Decisión nº PJ0152010000031 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, veintinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-R-2010-000019

PARTE RECURRENTE: C.R.T.O., Asistido por las Abogadas L.C. y S.M..

RECURRIDA: Acta de Sustanciación de Fecha 28 de Mayo de 2010 dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

MOTIVO: Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal.

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, el cual fue interpuesto por el ciudadano C.R.T.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.166.340, asistido por la abogada S.M., venezolana, mayor de edad, y con numero de IPSA 49.819, contra el acta de Sustanciación dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por declara la inadmisión de algunos medios probatorios de la parte demandada.

Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el recurrente C.R.T.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.166.340, asistido por la abogada S.M., venezolana, mayor de edad, y con numero de IPSA 49.819, y celebrada la audiencia oral de apelación el día 21 de julio de 2010 tal como había sido fijada por este Tribunal, se procede a dictar la integridad del fallo.

La parte recurrente Abg. S.M., en la audiencia Oral y Pública expuso:

Ante todo se recurre por la inadmisibilidad de la pruebas presentadas, en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada en el juicio de Comunidad de Bienes Gananciales, donde la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación señala la inadmisión de las mismas por ser inoficiosas, sin fundamentar los motivos de su negativa, violando el derecho a la defensa del demandado, cuando niega la admisión de las pruebas referidas de los planos. Son documentales que se señalan en la contestación a la demanda para contradecir los alegatos de la parte actora, cuando refiere que este bien, no está incluido dentro de la comunidad conyugal, de ser así no debería ni siquiera haberse mencionado en el escrito libelar, en virtud de ello contradecimos el alegato de la parte accionante cuando menciona que las bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio, prestado por sus padres, y que en el acta de contestación se lee expresamente la negativa de este hecho, lo contradecimos, porque existe un bien que si es de la comunidad de gananciales, y que fue construido durante la unión matrimonial, tan es así que se consiga en el escrito de contestación a la demanda los planos de la construcción de las bienhechurías, así como la constancia de las empresas contratadas para ello, de igual forma se mencionan en el libelo la cantidad de permisos que se solicitaron en la alcaldía de Carirubana, esto está reflejado en los numerales 8, 9, 10, 11 del escrito de contestación, esto como prueba documentales que deben ser ratificados por terceros, solicitando su ratificación por la persona que los suscribe, negándolas por el hecho de ser inoficiosas, cuando el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen que se debe apreciar las pruebas de manera cuantitativa y cualitativa, es por ello que la Jueza violó el derecho a la defensa del demandado y el debido proceso, así como lo establecido en el articulo 450 de la LOPPNA, en consecuencia solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación en los puntos expuestos en los numerales 8, 9, 10, 11 y las testimoniales de los ciudadanos J.T. y Maryoris González. Es todo.

No hubo replica en virtud de que en la audiencia Oral y Publica el Tribunal hizo conocimiento al ciudadano F.P., abogado de la parte Contra Recurrente que el artículo 488-A, señala una serie de requisitos que deben cumplirse al momento de dar contestación al escrito de formalización del recurso de apelación, el cual establece que a partir del momento de que constes en auto que se haya fijado la fecha de la audiencia oral de apelación, al día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso de 5 días para que la parte recurrente formalice el recurso y una vez precluído esté comienza a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la parte contrarrecurrente de contestación a la formalización, evidenciándose como consecuencia que la contestación a la formalización del recurso se presento durante el lapso de formalización, por lo cual se considera intempestivo la contestación, motivo por el cual no tiene derecho a intervenir en la audiencia oral y publica. Tal como lo establece el articulo 488-A, en su parte infine.

Analizado los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso se interpone por haber declarado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la inadmisión de los medios probatorios de la parte demandada, marcados con los números 8, 9,10 y 11, así como la inadmisión de las testimoniales de los ciudadanos J.T. y Maryoris González, fundamentando la apelación en que la decisión de la Jueza a-quo es violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de ello, este Juzgador señala que audiencia de sustanciación el juez debe actuar de conformidad con el articulo 476 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe revisar con las partes los medios de prueba señalados en los respectivos escritos de promoción de pruebas, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. De igual forma decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros (…).

De acuerdo a ello, y de una revisión del expediente se evidencia que las pruebas promovidas por la parte demandada, son documentos privados que presenta como medios probatorios para comprobar la existencia de un bien que según sus dichos, que forma parte de la comunidad conyugal, como lo es una casa ubicada en la calle Tumarusa, con prolongación calle Girardot de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Es preciso señalar, que dichas pruebas no forman parte den tema decidiendo, ya que al introducir la demanda de Liquidación y Partición de Bienes Gananciales la demandante excluye de la comunidad conyugal dicho bien, de acuerdo a ello, el mecanismo procesal mas idóneo que tenia la parte demandada para hacer valer su derecho era reconvenir en la demanda en la su oportunidad legal, para demostrar que efectivamente el bien fue construido durante la unión matrimonial y no con anterioridad, con dinero de su propio peculio como lo manifiesta la demandante.

Ahora bien, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia".

Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: " La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal".

El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su tercer aparte establece la oportunidad procesal para reconvenir el cual señala lo siguiente:

(…) En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda … (…)

Del análisis anterior, quien aquí decide considera que la parte recurrente yerra al manifestar que se le violó las garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso ya que en la oportunidad procesal no propuso la reconvención ni tampoco hizo valer los medios probatorios para demostrar el derecho que alega, sobre el bien que dice ser o que forma parte de la comunidad de gananciales. Igualmente considera esta superioridad que el Tribunal a quo no violento las garantías constitucionales alegadas por la recurrente en el presente recurso, al inadmitir las pruebas promovidas por la demandada ya que la jueza las inadmite en la audiencia de sustanciación por ser inoficiosa y por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad legal. Y así se establece.-

En otros términos, la parte recurrente lo que busca con el presente recurso de apelación es obtener una decisión favorable que a todas luces altere el orden procesal de los actos, logrando con el resultado de la decisión de la alzada que ordena la admisión de medios probatorios inoficiosos, impertinentes que no lograrían aportar absolutamente nada en la controversia. Y así se estable.-

Por las razones anteriormente expuestas le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano C.R.T.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.166.340, asistido por la abogada S.M., venezolana, mayor de edad, y con numero de IPSA 49.819, contra el acta de audiencia de sustanciación celebrada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2010-000043,( nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-

Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. G.A.B.

EL SECRETARIO

Abg. FREDDY MANUEL ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 11:21 -a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

EL SECRETARIO

Abg. FREDDYS MANUEL ROMERO.

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