Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000934

PARTES:

DEMANDANTE: C.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.295.930, domiciliado en la ciudad de Valencia, Municipio Autónomo V.E.C..

APODERADO JUDICIAL: J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531.

DEMANDADA: C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.236.043, domiciliada en la ciudad de Guanape, Municipio Autónomo Bruzual, Estado Anzoátegui.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano C.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.295.930, de este domicilio, en contra de la ciudadana: C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.236.043, argumentado para ello que: “los primeros años de vida matrimonial era normal y armónica, pero esta armonía se rompió, ya que comenzaron a tener graves problemas; por incompatibilidad de caracteres, empezaron a surgir fuertes discusiones entre ambos; se trato de salvar la relación matrimonial, por los hijos siendo esta infructuosa, por lo que desde hace mas de tres años tuvo que mudarse del hogar matrimonial, siendo Autorizada esta salida por el Tribunal, sin embargo, nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre, ya que no ha dejado de sufragar los gastos ordinarios del hogar, como alimentación, vestido, entre otros; es por lo que demanda el Divorcio y en consecuencia que se declare la formal disolución del vinculo conyugal, fundado en la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil.

En fecha 26 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.

En fecha 18 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia en autos de las notificaciones de las partes. Acordándose Fijar en esa misma fecha la Audiencia Única de Mediación para el día 04 de diciembre de 2014.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 04 de diciembre de 2014, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano C.R.M.E., debidamente Asistido por su Abogado J.D.C., y no estuvo presente la parte demandada ciudadana C.B.G., ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes; e insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 15 de enero de 2015, la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 16 de diciembre de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 15 de enero de 2015, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogado y no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada; procediéndose a escuchar a la parte actora e incorporar las pruebas que considero pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta de matrimonio de los esposos (f. 04).

  2. - Actas de nacimientos de los hijos de marras (f. 05 y 06).

Y promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A. RON, YOMARY J.C.N., L.E.P. y J.M.A.P.. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 22 de enero de 2015 el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 12 de febrero de 2015. Siendo la referida Audiencia diferida en su oportunidad a solicitud de partes, para que se verificara en fecha 26 de febrero de 2015.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de febrero de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano C.R.M.E., debidamente Asistido por su Apoderado Judicial J.D.C., y no estuvo presente la parte demandada ciudadana C.B.G., ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Presentada la certificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.R.M.E. y C.B.G., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanape, del Municipio M.E.B.d.E.A., en fecha 16 de abril del año 2000, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Presentada las certificaciones de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio C.A. y F.A.M.G., a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: L.E.P. y J.M.A.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.289.942 y V-8.222.056 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, y se observa que el primero manifestó: “conocer a los esposos, por ser vecino, a él siempre lo veo y ella vende empanadas, que una vez estaban en Guanape y estaban discutiendo, que ella efectúo agresiones verbales como pareja, ellos son parejas y estaban discutiendo, que presencio discusiones en la calle, un escándalo de mujer celosa, con gritos y malos tratos hacia su esposo, es todo” . El segundo manifestó: “que si los conoce, el pueblo es pequeño y todos nos conocemos, vivo en el mismo pueblo, que presencio discusiones y que eso lo sabe medio pueblo, que presencio agresiones verbales, muchas veces, si se veían discutiendo en el carro, eran fuertes, es todo”

Observando el Tribunal que los testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimientos de los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, es por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos C.R.M.E. y C.B.G..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados dos (02) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos C.R.M.E. y C.B.G., no están haciendo vida en común desde hace aproximadamente tres años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos ciudadanos L.E.P. y J.M.A.P., adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo, haciéndole imposible la vida en común, mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados, sin que estas fueran justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la Injuria grave, previsto en el Articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 3, causal denominada Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos C.R.M.E. y C.B.G., así como la filiación con los hijos de marras; observando quien suscribe que en la presente demanda los hijos del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos; por lo que se establecerán en la Dispositiva.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R.; en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana C.B.G., perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común, mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y así se decide.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana C.B.G., a pesar de estar notificada del presente juicio, no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no asistió a ninguno de los actos fijados por este Tribunal, tales como a la Audiencia de Mediación, Sustanciación y Juicio, por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprender la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la injuria grave que le hizo imposible la vida en común al cónyuge, de parte de la ciudadana C.B.G., causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada ciudadana C.B.G., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano C.R.M.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.295.930, en contra de la ciudadana C.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.236.043; con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el interés superior de los niños de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana C.B.G.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los niños, en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS (Bs. 1.874,16) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano C.R.M.E., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.622,47), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con sus hijos (desde el día viernes a las 2:00 p.m hasta el día domingo a las 6:00 pm.). Podrá además, visitar a sus hijos, salir de paseos o compras cualquier día de la semana o cuando se encuentre en la población de Guanape, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de sus hijos. La mitad de las vacaciones escolares lo pasara con sus hijos, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 10:13 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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