Decisión nº WP01-R-2010-000219 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de septiembre de 2010

200° y 151°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

CAUSA Nº WP01-R-2010-000219

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia publicada por el Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS RAMÓN PEREZ GAPARI…a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos...SEGUNDO: CONDENA…igualmente a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…” A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN…que el fallo dictado por el tribunal a quo, se encuentra viciado por ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo, 452 ordinal (sic) 2, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación: El tribunal a quo, realizó una valoración de manera parcial de los medios de prueba que acreditaban la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código penal venezolano vigente, tales como el testimonio del Dr. E.M., médico Forense que dictaminó las lesiones de la víctima, así como el respectivo reconocimiento Médico Forense, los testimonios de los ciudadanos CRAMEN (sic) HERRERA Y J.C. y los funcionarios actuantes. Esto tiene sustento, en razón de que los testimonios de las víctimas fueron contestes al señalar en el debate, que el acusado quien era el concubino de la víctima, y estaban separados, ingresó de manera violenta a la vivienda de su madre, amenazando de muerte a la ciudadana AMELYT DE PEREZ, y seguidamente se dirige a la cocina, busca un cuchillo, la ciudadana C.H. intenta desarmarlo, produciéndole en ese momento el acusado las heridas cortantes, las cuales fueron explicadas en sala por la Dra. J.R., y seguidamente logra herir gravemente a la víctima, y es cuando el ciudadano J.C. interviene tratando de lanzarle una silla, para evitar que siguiera dándole con el cuchillo a la víctima AMELYT PEREZ, pero el acusado lo lanzó hacia la pared, quedando el mismo inconciente, siendo lesiones fueron (sic) explicadas por la Dra. J.R., en el juicio oral, y esta acción la ejecuta al darse cuenta que su hijastra se encontraba herida, al ver la sangre correr por el suelo, y en defensa propia, quedando inconciente al ser empujado por el acusado, y es cuando se la lleva a (sic) arrastras hacia el patio, interviniendo los vecinos hasta que llegó la comisión policial, cuyos funcionarios actuantes QUIÑONEZ XIONEL Y DE LEÓN DIAZ ANTHONY, manifestaron que observaron a un grupo de personas (vecinos) en el lugar, y el acusado estaba en el suelo, pero que este se bajaba y se levantaba, y hacía intento de lanzarle a todo aquel que se le acercaba, que tenía el cuchillo en la mano derecha, que la gente agredía al acusado, y señalaban que el había apuñaleado a una mujer, y que ellos la sacaron, que el cuchillo estaba bañado en sangre, esto manifestado por el funcionario DE LEON ANTHONY, y asimismo el funcionario XIONEL QUIÑONEZ manifestó que observó a las personas que le rodeaban, que habían dos personas mayores heridas, y la tercera víctima no la observó en el lugar, sino en el hospital…Del contenido de la sentencia, se puede observar que el tribunal valoró de manera parcial las pruebas testimoniales rendidas, restándole importancia a las conclusiones del Médico Forense incurriendo en una inadecuada apreciación de dichas pruebas, y respecto de las pruebas de experticias, vale decir, ni si (sic) quiera motivó, ni explicó razonada ni fundadamente, cual fue la valoración que realizó de las mismas, ya que como se observa se limitó a señalar, que de las Experticias Médicos Forenses se determinó el tipo y gravedad de lesión, omitiendo cualquier explicación, de igual manera lo hizo con la Experticia de Reconocimiento técnico del cuchillo, que fue expuesta por el experto F.P., y de igual manera de la cual solo señaló que fuer (sic) realizada al cuchillo, y el Acta Policial, indicando únicamente que fue suscrita por los funcionarios actuantes, entonces como es que adminiculó estos elementos para arribar a la conclusión de que trataba de unas LESIONES GRAVES. Resulta Evidente…la valoración parcial que realizó el juzgador a quo de las pruebas testimoniales, aunado a la ausencia total de una explicación, respecto a las pruebas documentales, toda vez que no se razonó como dichas pruebas documentales generaron la convicción al juzgador tanto para considerar que el hecho se subsumía, en el tipo penal de LESIONES GRAVES, como para establecer el por que se desechaba la calificación de HOMICIDIO FRUSTRADO, ya que si el juzgador precisa algunos parámetros respecto a la intencionalidad, esto no se compagina con la parte motiva de la sentencia…incurriendo el juzgador en error de derecho respecto a la calificación jurídica de los hechos, violentándose lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…El Tribunal a quo incurrió en error de derecho, al condenar al ciudadano C.R.P.G. por la comisión del delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y no por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal vigente, ya que la intención del ciudadano C.R.P.G. era ocasionar la muerte de la ciudadana Amelyt de Pérez, por lo cual esta representación fiscal considera que se aplicó una calificación errónea que afecta los derechos protegidos en nuestra carta magna y la ley adjetiva penal en relación a la víctima…Por otra parte el juzgador establece el falso supuesto de una riña, mencionado (sic) que los testigos manifestaron que en medio de una riña el acusado sacó un cuchillo de la cocina…indicando el tribunal en varias oportunidades que se presentó una discusión, que se transformó en una riña entre el acusado y las tres víctimas, lo cual no se corresponde con las declaraciones realizadas por los testigos y víctimas…Se incurre de esta manera en FALSO SUPUESTO, ya como se puede apreciar de las declaraciones de las tres víctimas en el presente caso…El Juzgador no analizó en su real dimensión, los testimonios del DR. E.M., el experto F.P., adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos AMELYT DE PEREZ, C.H.S. Y J.C., que de haber sido cuidadosamente analizados, el resultado no sería una SENTENCIA CONDENATORIA POR LESIONES GRAVES, sino por HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES GENERICAS, previstos y penados en los artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 413 del Código Penal, y 88 ejusdem por constituir concurso Real de Delitos. Con el debido respeto, se realizó una transcripción, que en nada se compagina con la gravedad de la herida, amen de la longitud del cuchillo utilizado que lesionó un órgano vital importancia, como es el pulmón y que de acuerdo al dicho médico Forense esa sola herida es capaz de producir la muerte, y de no haber mediado la atención médica en forma inmediata la paciente hubiese fallecido, mencionándose apenas que con este informe se determinó el tipo y gravedad de la lesión producida a la víctima AMELIT (sic) PEREZ, y asimismo respecto a los ciudadanos J.C. Y C.H. SANTANA…Se infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se omitió una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, se adminicularon de forma tal que llevó al juzgador a obtener la certeza de la culpabilidad del imputado, al valorar de manera parcial varios medios de prueba y se (sic) omitir explicación respecto a las pruebas documentales, siendo que la omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de estas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., conforme lo previsto en el ordinal (sic) 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se inobservó lo previsto en el artículo 413 respecto a las LESIONES MENOS GRAVES O GENERICAS. El Tribunal ad (sic) quo, en la sentencia, consideró decretar EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal (sic) 3, relativo a la PRESCRIPCION, señalando que de acuerdo a los exámenes médicos Forenses practicados a los ciudadanos J.C. Y C.H.S., se determinó por parte de la Médico Forense que las lesiones de los mismos eran de carácter leve…el Tribunal invoca igualmente el artículo 110 del Código Penal, haciendo alusión a la Prescripción Judicial o Extraordinaria, indicando que el tiempo de prescripción había expirado para la persecución de los delitos de LESIONES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.H.S. Y J.C., subrayando que cuando el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas de la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal. Ahora bien, considera el Ministerio Público, que la norma rectora a los fines de estimar dichas lesiones, se encuentra prevista en el artículo 413 del Código Penal, lo cual obvió el Juez ad (sic) quo…en virtud de que el tipo penal de LESIONES LEVES al que hace referencia el juzgador…se encuentra previsto en el artículo 416 del Código Penal, y el mismo estipula que el (sic) cometa el delito previsto en el artículo 413, acarreando a la persona ofendida enfermedad que necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales, no se corresponde al caso de marras, específicamente en cuanto al ciudadano J.C., en virtud de que de acuerdo al testimonio rendido por la Dra. J.R., y asimismo el examen Médico Forense que le fuera practicado al mismo se desprende que dichas lesiones tenían un tiempo de curación de doce (12) días, y así se evidencia de las transcripciones realizadas por el tribunal, ya que la gravedad de las lesiones la realiza el médico Forense, de acuerdo a los parámetros médicos que regulan su profesión, no obstante, en la vía judicial, a los fines de adecuar las conductas dentro de los tipos penales, rige lo dispuesto en la ley sustantiva penal…por lo que siendo que las lesiones proferidas al ciudadano J.C. fueron estimadas en 12 días de curación, el juzgador debió aplicar la norma prevista en el referido artículo 413, por lo que al no hacerlo incurrió en inobservancia de esta n.j., aplicando indebidamente el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN, en relación al delito perpetrado en la persona del ciudadano J.C., siendo que el tiempo de prescripción para este delito es de tres años de prisión, en el caso de la prescripción ordinaria, y la judicial de 4 años y seis meses, por lo que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito. TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., conforme a lo previsto en el artículo (sic) EN EL ARTÍCULO (sic) 452 ORDINAL 4 (sic). Se infringieron las normas previstas en los artículos 363 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal…si bien el tribunal advirtió un posible cambio de calificación por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, no es menos cierto que al final en la sentencia recurrida estimó que la calificación se correspondía al delito de LESIONES GRAVES, por lo que se evidencia la infracción del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación…debiendo advertir previamente al acusado sobre cambio de calificación…asimismo conforme al (sic) lo previsto en el artículo 350, las partes tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio…lo cual solicitó el Ministerio Público en la audiencia celebrada el día 24-03-2010, pero por el anuncio de cambio de calificación de LESIONES GRAVÍSIMAS, NO GRAVES. El deber del Tribunal era advertir sobre este cambio de calificación…ya que pasó de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, A UN ANUNCIO DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN AL DELITO DE LESIONES GRAVÍSIMAS, para finalmente concluir CON UNA SENTENCIA, que si bien es CONDENATORIA, no se ajusta a la realidad de los hechos, y por un delito aún menor como lo son LESIONES GRAVES, considerando que ello generó indefensión al Ministerio Público, violentando el derecho de igualdad de las partes, y los derechos de la víctima. De igual manera esta Representación Fiscal denuncia infringido el artículo 364 ordinales (sic) 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al no exponer en forma concisa en sus fundamentos de hecho y de derecho, y de manera clara el por qué considera que la calificación se corresponde al delito de LESIONES GRAVES, y NO A HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tal como lo ha sostenido el Ministerio Público, en lo que respecta a la víctima MAELYT DE PEREZ, ya que el juzgador solo hace mención de que el acusado no tuvo la intención de matar...pero en el acápite de la fundamentación se omiten valoraciones y se evidencian valoraciones parciales de los medios de prueba, introduciendo además supuestos que no fueron argumentados por las partes, tales como la existencia de una riña, así como explicaciones tendentes a señalar que el acusado pudo matar a los ciudadanos J.C.C. Y C.H.S., y no lo hizo, lo cual en ningún momento ha sido sostenido por el Ministerio Público, tampoco lo realizó la defensa, ni ello se desprende de los medios probatorios debatidos, ya que la Fiscalía atribuyó al acusado respecto a las heridas sufridas por estos ciudadanos víctimas la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y penado en el artículo 413 del Código Penal…solicito se declare la NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 27-04-2010…en la cual se declaró la CONDENATORIA del acusado… por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES…cometido en perjuicio de la ciudadana AMELYT DE PEREZ, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…y asimismo decretó el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C. Y C.M.H.S., en virtud de que dicha decisión resulta totalmente ILÓGICA, aunado a ello genera indefensión y que se dejaron de aplicar las normas señaladas en el Código Penal, y el Código Procesal Penal…solicito se decrete la NULIDAD de la decisión recurrida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Con la declaración de la ciudadana ANGULO DE P.A. (sic) AURORA…quien es víctima en la presente causa y fue promovida por la fiscalía cuarta como testigo…La anterior se valora por ser emanada de la víctima de autos quien manifestó que el acusado entró a la casa paso a la cocina y el esposo de mi mamá le dijo que el no podía entrar así y el gritaba mil groserías y maldiciones y que iba con todo, mi mamá le dijo que se calmara que pasara para hablar como personas civilizadas y el desde el comedor me amenazaba y cuando veo a mi mamá estaba herida y es cuando el me da en el brazo derecho También me daba cachazos con el cuchillo por la cabeza. Con el cuchillo al revés (sic). El me dio una sola vez con el cuchillo y yo pedía auxilio pero nadie podía con el, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por la ciudadana HERRERA S.C., quienes señalan que el acusado de autos después de discutir con la víctima casa y entró (sic) por la puerta de la sala y le dijo que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y buscó un cuhillo y me corto, apuñaleó a mi hija, testimonio este que corroborado con el dicho del ciudadano J.C., quien igualmente señaló que el acusado de marras entró a la casa por la puerta de la sala le dio un empujón que perdió el conocimiento y amenazó a AMELYT, con matarla fue a la cocina y busco un cuchillo y corto en el dedo a mi señora y apuñaleo a AMELYT, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intención de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público, ya que las víctimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la víctima AMELIT DE PEREZ, manifestó que el acusado después que golpeó al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego corto en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PEREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este Juzgador era la de lesionar y no de matar a la víctima, aunado a ello los resultados de la experticia arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la víctima AMELÑIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la víctima, para determinar la pérdida o la disminución de algún sentido u órgano, por otra parte los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ellas se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenia un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la víctima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mamá de la víctima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las víctimas tuvo el tiempo suficiente sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados…Con la declaración de la ciudadana HERRERA S.C.…quien es madre de la víctima en la presente causa y fue promovida por la fiscalía cuarta como testigo…la anterior se valora por ser emanada de la ciudadana HERRERA S.C., quien es víctima y testigo en la causa de marras y la misma señaló que el acusado de autos después de discutir con la víctima casa (sic) y entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y buscó un cuhillo y recortó, apuñaleó a mi hija, testimonio este que es corroborado con el dicho del ciudadano J.C., quien igualmente señaló que el acusado de marras entro a la casa por la puerta de la sala le dio un empujón que perdió el conocimiento y amenazó a AMELYT, con matarla fue a la cocina y busco un cuhillo y cortó en el dedo a mi señora y apuñaleó a AMELYT, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intensión de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público, ya que las víctimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la víctima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeó al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego cortó en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PEREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este juzgador era la de lesionar y no de matar a la víctima, aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la víctima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la víctima, para determinar la pérdida o la disminución de algún sentido u órgano, por otra parte los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ellas se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenía un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la víctima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mamá de la víctima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las víctimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PEREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados…Con la declaración del ciudadano J.C.…quien es víctima y testigo en la causa de marra y el mismo señaló que el acusado de marras entró a la casa por la puerta de la sala y le dio un empujón que perdió el conocimiento y amenazó a AMELYT, con matarla fue a la cocina y buscó un cuchillo y corto en el dedo a mi señora y apuñaleo a AMELYT, testimonio este que es corroborado con el dicho de la ciudadana C.H.S., quien igualmente señaló que el acusado de autos después de discutir con la víctima en la casa, entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y buscó un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intensión de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público, ya que las víctimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la víctima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeó al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego cortó en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., cuando esta trató de quitarle el cuchillo para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PEREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este juzgador era la de lesionar y no de matar a la víctima, ya que la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, fue herida una vez en el hombro derecho, teniendo el acusado tiempo suficiente una vez que se le sienta encima para infringirle a la víctima heridas que efectivamente le hubiese causado la muerte aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la víctima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la víctima, para determinar la pérdida o la disminución de algún sentido u órgano, por otra parte los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ellas se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenia un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la víctima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mamá de la víctima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las víctimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PEREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados…Con la declaración del Experto el ciudadano F.J.P.…La anterior se valora por ser emanada del funcionario experto quien efectuó el reconocimiento médico legal practicado a un cuchillo suministrado por funcionarios de Polivargas, a través de oficio 1054, de fecha 16/06/08, a fin de dejar constancia de su estado actual, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ellas se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenía un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, testimonios estos que al ser adminiculados con el dicho de la ciudadana C.H.S., quien igualmente señaló que el acusado de autos después de discutir con la víctima en la casa, entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y buscó un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intensión de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público, ya que las víctimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la víctima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeó al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego cortó en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., cuando esta trató de quitarle el cuchillo para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PEREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este juzgador era la de lesionar y no de matar a la víctima, ya que la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, fue herida una vez en el hombro derecho, teniendo el acusado tiempo suficiente una vez que se le sienta encima para infringirle a la víctima heridas que efectivamente le hubiese causado la muerte aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la víctima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la víctima, para determinar la pérdida o la disminución de algún sentido u órgano, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado a la víctima, para determinar la pérdida o disminución de algún sentido u órgano a consecuencia de esa herida, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la víctima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mamá de la víctima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las víctimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PEREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados…Con la declaración de la experta Doctora J.R.…médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 25 años de servicio en dicha institución…La anterior declaración se valora, por cuanto la referida ciudadana fue la experto que efectuó el reconocimiento médico legal practicado a los ciudadanos J.C. y C.H.S., a fin de dejar constancia del tipo de lesiones sufridas por parte de los ciudadanos arriba mencionados su estado de salud y el tipo de lesiones sufridas por los mismos, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ellas se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenía un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, testimonios estos que al ser adminiculados con el dicho de la ciudadana C.H.S., quien igualmente señaló que el acusado de autos después de discutir con la víctima en la casa, entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y buscó un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intensión de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público, ya que las víctimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la víctima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeó al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego cortó en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., cuando esta trató de quitarle el cuchillo para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PEREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este juzgador era la de lesionar y no de matar a la víctima, ya que la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, fue herida una vez en el hombro derecho, teniendo el acusado tiempo suficiente una vez que se le sienta encima para infringirle a la víctima heridas que efectivamente le hubiese causado la muerte aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la víctima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la víctima, para determinar la pérdida o la disminución de algún sentido u órgano, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado a la víctima, para determinar la pérdida o disminución de algún sentido u órgano a consecuencia de esa herida, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la víctima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mamá de la víctima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las víctimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PEREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados…Con la declaración del ciudadano QUIÑONEZ RIERA XIONEL ANTONIO…quien es víctima (sic) en la presente causa y fue promovida por la fiscalía cuarta como testigo (sic)…la anterior deposición se valora por ser emitida por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente causa, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que el mismo fue uno de los funcionarios que efectuó la aprehensión del acusado de autos a las afueras de la vivienda de la ciudadana AMELIY DE PÉREZ, donde fue herida por parte del ciudadano C.R.P.G., testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ellas se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenia un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, testimonios estos que al ser adminiculados con el dicho de la ciudadana C.H.S., quien igualmente señaló que el acusado de autos después de discutir con la víctima en la casa, entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y buscó un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intensión de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público, ya que las víctimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la víctima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeó al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego cortó en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., cuando esta trató de quitarle el cuhillo para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PEREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este juzgador era la de lesionar y no de matar a la víctima, ya que la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, fue herida una vez en el hombro derecho, teniendo el acusado tiempo suficiente una vez que se le sienta encima para infringirle a la víctima heridas que efectivamente le hubiese causado la muerte aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la víctima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la víctima, para determinar la pérdida o la disminución de algún sentido u órgano, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado a la víctima, para determinar la pérdida o disminución de algún sentido u órgano a consecuencia de esa herida, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la víctima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mamá de la víctima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las víctimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PEREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados…Con la declaración del ciudadano DE LEON DÍAZA.A., quien es funcionario actuante y fue promovido por la fiscalia cuarta como testigo…La anterior declaración, se valora por ser emitida por el otro funcionario policial que componía la comisión actuante en el procedimiento que dio origen a la presente causa, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que el mismo fue uno de los funcionarios que efectuó la aprehensión del acusado de autos a las afueras de la vivienda de la ciudadana AMELIY DE PÉREZ, donde fue herida por parte del ciudadano C.R.P.G., testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ellas se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenia un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, testimonios estos que al ser adminiculados con el dicho de la ciudadana C.H.S., quien igualmente señaló que el acusado de autos después de discutir con la víctima en la casa, entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y buscó un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intensión de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público, ya que las víctimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la víctima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeó al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego cortó en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., cuando esta trató de quitarle el cuhillo para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PEREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este juzgador era la de lesionar y no de matar a la víctima, ya que la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, fue herida una vez en el hombro derecho, teniendo el acusado tiempo suficiente una vez que se le sienta encima para infringirle a la víctima heridas que efectivamente le hubiese causado la muerte aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la víctima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la víctima, para determinar la pérdida o la disminución de algún sentido u órgano, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado a la víctima, para determinar la pérdida o disminución de algún sentido u órgano a consecuencia de esa herida, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la víctima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mamá de la víctima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las víctimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PEREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados…Con la declaración del DR. E.M. SANDREA…médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el médico forense que practicó el examen médico legal para determinar las lesiones de la ciudadana AMELYT DE PEREZ, víctima en la presente causa y fue promovido por la fiscalia cuarta como testigo…La anterior declaración se valora, por cuanto el referido ciudadano quien fue el médico forense que practicó el examen médico legal para determinar las lesiones de la ciudadana AMELYT DE PEREZ, víctima en la presente causa, testimonio este que es valorado por este Decisor, por cuanto con dicho testimonio se demuestra el ilícito penal cometido por el acusado de marras en contra de la ciudadana AMELYT DE PEREZ, donde a través del examen médico legal se deja constancia del tipo de lesiones sufridas por parte de la víctima arriba mencionada su estado de salud y el tipo de lesiones sufridas por los mismos, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ellas se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenia un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, testimonios estos que al ser adminiculados con el dicho de la ciudadana C.H.S., quien igualmente señaló que el acusado de autos después de discutir con la víctima en la casa, entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y buscó un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intensión de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público, ya que las víctimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la víctima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeó al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego cortó en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., cuando esta trató de quitarle el cuhillo para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PEREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este juzgador era la de lesionar y no de matar a la víctima, ya que la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, fue herida una vez en el hombro derecho, teniendo el acusado tiempo suficiente una vez que se le sienta encima para infringirle a la víctima heridas que efectivamente le hubiese causado la muerte aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la víctima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la víctima, para determinar la pérdida o la disminución de algún sentido u órgano, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado a la víctima, para determinar la pérdida o disminución de algún sentido u órgano a consecuencia de esa herida, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la víctima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mamá de la víctima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las víctimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PEREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados…Las anteriores declaraciones, en conjunto constituyen elementos de prueba suficientes, que demuestran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, que adminiculadas con el EXAMEN MEDICO LEGAL signado con el Nº 9700-138-2173 de fecha 02/10/2008, folio 110, pieza 1º de la presente causa, efectuado a la ciudadana AMELIT DE PEREZ, suscrita por el experto Dr. E.M., la cual determinó el tipo y la gravedad de la lesión sufrida por la víctima de marras. EXAMEN MÉDICO LEGAL, efectuado a los ciudadanos J.C. y C.H.S., por la experto Dra. J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, mediante la cual se determina el tipo de lesiones y la gravedad de las mismas. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el experto F.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, signada con el Nº 9700-055-337 de fecha 10/07/2008, la cual riela al folio 107 de la primera pieza efectuada a un cuchillo incautado en la presente causa. ACTA POLICIAL de fecha 14/06/2008 suscrita por funcionarios de la policía del Estado Vargas, inserta a los folios 4 y 5 de la primera pieza de la presente causa, las cuales fueron incorporadas por su lectura después de haber sido ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios que las llevaron a cabo, las cuales se dieron por reproducidas por mutuo acuerdo de las partes. Siendo estimadas las anteriores documentales por este Juzgador como elementos de convicción probatorios de la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES…cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas, así como la culpabilidad del acusado C.R.P.G., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios expuestos con anterioridad…de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son mas que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal…Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la Ley. En el presente caso tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedó plenamente demostrado que el acusado C.R.P.G., fue la persona que causó las lesiones a la víctima de marras, ya que en fecha 14-06-2008, siendo aproximadamente a las 07:45 horas de la noche aproximadamente la víctima estaba en casa de su madre, junto con los ciudadanos J.C. y C.H.S. y es cuando el ciudadano C.R.P.G., se introdujo en la referida vivienda, hubo una discusión, posteriormente una riña entre los cuatro ciudadanos arriba mencionados y es cuando el acusado de marras busco un cuchillo y le causo una herida punzo penetrante a las ciudadanas AMELIT DE PEREZ y C.H.S.. Al realizar el análisis detallado del acervo probatorio en el presente juicio, considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito LESIONES PERSONALES GRAVES…cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en los autos, toda vez, que existe y durante el desarrollo del debate se comprobó a través de las experticias técnicas y de los testimonios de las víctimas que en los hechos que dieron origen a la causa de marras fue lesionada la ciudadana AMELIT DE PEREZ, por lo que la conducta del acusado fue la de agredir a la víctima antes mencionada, tal como quedó demostrado durante el desarrollo del debate oral y público de la causa in comento, por cuanto los testigos señalan que efectivamente el acusado de autos, en medio de una riña saco de la cocina un arma blanca tipo cuchillo e hirió a la víctima en el hombro derecho…En el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró un hecho punible, pero no el imputado por el Ministerio Público, ya que como se dijo anteriormente el acusado buscó un cuchillo en la cocina de la casa donde se encontraba la víctima de autos y luego de una discusión la cual posteriormente se convertiría en riña protagonizada por el acusado C.R.P.G., la víctima la ciudadana AMELYT DE PÉREZ, J.C.C. y C.H.S., de la cual el ciudadano causaría heridas cortantes a las ciudadanas AMELYT DE PEREZ y C.H.S., por lo que quedó demostrado que las lesiones sufridas por la ciudadana AMELYT DE PEREZ, fueron causadas por el acusado y hoy condenado C.R.P.G., por lo que quien aquí decide considera que el ciudadano C.R.P.G., subsumió su conducta a la del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES…señalando las ciudadanas mencionadas ut supra que el acusado tuvo tiempo de matarlas y que nadie se lo hubiese impedido, testimonio este que se corrobora cuando la ciudadana AMELYT DE PÉREZ, señala que después de golpearla a ella y a su madre y padrastro, se le sentó arriba de ella y con la cacha del cuchillo le pegaba, por lo que tuvo la oportunidad de ocasionarle la muerte y no lo hizo, contradiciendo y desestimando la tesis mantenida del Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…En el caso que nos ocupa, este Juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, los testigos presenciales y los expertos, adminiculados (sic) dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, como el Acta Policial de fecha 14-06-2008, suscrita por lo (sic) funcionarios de la Policía del estado Vargas: EXAMEN MÉDICO LEGAL signada con el Nº 9700-138-2173 de fecha 02/10/2008, folio 110, pieza 1º de la presente causa, efectuado a la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, suscrita por el experto Dr. E.M., la cual determinó el tipo y la gravedad de la lesión sufrida por la víctima de marras; EXÁMEN MÉDICO LEGAL, signados bajo los Nº 1835 y 1836, de fecha 29-07-2008, practicado a los ciudadanos J.C. y C.H.S., la cual fue suscrito por la experto Dra. J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, mediante la cual se determina el tipo de lesiones y la gravedad de las mismas; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el experto F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-055-337, de fecha 10/07/2008, la cual riela al folio 107 de la primera pieza efectuada a un cuchillo incautado en la presente causa…en consecuencia al no aportar la defensa elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASÍ SE DECLARA…PENALIDAD…En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado…por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…el cual contempla una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74 ambos del Código Penal vigente…este decisor considera que rebaja aplicable es de un tercio, lo que equivale a una pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION…SOBRESEIMIENTO…quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por la representante de la Defensa Pública, ya que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año y seis meses desde el inicio de las investigaciones, tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, que en el caso in comento es de ocho meses y medio en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación a los delitos de LESIONES PERSONALES…en contra del ciudadano CARLOS RAMON PÉREZ GASPARI…que las conclusiones de la experticia médico legal practicadas por la experto J.R., a los ciudadanos J.C. y C.M.H.S., señalan que el tipo de lesiones causados, es de carácter leve…por lo que el delito a aplicar en la causa in comento es la del delito LESIONES PERSONALES…lo que genera que la prescripción para este delito sea de trece (13) meses y quince días, tiempo este más que transcurrido tomando en cuenta que la causa de marras se originó el 14-06-2008…en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa pública relativa al sobreseimiento del antes mencionado delito. Y ASÍ SE DECLARA…”

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada M.G., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS RAMÓN PEREZ GAPARI…a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal,…delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos...SEGUNDO: CONDENA…igualmente a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…” Esta Alzada observa a los fines de decidir:

La recurrente de autos impugna la sentencia recurrida, por considerar que se viola el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”

En relación al segundo motivo, debemos precisar en primer lugar en que consiste la motivación del fallo, para lo cual podemos recurrir al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que en su artículo 42 establecía que la sentencia debía contener una parte expositiva, una motiva y una dispositiva, asentando lo siguiente en el aparte segundo de la misma disposición, en cuanto al contenido de la parte de la sentencia, de la siguiente forma:

En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos

.

Por su parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos que debe contener la sentencia señala, en términos similares en sus numerales 3 y 4 respectivamente: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto de las disposiciones citadas, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

Incurre entonces el sentenciador en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 en sus numerales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.

Ahora bien, se observa que en lo relativo a los supuestos legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido no cumple con los requerimientos que al efecto exige la Ley, ya que no refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

Observándose que el Juez de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 27 de abril de 2010, específicamente en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, si bien es cierto, determinó el elenco probatorio debatido en el juicio oral y público seguido a C.R.P.G., no es menos cierto que no fueron apreciados en su “totalidad” por la recurrida cuando confrontó las diversas pruebas evacuadas en el juicio oral seguido al ciudadano mencionado, verificándose que no valoró debidamente conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las declaraciones de los ciudadanos ANGULO DE P.A.A., HERRERA S.C., J.C., (víctimas) F.J.P. (experto), J.R. (medico forense) QUIÑOÑEZ RIERA XIONEL ANTONIO, DE LEON DIAZ A.A., (funcionarios actuantes), E.M.S., (médico forense); así como los medios de pruebas referentes a las documentales tales como: acta policial de fecha 14-6-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, examen médico legal, signados bajo los Nº 1835 y 1836, de fecha 29-7-2008, practicado a los ciudadanos J.C. Y C.H.S., el cual fue suscrito por la experta Dra. J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, reconocimiento legal, suscrito por el experto F.P., reconocimiento legal signado con el Nº 9700-138-2173, ya que realizó una valoración parcialmente de éstos medios de pruebas evacuados en el juicio de reproche seguido a C.R.P.G..

Se advierte del contenido de la sentencia, que el Tribunal de Juicio valoró de manera parcial las pruebas testimoniales evacuadas en el debate, restándole importancia a las conclusiones del médico forense, incurriendo en una inadecuada apreciación de dichas pruebas y respecto a las pruebas documentales, se evidencia que no transcribió su contenido, así como tampoco analiza y concatenó las mismas con los demás medios de prueba, lo único que hace es mencionarlos y asentar que de las experticias médicos forenses se determinó el tipo y gravedad de lesión, omitiendo cualquier explicación. Igual sucede con la Experticia de Reconocimiento técnico del cuchillo, que fue expuesta por el experto F.P., de la cual solo señaló que fue realizada al cuchillo y con el Acta Policial, indicando únicamente que fue suscrita por los funcionarios actuantes, constatándose que no se adminicularon estos elementos probatorios para arribar a la conclusión que se trataba de unas LESIONES GRAVES.

En efecto de la sentencia hoy recurrida, se evidencia la falta de motivación de la misma, ya que el Juez de Instancia al momento de realizar la valoración respectiva a los medios de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público seguido a C.R.P.G., lo hizo de manera parcial, siendo esto causal de inmotivación de la sentencia conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observó en el fallo recurrido, en relación a la declaración del ciudadano QUIÑONEZ RIERA XIONEL ANTONIO, que señaló lo siguiente: “…Con la declaración del ciudadano QUIÑONEZ RIERA XIONEL ANTONIO…quien es victima en la presente causa y fue promovida por la fiscalía cuarta como testigo…” Y al momento de valorar la misma lo realizó de la siguiente manera: “…La anterior deposición se valora, por ser emitida por uno de los funcionarios actuantes….” Observándose que existe una contradicción por parte del Juez de la Causa, que no obstante ser a todas luces un error material, causa incertidumbre a las partes al momento de determinar la condición del ciudadano QUIÑONEZ RIERA XIONEL ANTONIO en el juicio oral y público seguido a C.R.P.G..

Por otra parte, esta Alzada observa que si bien es cierto, el Tribunal de Juicio advirtió un posible cambio de calificación por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, no es menos cierto que en el dispositivo de la sentencia condenó al ciudadano C.R.P.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que incumple con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, debiendo advertir previamente al acusado sobre cambio de calificación.

Asimismo, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del juicio oral y público seguido a C.R.P.G., en la audiencia celebrada el día 24-03-2010, cursante a los folios 4 al 6 de la pieza 3 del expediente original, pero por el anuncio de cambio de calificación de LESIONES GRAVÍSIMAS, NO GRAVES; por lo que, debió Tribunal advertir sobre este cambio de calificación, por cuanto pasó de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a un anuncio de cambio de calificación al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, para finalmente CONDENAR al mencionado ciudadano por un delito aún menor como lo es LESIONES GRAVES, violentando el derecho de igualdad de las partes.

Igualmente, se constató que el juez de Juicio infringió el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exponer en forma concisa en sus fundamentos de hecho y de derecho y de manera clara, el por qué considera que la calificación se corresponde al delito de LESIONES GRAVES y NO A HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tal como lo ha sostenido el Ministerio Público, en lo que respecta a la víctima MAELYT DE PEREZ, ya que no señaló en su sentencia las razones por las cuales desecha la exposición del médico forense en cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana antes mencionada, el cual manifestó que un órgano vital, como lo es el pulmón había sufrido una lesión, que si no hubiese sido por la rápida asistencia médica la mencionada ciudadana hubiera fallecido.

Tampoco tomo en cuenta lo expuesto por el experto F.P., ni adminiculó debidamente estas exposiciones con las declaraciones de los ciudadanos AMELYT DE PEREZ, C.H.S. Y J.C., denotándose que no a.n.c.t. los medios de pruebas evacuados, para entender con la sola lectura del fallo las razones que llevaron a la convicción del Juez de Juicio que el hecho se subsumía en el tipo penal de LESIONES GRAVES y así apartarse de la calificación de HOMICIDIO FRUSTRADO; por lo que, evidentemente infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se omitió una exposición razonada de cómo los elementos probatorios a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, se adminicularon de forma tal que llevó al juzgador a obtener la certeza de la culpabilidad del acusado C.R.P.G., en el ilícito antes mencionado, siendo que la omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad.

En este orden de ideas, se desprende que la sentencia no refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado; ni mucho menos traslado debidamente la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

Por otra parte el Juzgador de Juicio, estableció lo siguiente:

…En el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró un hecho punible, pero no el imputado por el Ministerio Público, ya que como se dijo anteriormente el acusado buscó un cuchillo en la cocina de la casa donde se encontraba la víctima de autos y luego de una discusión la cual posteriormente se convertiría en riña protagonizada por el acusado C.R.P.G., la víctima la ciudadana AMELYT DE PÉREZ, J.C.C. y C.H.S., de la cual el ciudadano causaría heridas cortantes a las ciudadanas AMELYT DE PEREZ y C.H.S., por lo que quedó demostrado que las lesiones sufridas por la ciudadana AMELYT DE PEREZ, fueron causadas por el acusado y hoy condenado C.R.P.G., por lo que quien aquí decide considera que el ciudadano C.R.P.G., subsumió su conducta a la del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES…señalando las ciudadanas mencionadas ut supra que el acusado tuvo tiempo de matarlas y que nadie se lo hubiese impedido, testimonio este que se corrobora cuando la ciudadana AMELYT DE PÉREZ, señala que después de golpearla a ella y a su madre y padrastro, se le sentó arriba de ella y con la cacha del cuchillo le pegaba, por lo que tuvo la oportunidad de ocasionarle la muerte y no lo hizo, contradiciendo y desestimando la tesis mantenida del Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…

(Subrayado de la corte)

De lo transcrito anteriormente se observa que el Juez de Instancia determinó un falso supuesto de una riña, mencionando que los testigos manifestaron que en medio de una riña el acusado sacó un cuchillo de la cocina, indicando el tribunal en varias oportunidades, que se presentó una discusión que se transformó en una riña entre el acusado y las tres víctimas, lo cual evidentemente no se corresponde con las declaraciones realizadas por los ciudadanos ANGULO DE P.A.A., HERRERA S.C. y J.C.; por lo que, incurre en falso supuesto, tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público.

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente:

…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…

Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, considera esta Alzada que la Juez A quo no justificó su decisión, ya que no determinó cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y al evidenciarse los vicios a los que se contrae el artículo 452 numeral 2 ejusdem referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada determina que existe causal de nulidad en cuanto a este punto se refiere.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia impugnada, por existir falta de motivación, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al recurrido, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pasar a pronunciarse acerca de los demás denuncias invocadas por el recurrente de autos.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia publicada por el Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS RAMÓN PEREZ GAPARI…a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos...SEGUNDO: CONDENA…igualmente a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…”, por existir falta de motivación conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse el expediente original a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser remitido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con excepción del Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Remítase copia certificada al Juez Sexto de Juicio Circunscripcional.

RORAIMA M.G.

Juez Presidente

E.L.N.S.

Juez Juez Ponente

BELITZA MARCANO

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

BELITZA MARCANO

Secretaria

CAUSA Nº WP01-R-2009-000219

RMG/EL/NS/BM/joi

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