Decisión nº PJ0072013000157 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2010-000238

PARTE ACTORA: C.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.824.59.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.T. y G.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.068 y 24.570 respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: TANNOUS FOUAD GERGES, de nacionalidad libanesa y venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 81.343.303 y 11.311.579 -doble cedulado-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: MARELYS D´ÁRPINO, O.A.C., CARLOS ISRAEL D´ÁRPINO, J.T.M., G.R. BELGRAVE, L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.961, 17.091, 61.648, 93.075, 86.309, 17.091 y 106.686, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (APELACION)

-I-

Se reciben las actas en ésta alzada provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, en virtud de que una vez distribuido el expediente correspondió a éste Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.C., en fecha 26 de marzo de 2010 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 7 de abril de 2010.

En primer lugar, este Tribunal entra a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 7 de abril de 2010 y en tal sentido observa que a partir del 02 de abril de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T…”.

Como consecuencia de lo anterior, la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen en Primera Instancia de las materias y cuantías allí establecidas, lo que origina a su vez, que toda apelación que se proponga ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, se remita para ser revisado, ante el Superior en grado de conocimiento que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforma la categoría “A”.

Por otra parte, contiene la Resolución en comento, dos casos que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores. El primero, contenido del artículo 4 de la Resolución, que establece:

Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente AA20-C-2009-000283, respecto a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

(Resaltado de este Tribunal).

Criterio este que fue reiterado el 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2009-000673, en el que se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

(Resaltado de este Tribunal).

Las decisiones que interpretan la Resolución antes parcialmente transcritas las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue presentada ante el a quo en fecha 04 de junio de 2008 por lo que la Resolución mencionada no resulta aplicable al presente caso y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso y ASI SE DECIDE.

En fecha 14 de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada y se abocó al conocimiento de la presente causa. Tanto la parte actora así como la Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público solicitaron pronunciamiento respecto a la presente incidencia.

-II-

PUNTO PREVIO

El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de alzada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación por parte de los justiciables no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada con base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal “iura novit curia”, en el entendido que el Juez conoce del derecho, incluso el no alegado, pudiendo observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc. de la sentencia sometida a su decisión según sea el caso concreto sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia.

Con base a ello, quien decide en ésta oportunidad a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de marzo de 2010, la cual estableció:

Ahora bien, encontrándonos en presencia de un juicio ordinario, con las especialidades del artículo 442 una vez dictado el auto en el cual el Tribunal determina los hechos que serán objeto de prueba, el procedimiento se abre a pruebas de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento expreso.

En el caso bajo estudio, vista la incidencia surgida en virtud de la apelación efectuada, con motivo del auto dictado por el tribunal, en el cual se efectuó la determinación de los hechos a probar; una vez que el Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, esto es el14 de enero de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, de tal suerte que al día 1º de marzo de 2010 ya habían transcurrido los quince días de despacho para promover pruebas, tres días para formular oposición, tres días para su admisión y la causa se encontraba en el tercer día del lapso de evacuación de pruebas.

Por estas razones, a fin de evitar errores que podrían ocasionar tardanzas inoficiosas en el proceso y tomando en cuenta los principios de saneamiento y visto el cómputo realizado, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 1º de marzo de 2010 y repone la causa al estado de emitir un pronunciamiento respecto a las probanzas que fueron promovidas por las partes, es decir, al primer día de despacho del lapso al cual se contrae la norma contenida en el artículo 398 del Código Civil Adjetivo.

Asimismo y a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento para que a partir de la fecha de su notificación, continúe el proceso al estado al cual se repuso, esto es en el primer día del lapso de admisión de pruebas; oportunidad en la cual el tribunal emitirá un pronunciamiento respecto a las pruebas que hubiesen sido promovidas por las partes. Así se decide

.

Considera necesario este Tribunal de alzada, antes de pronunciarse sobre el mérito de la apelación interpuesta delimitar conceptual y doctrinariamente lo que se entiende por recurso de apelación. En este sentido el profesor patrio Arístides Rengel–Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” explica:

…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…

.

Este recurso se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, de allí que la apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala R.M.R. en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano” que la sentencia interlocutoria la cual produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela, dice el autor citado, la equivalencia de los términos. De allí, que el criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión.

Por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable, ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata, ya que el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Ahora bien, si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, ésta no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora establecer los efectos de la misma. Así tenemos que la apelación puede tener dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo.

Al respecto, y citando nuevamente al tratadista patrio Rengel-Romberg, define el efecto devolutivo como: “la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa”, mientras que Couture, la define como: “El efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior”. De allí, que el efecto devolutivo tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

El efecto devolutivo se encuentra establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Se entiende por efecto suspensivo como “Aquel que suspende la ejecución de la sentencia apelada”. Este tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada ya que no podrá ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Nuestro Código Civil Adjetivo en su artículo 290 y 296 establecen lo siguiente:

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 296: “Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”.

Establecidos los distintos efectos de los dos tipos de apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario. Por su parte, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0297, dejó asentado:

…Observa esta Sala que la decisión que se impugnó por vía de amparo constitucional es un auto que revocó por contrario imperio la decisión que acordó oír la apelación en ambos efectos y en su lugar ordenó que la apelación se oyera en un solo efecto de conformidad con lo que establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es evidente para esta Sala que dicho auto, a pesar de que se dictó cuando el Tribunal ya no tenía jurisdicción, no le causó ningún gravamen al quejoso, toda vez que la decisión recurrida es una interlocutoria que tiene apelación solo en el efecto devolutivo, tal como lo establece el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Así, aprecia la Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo erró cuando dictó una decisión luego de que había perdido jurisdicción por efecto de la apelación, no es menos cierto que dicha decisión no le causó gravamen alguno que lesionara los derechos del ciudadano V.E.R.P., puesto que esa apelación debía oírse en un solo efecto por tratarse de una decisión interlocutoria. Así se decide…”.

Atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria, es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio, por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención, entre otras. Mientras que la sentencia definitiva, es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la pretensión procesal.

En resumen, sin lugar a cualquier interpretación distinta observa quien decide que será oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, sentencias definitivas formales y sentencias definitivas propiamente dichas; mientras que las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias sólo se oirán en el efecto devolutivo tal como se señaló supra.

En el caso bajo análisis, se observa que riela al folio 42 el auto de fecha 27 de abril de 2010, donde el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso ejercido por el abogado L.C. apoderado judicial de la parte demandada según diligencia de fecha 26 de abril de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal, siendo que el recurso interpuesto ha debido oírse en el solo efecto devolutivo en razón de la naturaleza jurídica de lo decidido.

En atención a lo anterior considera esta alzada que el a quo no hizo una correcta interpretación y aplicación de la normativa civil adjetiva, razón por la cual esta alzada se encuentra en el deber de hacer ver la falla en cuestión a fin de que se evite en futuras ocasiones tal proceder.

-III-

Asentado lo anterior pasa a realizar las siguientes observaciones:

La doctrina civilista expresa que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. El Profesor P.M.R., en su obra “Anotaciones del Código de Procedimiento Civil”, Editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, refiriéndose igualmente sobre la tacha explica:

…tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye…

.

Por su parte, el autor H.G.W., en su obra “Cuadernos de Procedimiento Civil”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así:

…Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. (...Omissis...).

Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.

No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento

.

(...Omissis...)

Así mismo, el procesalista patrio Dr. R.H.L.R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que:

…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura... Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya… Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…

.

Ahora bien, corresponde a esta alzada hacer referencia al auto de fecha 26 de marzo de 2010 el cual riela del folio 21 al 24 de la Pieza II del presente expediente, el cual expresa lo siguiente:

En el caso de bajo estudio, como se ha dejado establecido, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a una tacha de falsedad de instrumento público, incoada por vía principal; cuyo trámite de conformidad con las disposiciones 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser efectuado por la vía del juicio ordinario previsto en la norma adjetiva, con las reglas especiales previstas en el artículo 442; es decir, cuando en la tacha principal el demandado insiste en hacer valer el instrumento, debe entonces procederse con acuerdo al numeral 2 de dicho artículo hecho que ocurrió en el caso que se analiza.

(…) En el caso bajo estudio, vista la incidencia surgida en virtud de la apelación efectuada, con motivo del auto dictado por el tribunal; en el cual se efectuó la determinación de los hechos a probar; una vez que el Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, esto es el 14 de enero de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, de tal suerte que al día 1º de marzo de 2010 ya habían transcurrido los quince días de despacho para promover pruebas, tres días para formular oposición, tres días para su admisión y la causa se encontraba en el tercer día del lapso de evacuación de pruebas.

Por estas razones, a fin de evitar errores que podrían ocasionar tardanzas inoficiosas en el proceso y tomando en cuenta los principios de saneamiento y visto el cómputo realizado, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha 1º de marzo de 2010 y repone la causa al estado de emitir un pronunciamiento respecto a las probanzas que fueron promovidas por las partes, es decir, al primer día de despacho del lapso al cual se contrae la norma contenida en el artículo 398 del Código Civil adjetivo

.

De la transcripción anterior se hace menester hacer referencia a las “cuestiones previas” opuestas por la parte demandada específicamente los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales defensas fueron opuestas fundamentándose en el artículo 361 ejusdem, que establece lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

En atención a la forma en que fueron opuestas las defensas invocadas por la parte demandada juzga esta alzada, en aras de restablecer el orden procesal del juicio, no hacer referencia sobre las mismas ya que deberán ser resueltas como puntos previos en la sentencia de mérito en el tribunal de la causa. Así mismo tomando en consideración los principios procesales iura novit curia, nemo judex sine actore y tantum devolutum quantum appellatum se establece que a partir del momento de recepción del expediente, exclusive, el a quo deberá actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó asentado en el auto de fecha 26 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción, al reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto de las probanzas que fueron promovidas por las partes en el presente proceso y ASI SE DECIDE.

-IV-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado proferido por el a quo; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de abril de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000238

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