Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000473

DEMANDANTE: C.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.977.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.J.Z. y M.C.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 95.366 y 147.840 respectivamente.

DEMANDADA: entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el N° 10, folio 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio YACARY J.G.L., G.A.S.D., Y.L., S.R.Q. y C.L. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.447, 72.731, 29.610, 86.704 y 86.984.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2015, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

CRONOLOGÍA EN ALZADA

En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el sexto (6°) día de despacho siguiente, celebrada en fecha 27 de julio de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, siendo dictado el día 01 de agosto de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La parte actora recurrente, manifiesta su inconformidad con la no condenatoria de la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, por el accidente sufrido por el actor, sin tomar en cuenta la certificación médica emitida por el INPSASEL, con la cual se demuestra que la accionada incumplió con las normas seguridad y salud en el trabajo, no siendo motivada la decisión de instancia en cuanto a la no procedencia de este concepto, sino que procede a condenar directamente los daños morales, sosteniendo que el demandante tuvo responsabilidad en el accidente sufrido, quien en todo caso cumplió con las exigencias de su patrono de dotarse de todos los implementos de seguridad, siendo que para el cargo desempeñado como era el manejo de un torno, no requería del uso de guantes como le fue ordenado por su supervisor inmediato, situación que originó que el torno en movimiento sostuviera el guante que usaba el laborante, halando el dedo meñique y fractura del dedo anular, solicitando se declare con lugar el presente recurso y se condene el pago por responsabilidad subjetiva, con emisión de pronunciamiento sobre los daños morales.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto el anterior alegato recursivo, procede este Tribunal a decidir el presente recurso bajo los siguientes parámetros:

En primer lugar, manifiesta el demandante su inconformidad con la recurrida, respecto de la improcedencia de la responsabilidad subjetiva de la empresa, pues fue obviada la certificación médica que riela en autos, aduciendo además que para el cargo desempeñado por el actor no era necesario el uso de guantes, dado que le fue impuesto usarlos por ordenes de su supervisor inmediato, situación que originó el accidente de trabajo, concepto que fuere negado por el Tribunal de instancia bajo el siguiente fundamento:

…En relación a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, definida por la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 129, aquella que nace como consecuencia de …la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en le trabajo por parte del empleador o empleadora…; se trata de un punto sobre el que la carga probatoria recae en cabeza del trabajador accionante, a quien incumbe establecer la relación causa-efecto entre el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y el infortunio acaecido. En este sentido, se aprecia que ciertamente para que proceda alguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la ley, no basta sólo que ocurra la discapacidad establecida en el supuesto de hecho del señalado dispositivo a lo largo de sus 6 numerales, para que prospere la reclamación hecha en tal sentido, pues se requiere adicionalmente que la empresa, tal como lo ordena el encabezamiento del artículo 130, esté incursa en el supuesto de hecho de responsabilidad subjetiva en los términos señalados por el texto normativo, ex artículo 129 y que, por tanto, el accidente laboral sea consecuencia de la reseñada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora. Al respecto, se constata la aportación de bastantes probanzas que evidencian la instrucción suficiente recibida por el trabajador para la ejecución de sus laborales ofrecida por parte de la entidad de trabajo, según se aprecia de la documental cursante al folio 86, que parte de su equipo de protección eran los guantes de cuero, al mismo tiempo se le informó que uno de los riesgos de su trabajo como TORNERO, derivaba de tener el torno en movimiento, y que tal riesgo consistía en lo que se denomina “atrapado por el equipo en movimiento”, siendo una de las medidas preventivas recomendadas la no utilización de guantes al momento de encender el torno y estar en movimiento, aspecto sobre el que la representación de la actora fue insistente en señalar que la empresa obligó al accionante a utilizar guantes, afirmación que contrasta con lo aseverado en el escrito libelar, en el sentido que el trabajador alega que contaba con un equipo de protección adecuado (lentes, guantes y botas), debiendo advertirse que la aseveración respecto a que el trabajador fue obligado por la entidad de trabajo al uso de guantes resulta ser un hecho nuevo y por tanto proscrita su alegación durante la audiencia de juicio.

Así pues, siendo que de las documentales aportadas y valoradas se infiere que el trabajador estaba suficientemente instruido, no sólo en la utilización de los guantes, habiéndolos recibido de parte de la empresa según se aprecia de documento cursante al folio 103, sino que también fue capacitado acerca de cuando no utilizar los referidos implementos, en específico, al momento de estar el torno en movimiento, no resta sino concluir que al usarlos estando el torno en movimiento fue un acto imprudente atribuible al trabajador y en modo alguno al patrono. Así pues, no hay constancia que la empresa haya incurrido en los supuestos de responsabilidad subjetiva para que prospere la indemnización peticionada en tal sentido…

. (Sic).

De la transcripción que antecede, se observa que la recurrida, desestima el pedimento por responsabilidad subjetiva, por cuanto el trabajador durante la vigencia de la relación fue instruido sobre las condiciones y sobre el puesto de trabajo, aspecto que comparte la Alzada pues ello se evidencia de las pruebas aportadas por la accionada (cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral), no obstante se invoca ante esta Instancia que, el laborante fue obligado a usar guantes, los cuales -en criterio de la representación judicial actora- no eran de carácter obligatorio, infiriéndose del escrito libelar :

…para el momento del accidente se encontraba utilizando el equipo de protección adecuado el trabajo a efectuar (lentes, guantes y botas de protección) al observar que la barra de acero con la cual iba a fabricar las bocinas, tenían incrustaciones de petróleo o cemento, para no pasarle la cuchilla con la intención de limpiar el material, procedió a lijarlo, la lija del torno se enredó con el guante de la mano izquierda, el torno se detuvo…

. (Sic)

En este sentido, se aprecia del dicho del propio actor que en modo alguno señalo que fue obligado a usar guantes, por el contrario el mismo manifiesta que contaba los implementos necesario para ejercer su labor, entre ello los guantes, así como también que el accidente se produjo por una maniobra del laborante, pero nunca que su causa fue por incumplimiento de normas de seguridad o falta de instrucción de la misma, aunado a ello el hecho de existir una certificación médica, no significa que deba prosperar inmediatamente la responsabilidad subjetiva del patrono, pues lo determinante resulta ser el nexo entre el infortunio acaecido y la norma incumplida, siendo necesario hacer mención de la decisión N° 1067 de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por Sala de Casación Social del M.J. de la República, que estableció:

…razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores...

(Sic).

En fundamento de lo anterior, el hecho referido a que el actor le hubiese sido calificado el infortunio laboral, no lo hace merecedor inmediatamente de indemnización por responsabilidad subjetiva, pues existen en las actas probanzas que efectivamente permiten determinar la materialización de un accidente de trabajo, toda vez como se estableció supra, lo que hace ello procedente es la existencia de un nexo causal entre daño sufrido y el cumplimiento de la norma de seguridad, situación que no quedó patentada en autos, por el contrario la demandada dio cumplimiento en el marco de la salud y seguridad en el trabajo, como fue la inducción a la seguridad laboral, notificación de riesgos, descripción de cargo, análisis de riesgos de trabajo, asignación de equipos de protección personal, charlas periódicas e inscripción en la seguridad social del empleado, razones suficientes para declarar improcedente la responsabilidad subjetiva demandada, desestimándose el presente punto de apelación, así se decide.

Por último, en relación al pronunciamiento respecto del daño moral sin manifestar alegatos precisos en cuanto a tal indemnización, necesario es hacer remisión al texto de la recurrida que sostiene:

…En relación al DAÑO MORAL peticionado, aspecto sobre el que la representación de la empresa se excepcionó afirmando que el accidente ocurrió por negligencia del trabajador. En este sentido, tenemos que el daño moral, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, interpretando la Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para el momento en que se sucedió el accidente laboral que nos ocupa, puede provenir tanto del hecho ilícito como por extensión de responsabilidad objetiva. Respecto al hecho ilícito ya se estableció que el mismo no había tenido lugar en la presente causa, lo que deja la posibilidad de analizarlo como consecuencia que haya derivado por responsabilidad objetiva. En ese orden vemos que, la responsabilidad objetiva es la que tiene todo patrono como consecuencia que el infortunio sufrido por el trabajador sea de naturaleza laboral, no interesando si hubo o no responsabilidad subjetiva por parte del patrono; únicamente y exclusivamente concierne la condición profesional de la tribulación para que la misma se configure, siendo muy pocas las causales de exclusión de tal responsabilidad, y si bien el actuar doloso del trabajador puede librar al empleador de dicha responsabilidad, ello no ocurre con el actuar negligente del accionante que no exime de tal responsabilidad objetiva al patrono. En razón de ello es procedente acordar la referida indemnización por daño moral.

…Omissi…

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Stcia 728, 30/05/2014, S.C.S)…

. (Sic).

De la transcripción que antecede, se observa que la recurrida condenó el pago de tal concepto, pues al quedar demostrado el infortunio de trabajo, el mismo resulta procedente, en fundamento de la teoría de responsabilidad objetiva o riesgo profesional, compartiendo ésta Superioridad, lo acordado al respecto, por lo que se desecha el mencionado alegato, y SIN LUGAR el presente recurso, así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio M.C.D.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.840, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Cuarto de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos. Notifíquese a la Procuraduría General de la República

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.M..

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