Decisión nº 007-13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, ocho de febrero de dos mil trece

202º y 153º

DEMANDANTE: C.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.973.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL D.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 139.

DEMANDADA: EXPRESOS FLAMINGO, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 42, Tomo 43-A Sgdo., de fecha 14 de Junio de 1.981 representada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DE LEÓN, D.J.E.D.Y.M.J.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.927.242, 2.813.597 y 4.207.417 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Verificado como fue el acto de Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por este Tribunal en el presente Asunto signado con el número: KP12-T-2012-00004, juicio seguido por el ciudadano: C.R.S.A., debidamente representado por su Apoderado Judicial, A.Á.D.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 139.924, en contra de Expresos Flamingo, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 42, Tomo 43-A Sgdo., de fecha 14 de Junio de 1.981 representada por los ciudadanos M.Á. de León, D.J.E.D. y M.J.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.927.242, 2.813.597 y 4.207.417 respectivamente y estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para establecer los límites de la controversia, antes de fijar los mismos hace algunas consideraciones respecto a la Audiencia Preliminar:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 868 establece entre otras cosas, lo siguiente:

Art. 868: “…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado… omissis”.

En tal sentido, si bien es cierto que la audiencia preliminar constituye un factor que permite depurar el desarrollo del debate, lo cual va a permitir la fijación de los límites de la controversia y sobre cuáles hechos va a recaer el objeto de la prueba, de tal modo que de acuerdo a la norma antes transcrita y en virtud de que la parte demandada no compareciera a la misma por medio de cualquiera de sus Representantes o de sus Apoderados Judiciales, a la Audiencia fijada para el día 01 de Febrero de 2.013, este Juzgado tiene la obligación por imperio de la norma ut supra transcrita hacer la fijación de los hechos y dejar sentado además el criterio sostenido por el máximo tribunal en cuanto a los aspectos mas relevantes de las pruebas, en este sentido la sala de casación civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga, de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud especifica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo el siguiente supuesto: a) Si el demando conviene absoluta, pura y simple en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demando reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado Jurídico, le corresponde al juez aportar derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto los derechos que ello derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcancé de sus pretensiones; d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivo o las condiciones impeditivas o modificativas ( CFA. H.D.E.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a la 518, Sentencia de la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17/11/1997, entre otras).

Ahora bien, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, tal como quedara sentado solo compareció la parte actora y en dicho acto expuso: “En este estado ratifico en todas y cada una de sus partes, en cuanto al hecho y al derecho expuestos en la presente demanda. Ratifico igualmente el escrito de oposición que se encuentra inserto a los folios del 308 al 329. Informo al Tribunal que llevo acción penal ante el Tribunal 12 de Control de esta ciudad de Carora, cuyo número de expediente es KP11-P-2012-1294, cuyas copias de éste expediente serán promovidas y evacuadas en su oportunidad. Por último, ratifico en este acto la solicitud de Medida C. Innominada que se encuentra en el Cuaderno Separado”.

Seguidamente este Tribunal pasa a establecer los siguientes límites de la controversia y la fijación de los hechos.

CAPITULO I I

HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA.

De acuerdo a lo señalado en el escrito libelar interpuesto por el ciudadano: Á.D.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 139.924, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 11.195.973, se desprende lo siguiente:

• Que en fecha 30 de mayo del 2009, el ciudadano C.R.S.A. abordó un Autobús de dos pisos Marca: Marcopolo, signado con el número de control: 0076, Volvo, Placas AW377X, perteneciente a la empresa “Expresos Flamingo, C.A., el cual salió a las 8:45 del Terminal de Pasajeros de Parque del Este, Caracas, con destino a la ciudad de Maracaibo.

• Que a la altura del Puente Palma Sola, Carretera Lara-Zulia, Municipio Torres del Estado Lara, entre los límites de ambos estados, a las 6:00 a.m. del día 31-05-2009, ocurrió un accidente de tránsito con dicho autobús, en el que el ciudadano C.R.S.A. presentó traumas múltiples en la cara y miembros con herida cara medial de rodilla derecha, con pérdida de sustancia.

• Que el referido ciudadano fue llevado al hospital Dr. L.G.C. de ciudad O., donde recibió los primeros auxilios y que posteriormente fue trasladado de forma inadecuada en un autobús de la empresa “Expresos Flamingo, C.A.” a la ciudad de Caracas y recluido en el Hospital General Lídece “Dr. Jesús Yerena” en fecha 01-06-2009, con el diagnóstico de politraumatismo, traumatismo cráneo facial, traumatismo en miembro inferior derecho complicado con defecto cutáneo sobre infectado en rodilla derecha.

• Que en fecha 21-07-2007, se le practicó injerto deroepidérmico espesor pared rodilla derecha, tratado por cirugía plástica y dado de alta en fecha 27-07-2009, ameritando reposo y tratamiento de fisioterapias.

• Que motivado al accidente, dicho ciudadano ha dejado de realizar actividades laborales, lo cual trajo como consecuencia la disminución de su patrimonio, dilapidando el poco ingreso obtenido por sus labores y siendo éste el único sostén de hogar.

• Que tanto el ciudadano C.S.A. como su núcleo familiar, son víctimas de las consecuencias del accidente que le impide llevar una vida normal debido a las lesiones sufridas.

• Que el daño moral sufrido por el ciudadano C.S.A., implica una reducción de su nivel de utilidad en su vida.

• Que demanda a la empresa “Expresos Flamingo, C.A.” por los Daños morales y materiales, así como por los daños emergente y cesante, causados con motivo del accidente de tránsito, estimados en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.630.000, oo).

CAPITULO III

HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por otra parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso:

• Como punto previo a las defensas de fondo, señala la cuestión perentoria de la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que se ejercieran las acciones civiles correspondientes tal como lo indica el artículo 196 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

• Solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, por la falta de Notificación del Procurador General de la República.

• Invocó la Cuestión Previa establecida en el artículo 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal.

• Además negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, que el ciudadano C.R.S.A., haya sufrido los daños que indica en el libelo de demanda.

• Admitió como cierto y reconoce que el ciudadano C.R.S.A., fue pasajero el 30 de mayo de 2.009, donde el autobús sufrió un accidente en el que lo único que sufrió fue traumatismos en la cabeza y la rodilla, con el agravante de que la herida de la rodilla se infectó, pero que recibió el apoyo de la empresa Expresos Flamingo, otorgándole todas las medicinas y cubriendo todos los gastos, incluso los familiares.

• Rechazó la pretensión de que la parte actora de querer aprovecharse del accidente para tratar de enriquecerse, alegando daños que no ha sufrido y que se le ha disminuido su patrimonio, por cuanto se le han cancelado todos sus gastos.

• Desconoció, rechazó y tachó las fotografías presentadas junto con el libelo de la demanda y presentó facturas en original correspondientes a la relación de gastos por concepto de medicinas, ropa, enseres personales, comida, entre otros.

• Hizo valer el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, referente a la necesidad del demandante de probar los hechos alegados.

CAPITULO IV

DE LA FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN LA DEMANDA.

Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale: 1.- Aquellos que han sido rechazados por el demandado de los cuales deviene la responsabilidad de los involucrados en el accidente de tránsito, 2.-fueron rechazados tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del actor; 3.-habiéndose alegado un punto previo de la prescripción de la acción, es por lo que amerita que las partes demuestren sus respectivas defensas por ellos alegados en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar.

Que en cuanto a la solicitud hecha en la oportunidad de esta audiencia mediante la cual se ratifico la solicitud de medida preventiva, este tribunal hará pronunciamiento expreso en el cuaderno de medidas aperturado para tales fines.

CAPITULO V

APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.

Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy 08 de Febrero de 2013 (exclusive), para promover pruebas sobre el mérito de la causa. ASI SE DECIDE.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara fijados los Límites de la Controversia.

R. y Publíquese

Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de Febrero de 2.013. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-2013 se publicó siendo las 11:45 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

El S.,

Abg. A.G.P.

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