Decisión nº PJ0102014000214.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000495.

SENTENCIA No. PJ0102014000214.-

CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

PARTE DEMANDANTE: C.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.795.894, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abogado Asistente: Abg. A.S., Inpreabogado No. 52.578.

Parte demandada: C.M.V.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.660.952, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

Abogado Asistente: Abg. A.G., Inpreabogado No. 67.674.-

Niños y/o Adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad.-

Se inició la presente causa en fecha Seis (06) de Junio de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el ciudadano C.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.795.894, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: C.M.V.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.660.952, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: C.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.795.894, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: C.M.V.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.660.952, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo el n.S.E.Z.V., una o dos veces al mes en virtud de su relación laboral, para lo cual retirara al niño el día viernes del colegio donde estudia una vez que el mismo haya culminado sus actividades y lo retornará el día lunes, por lo que lo llevará directamente al colegio antes de las doce del mediodía (12:00 a.m.), comenzando dicho régimen el día de mañana, es decir, viernes siete (07) de febrero de 2014. SEGUNDO: En relación a los periodos de carnaval y semana santa, los mismos serán acordados por los progenitores en forma alternada. Sin embargo, para este año el progenitor compartirá con el niño en el periodo de semana santa, desde el día viernes hasta el día martes, por lo que lo retornará al hogar materno el mencionado día a las dos de la tarde (02:00 p.m.). TERCERO: Los periodos de vacaciones escolares, serán en forma alternada, correspondiéndole a los progenitores compartir en uno de los dos periodos comprendidos desde 16 de julio al 15 de agosto y desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, para lo cual ambos progenitores acordarán los periodos a disfrutar. CUARTO: En relación a la época de navidad, la progenitora compartirá con el niño el 24 y 25 de diciembre de 2014, y desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 02 de enero de 2015 corresponderá al progenitor, quien lo retornará al hogar materno en horas de la mañana. QUINTO: El niño compartirá el día del padre con su progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del niño, el progenitor almorzará con su hijo y el resto del día lo compartirá con su mamá.

(Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha seis (06) de Febrero del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de Febrero del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quedan Suspendido el Régimen de Convivencia Familiar de manera Provisional acordado en fecha 13 de Diciembre de 2.013, según Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013003191, quedando vigente lo acordado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada No.

PJ0102014000214.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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