Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE ACTORA: C.L.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.120.807.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Y.E.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.299.160.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2010-001281

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano C.L.R. en contra del ciudadano Y.E.O..

En fecha 08 de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el ciudadano C.L.R., asistido por el abogado R.B.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982.-

En fecha 16 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve; se emplazó a la parte demandada, ordenándose librar la respectiva compulsa.

En fecha 19 de julio de 2010, el alguacil correspondiente consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano C.L.R..-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de su derecho.

Dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la parte actora, que en fecha 18 de octubre de 2007, suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, con el ciudadano Y.E.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.299.160, sobre la segunda planta del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Calle 7 de septiembre, callejón A.E.B., numero 25-22, Parroquia La Vega, Municipio Libertador.

Que en la cláusula Séptima del contrato se estableció como término de duración seis (06) meses fijos no prorrogables y que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Bs.F 500,00 mensual. Que en fecha 30 de marzo de 2009, a los fines de realizar un convenimiento de la rescisión del contrato el demandado se negó a llegar a un acuerdo por lo que se hizo imposible llegar a cualquier negociación voluntaria y amistosa, por lo que solicitó por ante el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial la Oferta Real y del Depósito.-

Que el contrato de opción a compra-venta del inmueble fue por la cantidad de Bs.F 90.000,00, que el arrendador recibió la cantidad de Bs.F 15.000,00 y no se materializó con los Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000,00) faltantes para completar los Bs.F 20.000,00, como establece el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera. Alega la parte actora que no se celebraron nuevos contratos por lo que el contrato suscrito pasó a tiempo indeterminado.-

Que en fecha 08 de junio de 2009, procedió a notificar al ciudadano Y.O., ya identificado, manifestándole la rescisión del contrato de opción a compra-venta y el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15-10-2007 y el cual se considera vencido en fecha 15-04-2008, que se le dio la prórroga correspondiente por tres (03) meses a los fines de entregar el inmueble arrendado y que por derecho de preferencia de gracia le dio un plazo de tres (03) meses, entendiéndose que el canon de arrendamiento continuaría igual. Alega que el motivo de la rescisión del contrato de opción a compra-venta es motivado por no recibir el faltante de Bs.F 5.000,00 para completar los Bs.F 20.000,00, que era el monto del contrato de opción a compra-venta.-.

Alega la parte actora que su intención era mudarse para el Estado Mérida y visto que a su hija ni a él, le prestaba el clima del Estado Mérida es por lo que decidió regresar a la ciudad de Caracas, razón por la cual no desea vender el inmueble arrendado porque la necesita para uso exclusivo para vivir con su familia, alegando que vive actualmente en hacinamiento en una habitación de un inmueble propiedad de su señora madre, por lo que solicita se le restituya el inmueble para constituir su hogar.-

Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano Y.E.O., ya identificado, para que sea condenado en lo siguiente: Primero; En la desocupación y entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: En que ya se le dio la prorroga legal de seis (06) meses establecido por la Ley. Tercero: En pagar las costas y costos del juicio.-

Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, solicitando la correspondiente indexación o corrección monetaria -

II

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veintiuno (21) de Julio de 2010, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez (10) días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el veintidós (22) de julio de 2010, hasta el seis (06) de Agosto de 2010 (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el DESALOJO, del inmueble arrendado al ciudadano Y.E.O., constituido por la segunda planta del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Calle 7 de septiembre, callejón A.E.B., numero 25-22, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, por cuanto tiene necesidad de ocuparlo con su esposa e hijos, en virtud de que carece de vivienda.

Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en la ley especial que rige la materia cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 34, literal “b” que se lee:” Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b.-En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. ( ….) , y habiendo quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por C.L.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.120.807 en contra del ciudadano Y.E.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.299.160. En consecuencia, se declara extinguido el contrato privado de arrendamiento con opción a compra-venta celebrado por las partes en fecha 18 de octubre de 2007. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble constituido como la segunda planta de un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Calle 7 de septiembre, callejón A.E.B., numero 25-22, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, totalmente libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió.-

SEGUNDO

Se le concede a la parte demandada, ciudadano Y.E.O., un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble antes señalado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación .-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL

I.P.G.

En la misma fecha, siendo la 01:50 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

I.P.G.

FMB/IPG/daliz***

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