que de dilucide en primer lugar estos hechos y así poder este Juzgador pronunciarse sobre el pedimento o no de la mencionada defensa perentoria.

Finalmente, al hacer referencia sobre la petición del demandado de que sea declarada la prescripción de la acción, es de hacer notar que, dicha defensa consiste en la pérdida ó adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, en este caso en particular por el lapso de un (1) año tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante quien juzga considera que no tiene nada sobre que pronunciarse sobre la mencionada defensa, ya que el hoy reclamante solo está solicitando el reenganche y pago de salarios caidos, es decir, que el presente procedimiento es de estabilidad laboral, y por tanto hasta tanto no concluya el mismo mediante sentencia definitivamente firme o por cualquier acto que tenga el carácter de cosa juzgada no comienza a computarse el mencionado lapso de un (1) año para el reclamo de los derechos o conceptos laborales a que hubiera lugar, no teniendo cabida en este acto la mencionada defensa perentoria. Y así se establece.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• LEGAJOS DE COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE PAGOS, marcados “A”, emitidos por la empresa TEICA y Promotora Llano Alto C.A, correspondientes al año 2005 y 2004, cursante desde el folio 65 al 96 y 97 al 255 respectivamente de la I pieza. Con respecto a las mencionadas documentales cabe indicar que, la empresa demandada en la audiencia de juicio presentó los originales de las copias simples cursantes del folio 65, 67, 69, 71, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, y desde el folio 89, 90, 91, 92, 93, 94, aún cuando no fueron exhibidos la empresa demandada los reconoció en su contenido, y los mismos fueron presentados al trabajador quien reconoció su firma en cada una de las documentales, en donde se puede evidenciar el abono de prestaciones sociales que se le otorgaba al trabajador el salario semanal de éste, así como el período laborado en el año 2005, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, por concepto de trabajos de cerámica y sobrepisos en los conjuntos A donde trabajó hasta el mes de octubre, y del conjunto G desde octubre hasta noviembre de 2005, pruebas que fueron reconocidas por ambas partes, y por tanto poseen pleno valor probatorio de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose en éstas el salario semanal devengado por el actor, así como las obras que realizaba en la Urbanización Llano Alto, datos que corroboran lo alegado por la empresa demandada en cuanto la naturaleza de la relación laboral por obra determinada, específicamente sobre los trabajos de sobrepisos, cerámicas y caicos; valoración que se hace de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los folios 66, 68, 70, 72, 74, las mismas son contentivas de recibos de pagos que fueron ordenados a exhibir a la empresa demandada, sin embargo, no fueron presentados por cuanto no aparece el trabajador reclamante, a tal efecto este Juzgado revisando cada una de las mencionadas documentales verifica que en ninguna de ellas se observa el nombre del ciudadano C.R.R., en consecuencia nada tiene este Juzgador sobre que pronunciarse, ya que no aportan ningún dato para la solución de la controversia, desechándose del proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las copias simples de los recibos cursantes desde el folio 95 al 254 de la I pieza del expediente, la empresa no los exhibió tal como se ordenó en la audiencia de juicio, alegando que no son emanados de éstas, desconociéndolo en ese acto, no solamente por la ausencia del sello húmedo sino por el formato que presentan, los cuales no corresponden al emitido por la empresa, sin embargo no se observó que el representante judicial de la parte actora insistió en hacerlos valer, ya que solamente que los recibos exhibidos por la empresa tampoco poseen sello húmedo, siendo dudosos y por tanto no podía considerarse la prueba buena para uno y malo para otro, siendo que tienen las mismas características, sin embargo este Juzgador observa que a los efectos del thema decidedum, es decir, de estabilidad laboral la validez o no de las documentales in comento no inciden directamente en la solución del conflicto ya que, con los recibos de pago del año 2005 se puede verificar si existe o no continuidad en la relación laboral y si goza o no de estabilidad laboral, ya que en el mencionado año laboró por nueve meses en forma continua, a tal efecto, se desecha del procedimiento por haber sido desconocidos por la parte contra quien se produjo, y no hubo insistencia por el promovente de hacerlo valer, todo ello de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

• CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, año 2003-2006, marcado “B”, cursante desde el folio 258 al 289 de la I pieza del expediente, donde se evidencia que el actor está amparado con la mencionada contratación. Este Juzgador verificando exhaustivamente las cláusulas del mismo no observa ningún elemento de convicción que pueda conllevar a la solución del hecho controvertido, ya que el único capitulo que establece sobre estabilidad y terminación de la relación de trabajo señala que la misma concluirá por las causales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia quien suscribe nada tiene que pronunciarse sobre la mencionada documental, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte promovente solicita que la empresa demandada exhiba los originales de:

• RECIBOS DE PAGOS AL CIUDADANO ACTOR, consignados en copia simple, marcados con la letra “A”, cursante desde el folio 65 al 96 y 97 al 255 del expediente, este Juzgador ya emitió su opinión al momento de valorar las documentales ordenadas a exhibir y que constan en copias simples en el expediente, en consecuencia se reproduce la valoración establecida a priori en el capítulo de análisis de las pruebas documentales. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte demandante solicita que se oiga la declaración de los siguientes testigos:

  1. MALLED MEHREZ FAJEREDN C.I. 10.738.065

  2. O.S. C.I. V-9.561.345

    Con respecto a los mencionados ciudadanos promovidos como testigos, tal como consta en acta de fecha 22 de marzo de 2007 rindieron su declaración, una vez cumplidas las formalidades de Ley, en donde se evidenció en la primera declaración realizada por el ciudadano MALLED MEHREZ FAJEREDN, quien le vendía “corotos” al actor así como otros trabajadores en TEICA, manifestando que en diciembre habían dejado de trabajar en diciembre por las vacaciones, y en enero se dirigió a la Urbanización Llano Alto cuando se acerco y vió a una dama que la llamada Anamalia, quien le dijo a un grupo de trabajadores que iban a ganar sueldo mínimo y al que no les gusta que se fuera. De igual forma al responder a las repreguntas formuladas por la demandada que los días viernes visitaba la urbanización para cobrar, y que en esa ocasión estaba preocupada porque no sabía lo que había pasado. Indica que aproximadamente había 20 trabajadores en la reunión y que desconoce el día que fue, y que estaba a 4 metros aproximadamente del lugar donde ocurrieron los hechos, y que el conocimiento que tienen sobre que la Sra Anamalia es representante de la empresa, es porque lo había escuchado. Vista la declaración que consta en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, quien juzga considera que el conocimiento que tiene el testigo prenombrado sobre los hechos a decidir son referenciales y no le merecen confianza por ser una persona ajena a los acontecimientos en consecuencia no se le otorga valor probatorio a su testimonio, desechándolo del procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    En relación con el segundo testigo, O.S. indica que conoció al ciudadano C.R.R. desde el 2003 en TEICA, en ña Urbanización Tinajero III, por ser compañeros de trabajo, manifestando que el 25 de enero de 2006 en la Urbanización Llano Alto a las 9:00 a.m. fue despedido el hoy reclamante, hecho que conoce porque estaba en ese lugar solicitando trabajo, pero que no recuerda el día exactamente, señala además que en el lugar había como 100 personas aproximadamente cuando una persona se dirigió a un grupo de personas indicándole que iban a devengar salario mínimo, y que sabe que la persona que se dirigía a los trabajadores era representante de la empresa porque “cuando alguien se dirige a un grupo de personas se sabe quien es” , a tal efecto este Juzgador verifica que sus declaraciones son contradictorias al testigo anterior con respecto al número de personas que estaban en el lugar donde según los alegatos del actor ocurrió el despido, no mereciendo confianza su testimonio y como consecuencia se desecha del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    PRUEBA DE INFORME.

    La parte promovente solicita que se oficie a:

  3. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE, para que informe:

    • Si consta en los archivos de la Alcaldía en la Oficina Municipal de Planificación u.O., permiso de construcción para vivienda en zona urbana para construir una urbanización constituida por más de 900 casas habitacional llamada Urbanización Agua Clara en el municipio Araure del Estado Portuguesa., dada la Autorización a la empresa Mercantil Tècnica de Ingenierìa C.A TEICA.

    • Fecha de la terminación de la obra de Construcción de las 900 casas habitacionales llamada Urbanización Agua Clara en el Municipio Araure que debe construir la empresa mercantil TÉCNICA DE INGENIERÍA

    • Si constan en los Archivos de la Alcadìa en la Oficina Municipal de Planificación U.O., permiso de Construcción para vivienda en zona Urbana para construir una urbanización de novecientas (900) casas en la Urbanización Conjunto “G”, Urbanización Llano Alto, en el Municipio Araure dada la autorización a la empresa mercantil Promotora Llano Alto

    • Informe la fecha de terminación de la obra de la construcción de las novecientas (900) casas en la Urbanización Conjunto “G”, Urbanización Llano Alto.

    Ahora bien, con respecto a la mencionada prueba el organismo informante nos indica que existen en los archivos del departamento de ingeniería municipal cedulas de habitabilidad de 442 casas del conjunto residencial agua clara y de 218 viviendas a nombre de promotora llano alto. Esta prueba fue promovida por la parte accionante a los fines de probar que no han sido culminadas las obras efectuadas por la empresa demandada, hecho este que no se encuentra controvertido en esta causa, ya que la demandada nunca negó el mencionado alegato en la contestación a la demanda, en consecuencia al no aportar ningún dato para solucionar el hecho controvertido, se desecha del procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

    • CONTRATOS DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA ENTRE EL ACTOR Y LA EMPRESA DEMANDADA, marcada “B, C, C1, D, E y F”, con el objeto de demostrar que el trabajador no fue despedido injustificadamente, cursante desde el folio 295 al 300 de la I pieza del expediente, este juzgador verifica que aún cuando la parte actora los impugnó por ser copias simples, la empresa demandada en la audiencia de juicio insistió en su valor probatorio y exhibió los originales de éstos, los cuales fueron presentados para ver si reconocía o no su firma, quien manifestó después de haberlos revisados que efectivamente si las reconocía, y como consecuencia de ella, se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el ciudadano C.R. contrataron con la empresa PROMOTORA LLANO ALTO por tiempo determinado a los fines de ejecutar trabajos de sobrepiso, piso externos, balsosas en paredes, rodapié externos, construcción de Brocal y Remate a en borde, en los Conjuntos A y G de la Urbanización Llano Alto, y que los mismos tienen fecha de 02 de junio, 20 de octubre, 03 de noviembre, 17 de noviembre y 24 de noviembre, todos del año 2005, conjuntamente con su respectivo finiquito de obra en consecuencia, quien juzga adminiculando las mencionadas documentales con los recibos de pagos reconocidos por ambas partes, así como por lo declarado por el ciudadano actor hacen plena prueba que la naturaleza de la labor desempeñada era por una obra en específico, como lo es lo descrito en cada uno de los contratos de trabajo; valoración que se realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE HORARIO DE TRABAJO, cursante al folio 301 de la I pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte reclamante, sin embargo no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos, y por tanto no se le otorga valor probatorio, y se desechada del procedimiento. Y así se estima.

    • COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE PAGO FIRMADOS POR EL ACTOR, marcados con los números del 1 al 27, cursante desde el folio 303 al 329 de la I pieza del expediente, este Juzgador observa que los mismos ya fueron analizados anteriormente por cuanto fueron exhibidos los originales por la empresa, y ambas partes lo reconocieron como cierto, en consecuencia, se reproduce la valoración realizada por este Tribunal al momento de valorar las pruebas aportadas por el demandante. Y así se estima

    • CUADRO ILUSTRATIVO DE LOS SALARIOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR SEMANALMENTE Y ABONOS DE PRESTACIONES SOCIALES, marcados G, cursante al folio 302 de la I pieza del expediente, este juzgador verifica que no fue impugnado por la parte reclamante, sin embargo no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos, y por tanto no se le otorga valor probatorio, y se desechada del procedimiento. Y así se estima.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    En la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio se oyó la declaración del ciudadano C.R., parte accionante en el presente asunto, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde manifestó:

    En el caso de nosotros, hay muchas cosas que han desvariados, por ejemplo, hay otras cosas que no han concertado, esas cosas las sé yo porque yo he trabajado y sé las cosas que allá pasaron. Lo que pasa es que cuando empezamos a trabajar en el Tinajero I, por decir algo, nosotros estábamos y las máquinas estaban haciendo estructura en Tinajero II, y como nosotros somos baldoseros cuando terminábamos ya la otra urbanización estaba lista y brincábamos para Tinajero II. No existe posibilidad de que la empresa pague sin un recibo, lo único que no me entregaron fue copia de los contratos que promovió la Dra. En el caso de los contratos yo no los promoví, los quería ver porque nunca los leí, el artículo 71 de la Ley dicen que tienen que entregarme una copia a mí, así como me entregaban de los recibos una copia, así también tenían que entregarme una copia haber si yo de verdad estaba de acuerdo con las condiciones que me ponían. Yo creo que sí me obligaron bajo caución sino uno no firma no cobra, y como uno está desesperado por cobrar, no crea que ellos son mantequilla. Yo los firmé porque sabían que eso era nulo, porque la Ley lo dice, la Constitución Nacional indica que el artículo 89 dice que toda acción verdad del patrono o la patrona que éste contraria a esta Constitución es totalmente nulo, no genera ningún efecto, entonces yo me sé ese artículo y todo lo que yo firme bajo caución es nulo, sino yo no los firmaba no me entregaban el cheque, y eso lo hacían firmar a todos los trabajadores allá en la empresa en el momento que iban a cobrar, se aglomeraba como 100 200 personas a cobrar imagínese que no cobraba allí se le embromaba… Yo soy trabajador de la Construcción, no sé como se maneja la cuestión del Sindicato, pero si hay un Sindicato, en ese caso en varias oportunidades le manifestamos y le insistimos de que la empresa nos entregara una copia la menos del contrato de trabajo que firmamos bajo caución, para saber que decía allí. Si habían algunas interrupciones imputables al momento, como no hay material, espérese que la cerámica no la han traído porque parece ser que la traían de Valencia, espérense aguántese, se esperaba 3 semana que no la cobrábamos porque los que mandan son los dueños, sin embargo existía ese contrato de la Convención Colectiva verdad en la cláusula 12 que por razones no adscritas la trabajador estaban en la obligación de pagarle, sin embargo no lo hacían. El Sindicato no hacía valer nuestros derechos, nos podían botar nosotros para evitar esos problemas con la empresa dejábamos que nos no pagaran y en ese tiempo mantenía a mi familia con mis ahorros. Hacía mis presupuestos, medía y hacía mis presupuestos porque tenemos que saber donde estábamos parado, y si veía que estaba desfasado de la realidad llamada al Ingeniero que era Roger y conveníamos en el precio. Cuando yo empecé a trabajar en TEICAS, en Tinajero I, ya la empresa tenia los trabajados ahí y tenían un precio estipulado para las obras que se estaban haciendo en la urbanización, y después como la inflación nos está abrumando, uno tiene que adaptarse a lo que gasta, íbamos diciéndole a R.U. y le hacíamos una propuesta poniéndole los puntos claros concertar en algunas cosas y se iba aumentando. El Sr. Que se llama Reinaldo que es maquinista lo tienen registrado en el seguro social y en inspectoría para la solvencia y poder licitar ante la nación para hacer las casas, que pasaba con nosotros éramos un tipo de trabajador que de repente de broma existíamos en esos recibos pero si eran la mano que le producía la empresa, yo era jefe de cuadrilla, yo no tengo ningún registro mercantil, a veces la empresa buscaba la cuadrilla, el jefe inmediato formaba la cuadrilla…Yo hice la modelo del conjunto A y del Conjunto G, usted a lo mejor esta pensando A, B, C, D, E y G, usted estará pensando de que se hizo toda la obra, yo quería aclarar todas esas dudad. Declara que antes del 25 de enero de 2006, si ellos dieron 700.000 Bs como adelanto de prestaciones, no recibió ninguna liquidación, ya que si este juzgador le otorgue valor probatorio a esos contratos por mi parte los impugno porque los firmó bajo caución, yo trabajé en un Tow House hasta el 28 de noviembre de 2005 y estaba asignado a otro Tow House pero había problema con la arena y estuve hasta el 15 de diciembre que nos dieron adelanto de prestaciones, la empresa con algunos obrero, 7 obreros los que tiene registrado y los empleados de oficina se fueron de vacaciones, sin embargos los 300 o 400 obreros se fueron de vacaciones pero sin paga, y regresamos a la segunda semana de enero como todos los años. No sucedió ningún problema con la ingeniero, yo tengo una relación de trabajo con la empresa estaba esperando que arrancase, la ingeniero Anamalia llama a todas las personas, cuadrillas y nuevos que iban a ingresar para que se enteraran de las condiciones de ese momento, que íbamos a ganar salario mínimo, yo en particular le dije que no estaba de acuerdo con esa decisión porque yo tengo una trayectoria con la empresa y voy a ganar salario mínimo era 230 y el salario que yo tenía antes estaba por encima de éstos, yo le dije que no podía aceptar esa condiciones, porque indirectamente me estaba despidiendo. El ayudante ganaba por encima de salario mínimo. Me despidieron sin haber terminado la obra proyectaron, no me pasaron ni una carta ni calificaron mi despido, de allí pa lante veía que hacía, ni siquiera la calificaron, yo fui en enero como iba todos los años a empezar a trabajar y me encuentro con ese problema

    Este Juzgador verifica de las declaraciones del actor que el mismo admite que es trabajador de la rama de la construcción y que estaba especializado en el área de la cerámica, indicando también que cuando se paralizaba la obra ellos no cobraban, y aún cuando conocía la situación que ocurría nunca hizo un reclamo formal ante la Inspectoría del Trabajo o ante el Sindicato de la Construcción, todo ello, son hechos que pueden llevar a este juzgador a la solución del conflicto, valoración que se realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    PRUEBA SOLICITADA DE OFICIO

    Finalmente con respecto a las copias del expediente PP21-L-2006-000338 que ordenó buscar el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta en los folios 72 al 87 de la II pieza del presente expediente en la cual se constata una demanda laboral que realizó el ciudadano reclamante C.R.R. por concepto de cesta ticket por la relación laboral que inició el 15-07-1999 hasta el 25 de enero de 2006, en la cual transaron en fecha 26 de octubre de 2006 por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, prueba que se ordenó a traer al proceso para evidenciar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, sin embargo la misma no aportó ningún dato que esclareciera el asunto, ya que no se hizo ningún reconocimiento o negativa por parte de la empresa o del trabajador sobre los mencionados hechos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, y se desechan del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Con respecto a las documentales cursantes al folio 63 al 65 de la II pieza del expediente, aportadas por el actor en forma ilustrativa, quien juzga no tiene nada sobre que pronunciarse por no ser medios probatorios promovidos en su oportunidad, siendo extemporáneo su promoción. Y así se estima.

    IV

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    Es importante destacar que, el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo establece que:

    El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador y c) en el caso previsto en el artículo 78 de esta ley.

    De igual forma, El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Tal es el caso de la presente causa, la cual encuadra en el primer aparte del primer artículo, la naturaleza del servicio, y siendo que el oficio del actor era de “Albañil especializado en cerámica”, y sus funciones son realizadas en un determinado lapso de tiempo, tal como consta en los contratos de trabajo y recibos de pagos reconocidos por ambas partes, conociendo este Juzgador por máximas experiencias que los trabajadores de la rama de la construcción le es cancelado su trabajo por el convenimiento que hacen entre las partes, atendiendo al trabajo realizado a la obra a contratar, y por espacio de tiempo determinado hasta el cumplimiento efectivo de la obra.

    Es así que, aún cuando las partes celebren un contrato para una obra determinada y dentro del mes siguiente a la terminación de la obra estos deciden celebrar un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han deseado obligarse por tiempo indeterminado, esta normativa admite una excepción a tal situación cuando se trata de contratos para una obra determinada en la industria de la construcción, ya que sea cual fuere el numero de contratos celebrados sucesivamente, los mismos no perderán su naturaleza de

    obra determinada” para convertirse en contratos por tiempo indeterminado.

    Es imperioso para este Juzgador tomar en cuenta que el trabajador hoy reclamante en su declaración de parte manifiesta que es un trabajador amparado por la Convención Colectiva del ramo de la construcción y que es contratado para una obra determinada, y cuando no labora la empresa no le paga el salario correspondiente a ese período ya que convienen el pago por el trabajo realizado, es decir, el conocía las condiciones laborales al cual estaba sujeto, aceptando que laboró para la empresa demandada sólo en los períodos que la misma requirió de sus oficios como albañil especializado en cerámica.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes se observa que los pagos efectuados al actor son por la realización de trabajos determinados, lográndose desprender que efectivamente el reclamante prestaba sus servicios a la demandada mediante contratos para una obra determinada, los cuales si bien fueron reiterados en ciertos periodos de tiempo, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la naturaleza de la labor ejecutada no puede considerarse que las partes se hayan vinculado por tiempo indeterminado.

    Más aún cuando en su mismo relato manifiesta que no les convenía la proposición que la Ingeniero Anamalia les realizó en enero de 2006, indicándole que comenzarian a ganar los obreros contratados salarió mínimo, es decir, que el trabajo realizado era contratado por convenimiento entre las partes, es decir por negocio, donde el trabajador pactaba en la empresa por un trabajo determinado, no pudiendo este Juzgador obviar que efectivamente las labores eran por una obra determinada y que éstos no eran contratados por tiempo indeterminado.

    A tal efecto, visto que quedó establecido que el trabajador era contratado por obra determinada, el mismo al no ser permanente no goza de estabilidad laboral, después de haber culminado la obra para el cual fue contratado tal como lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el privilegio de la estabilidad relativa ampara a los trabajadores contratados para una obra determinada, no pudiendo estos ser despedidos sin justa causa mientras no haya concluido la obra para la cual fueron contratados, es decir cuando haya finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Para gozar de esta protección se requiere que no haya realizado el trabajador toda la obra para la cual fue contratado, en consecuencia, se determina que, la culminación de la relación laboral se materializó por el término de la obra, y por tanto no fue sujeto de despido injustificado, no procediendo en consecuencia, el reenganche y pago de salarios caídos.

    Es de relevancia importancia hacer notar que no puede confundirse la parte del trabajo que corresponde al trabajador, como son las especificadas en los contratos suscritos y en los recibos de pago con la totalidad de la obra que proyectó la empresa a ejecutar, como es la totalidad de las viviendas que conformaran la Urbanización Llano alto, por lo tanto no puede considerarse que el actor fue contratado para la ejecución de todas las casas o conjuntos proyectadas por la empresa, cuando de las pruebas se observa que efectivamente sólo se convino en la realización de los trabajos de cerámica en algunas casas del conjunto A y G.

    A saber, tal como se ha establecido por ser el hoy reclamante un trabajador por obra determinado, éste solo goza de una estabilidad laboral relativa, es decir, mientras que perdure la obra, a tal efecto el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo establece:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    Es decir, considera este Juzgador que al existir un despido injustificado de un trabajador existiendo un contrato para una obra determinado, no debe ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos, sino el pago de la indemnización establecida en el artículo 108 referente a la prestación de antigüedad y la establecida en el articulo antes trascrito referente a los salarios que debió haber devengado el trabajador hasta la conclusión de la obra, ya que éste no goza de estabilidad laboral absoluta ni inamovilidad por la naturaleza de la labor desempeñada.

    Finalmente se decide que el hoy reclamante no goza de la protección que otorga el legislador a los trabajadores permanente, ya que se ha confirmado que en el mes de noviembre del 2005 el trabajador concluyo la ultima de las obras par la cual fue contratado, por lo que la presente solicitud de estabilidad laboral es improcedente Y así se establece.-

    A los fines de concluir todos los alegatos y defensas establecidos por las partes, quien juzga considera que, verificado que el motivo de la culminación de la relación laboral fue la terminación de la obra contratada por las partes, y como consecuencia de ella no hubo despido injustificado, ya que el reclamante no goza de estabilidad laboral, sino durante el tiempo que dura la obra a realizar, y visto que finalizó la contratación en el mes de noviembre, debe tomarse como fecha cierta el 28 de noviembre de 2005, y éste por ser un trabajador por obra determinada no puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, ya que ese derecho es solo para los trabajadores permanentes ó contratados por tiempo indeterminado, en consecuencia al no existir el derecho tampoco tendría lugar la caducidad de una acción que no poseen, a tal efecto, se declara improcedente la solicitud de caducidad establecida por la empresa demandada en la contestación a la demanda.

    V

    DISPOSITIVA

    Finalmente este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano C.R.R. contra de la empresa PROMOTORA LLANO ALTO, por reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por cuanto el trabajador no devenga más de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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