Decisión nº WP01-P-2008-003263 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 27 de Abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003263

ASUNTO : WP01-P-2008-003263

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.G.

DEFENSORA PÚBLICO: DRA. A.N.

ACUSADO: C.R.P.G.

SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR G.A.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano C.R.P.G., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Monagas, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.P. (v) y de L.C.G. (v), residenciado en Urbanización Gallegos, Bloque 22, Apartamento C-1, Planta Baja, La Soublette, C.L.M., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.082, quien resultó Condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, del Código penal vigente para la fecha de los hechos, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 05 de Noviembre del año 2009, el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente: “El Ministerio Público, solicita a este Tribunal el enjuiciamiento del acusado C.R.P.G., en virtud ratificar la acusación fiscal , la cual fue admitida por el juez de control por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 ambos del Código Penal vigente. Explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, contenidos en el escrito acusatorio que riela a los folios 80 al 89 de la única pieza, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano C.R.P.G., en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 ambos del Código Penal vigente y al final del debate esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. A.N., a los fines de que realice su discurso de apertura, el cual expuso: “ Esta defensa oída la exposición del Ministerio Público y no obstante que la acusación fue admitida por el juez de control correspondiente debe indicar que los hechos no ocurrieron como el indico la representante fiscal, allí hubo un problema familiar cotidiano que llegó a males mayores en virtud de la intervención de dos personas más y por ello en virtud del maltrato verbal y físico sufrido por mi defendido, ya que el también sufrió lesiones, el tomo un cuchillo para repeler la agresión física que le hacían al mismo y los funcionarios no lo llevaron a verificar la situación de sus lesiones, no haciendo el tribunal de control lo propio el respecto. Igualmente se habla de una serie de golpes y de la lectura del resultado de la medicatura forense no se puede evidenciar lo indicado por la representante fiscal, las lesiones que fueron descritas no se apreciaron por el médico forense a poco de haber ocurrido los hechos sino dos semanas después, por lo cual el médico forense no tuvo contacto directo con esas lesiones, una que presuntamente es punzo penetrante y la otra era producto de una intervención quirúrgica, no se establecen dichas lesiones múltiples este dictamen pericial, también habla la ciudadana fiscal que el mismo trato de entrar saltando una pared y no es así en las declaraciones se establece que entró por el porche, además el tenía acceso a la casa ya que era la pareja de la presunta victima. y esa niña que indica la fiscal en los hechos es sobrina de él, ya que la victima fue pareja de su hermano antes de ser pareja de el, y es nieta de su madre y mal podría el querer causarle un daño a su sobrina, para condenarlo por esto deben determinarse las lesiones su carácter, y si fue el quién las propinó, ya que habían en esa casa tres personas en esa situación de discusión. Es por ello que esta defensa esta convencida que una vez oído a los testigos y expertos de este caso, mi representando no será condenado por el delito que se el imputo ya que dicha calificación es muy grave y la misma no guarda relación con los hechos ocurridos. Es todo.

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes el ciudadano Juez, le impone al ciudadano acusado C.R.P.G., de los artículos 125 y 131 ambos del código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra y le pregunta si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo: “No deseo declarar, es todo”

Acto seguido se ordenó la apertura del debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Adjetivo Penal así como la apertura del lapso de recepción de los medios probatorios, y a los fines de dar cumplimiento al articulo 342 se aplazo la audiencia para el día 19-11-2009.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 19-11-2009, procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, tal sentido el ciudadano Juez pregunta al ciudadano alguacil de la sala si hay testigos o expertos para deponer en la audiencia del día de hoy, a lo que el alguacil contestó afirmativamente. Acto seguido el ciudadano juez hace pasar a la sala a la ciudadana ANGULO DE P.A.A., titular de la cédula de identidad n° 12.460.649, quién es víctima en la presente causa y fue promovida por la fiscalía cuarta como testigo, quién fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “ese día que el llegó y llegó a la puerta principal brincando un muro me dijo un montón de cosas y entro a la cocina y el esposo de mi mamá le dijo que el no podía entrar así y el gritaba mil groserías y maldiciones y que iba con todo, mi mamá le dijo que se calmara que pasara para hablar como personas civilizadas y el me empujó contra el arco de la cocina sacó el puñal y me lo lanzó el puñal y me dio y luego me agarró por los cabellos y me arrastró y el esposo de mi mamá le tiró una silla pero él le golpeó y dijo que me iba a dar donde más me doliera y pienso que era en mi hija mayor la cual había corrido hacia abajo y la otra la tenía yo en los brazos y una gente me la agarro y me dijo que me iba a matar y hubo alguien que le dio un botellazo en la cabeza y de allí no supe más sino cuando estaba en el hospital, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana fiscal Dra. M.G. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “Eso fue como a las 7:00 horas de la noche. En la casa donde vive mi mamá. El brinco el muro que da hacia la cocina. Donde el brinco esta el balcón y la puerta que da hacia la cocina y el comedor. El me dijo un poco de cosas y me maldijo y que como yo no era de el que el me iba a matar y e dijo un montón de groserías. El estaba agresivo. Tenía una cara que no era de él. El quería que yo me fuera con él y yo le dije que no. El y yo nos habíamos dejado por una agresión verbal que el le dijo a mi hija y quedamos de acuerdo en separarnos. Para ese entonces no teníamos ni quince días de separados. El en esos quince días se había comunicado conmigo y que le tenía un dinero a la niña. Yo no lo deje a él por otro hombre sino porque agredió verbalmente a mi hija en la casa de él donde yo vivía con él. El día del problema el me llamó el día antes y quedamos que el le llevaría la plata y yo le dije que fuera al día siguiente ya que ese día que el me llamó me dijo que estaba borracho y yo le dije que fuera al día siguiente y que aquí estaría un muchacho y que no se fuera a molestar, cuando el llegó al ratito de eso ese mismo día, luego de esos hechos me enteré que el estaba o estuvo en la casa de mi hermana tomándose unos tragos. El desde el portón de mi casa me gritaba cosas fue a la cocina sacó un cuchillo, el esposo de mi mamá interviene. El cortó a mi mamá en la mano. Luego el esposo de mi mamá le tiro una silla y él lo golpeo al esposo de mi mamá y lo tiro contra una pared. Me dijo que me iba a dar donde más me doliera que es mi hija. Ya el conocía la casa de mis padres y la cocina. El me dijo que me iba a matar y pasa directo a la cocina. Era un cuchillo de picar carne grande. El saca el cuchillo y corro es cuando veo a mi mamá ensangrentada y me puñaleo. Allí sentí algo caliente en el brazo el me sentó en una silla y se sentó sobre de mi y me puso el puñal en el cuello y un muchacho me quito a la niña. Me desmaye de tanta sangre que había botado y luego me llevaron al hospital. Yo creo que me llevó al hospital el hijo del esposo de mi mamá. Dije en el hospital que no podía respirar me abren y ven que tengo el pulmón lleno de sangre y me mandan a drenármelo en el seguro social de la Guaira. Supe que la lesión llegó al pulmón después que me llevaron al hospital. Estuve hospitalizada cuatro días y luego de reposo casi un mes, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “Éramos pareja. Íbamos a tener un año. El padre de mis hijos era su hermano difunto. Yo vivía con mi difunto marido que era su hermano y seguí viviendo con él en la casa. La manutención de mis hijas era de él, mi suegra y mi otro cuñado. El conocía la otra casa de mis padres conmigo. El tenía confianza para entrar pero sus intenciones eran otras ese día el estaba borracho. Para entrar a la casa hay unas escaleras y un muro y un balcón se llega a la puerta de la cocina y al comedor. El sacó el cuchillo de la cocina. El me puso el puñal en el cuello en varias oportunidades. Dos veces me lo puso pero no me lo enterró. Cuando me lo puso en el cuello ya me había herido. El me había llamado antes para darles algo a las niñas. El me llamó ese mismo día del teléfono de la casa de su mamá, ese fue el número que quedó grabado en el teléfono y estaba tomado y yo le dije que iba a estar allí un muchacho y el al ratico llegó. En mi casa hay puerta donde no hay seguridad es afuera en el muro. El llegó allí y comenzó a decir groserías que si me iba a quedar con él o que y yo de la rabia le dije que no. Desde el comedor me amenazaba y cuando veo a mi mamá estaba herida y es cuando el me da en el brazo derecho. También me daba cachazos con el cuchillo por la cabeza. Con el cuchillo al revés. El me dio una sola vez con el cuchillo y yo pedía auxilio pero nadie podía con él. Cuando llegue al hospitalito de C.L.m. me faltaba aire y ordenaron que me drenaran el pulmón. Estuve hospitalizada cuatro días. Quince días después me hicieron el forense. Cuando estaba allí me tomaron las fotos una persona de la fiscalía. Cuando me hicieron el forense tenía puesto el drenaje, es todo”. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas a la víctima a lo que la misma contestó entre otras cosas: “La casa es de fácil acceso es como un escalón grande y viene el uro. Cuando el vivía conmigo su trato con las niñas era normal, yo no pensé que se pondría así conmigo y las niñas. El contribuía con la manutención de las niñas. El hirió a mi mamá por la mano. Al esposo de mi mamá lo golpeó por la clavícula. Yo creo que pudo haberme matado el estaba como celoso. El me dijo que me daría por donde más me duele, es todo”. Ceso.

Durante la continuación del día 19-11-2009, el ciudadano juez hace pasar a la sala a la ciudadana HERRERA S.C., titular de la cédula de identidad n° 4.117.868, quién es madre de la víctima en la presente causa y fue promovida por la fiscalía cuarta como testigo, quién fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “Eran como las siete de la noche cuando el señor llegó entró por el muro de la casa y entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y busco un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija y la niña mayor bajo de la casa y la pequeña la tenía ella hasta que el la arrastró hacía el balcón, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana fiscal Dra. M.G. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “eso fue como a las siete de la noche. En el sector Marapa Piache Las casitas. Yo vivo allí. El llegó agresivo. Ella decidió dejarlo. El dijo que la mataría. El fue a la cocina y buscó un cuchillo (en este estado se retira la víctima de la sala por presentar mareos). Allí estaban las niñas, mi hija, mi esposo y yo. El le decía maldita y otras groserías, palabras que no quisiera repetir. Mi hija cuando me vio ensangrentada se levantó y cayó y en eso fue cuando el la apuñaleo. Luego el la arrastró a ella por los cabellos. El me hirió a mi primero. A ella después y la hirió estando en el suelo. Antes de eso el se puso a discutir con ella. Yo estaba mal y como ciega porque no tenía los lentes. En ese momento no me di cuenta que estaba herida. E.c.d. espalada y la hirió en el pulmón creo que en derecho. Ella se estaba ensangrentando y tenía su hija encima y a ella se la quitaron. Cuando e.c. yo empecé a dar gritos. El hijo de mi esposo bajó con ella a mi hospital. No recuerdo más nada solo vi cuando el la hirió y que arrastró a mi hija y cuando el la arrastró ya la había apuñaleado. El persiguió a la niña y no pudo llegarle porque ya la niña había bajado, yo dijo que el la estaba persiguiendo porque todos los cuartos estaban desarmados y había sangre en ellos. La niña tenía miedo de él. El Carlos ofendió a la niña mayor cuando mi hija vivía con él y el tenía maltratos verbales con ella y yo le dije a mi hija que decidiera. Ella tiene dos niñas. La niña pequeña tiene cuatro años . la niña chiquita no es hija de él. El viene siendo su tío. Yo no tengo conocimiento si Carlos ayudaba a la manutención de las niñas. Cuando ese día él llegó de la casa no parecía él. Yo no pensé que él iba a hacer eso. Yo no pude con él. Tuve bastante temor. Cuando yo vi a mi hija en el piso pensé que la había matado, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. quien no efectúo preguntas.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas a la víctima a lo que la misma contestó entre otras cosas: “Yo después del forcejeo me di cuenta que estaba cortada en la mano, intervine entre ellos. Yo vi cuando él la apuñaleo. Dentro de mi casa no paso nada con otras personas. El tuvo un forcejeo con mi esposo. No tengo conocimiento si Carlos peleo con otros vecinos, sólo me informaron que lo habían golpeado pero yo no vi. Cuando el entró yo pude agarrar a la niña y enviarla a casa de un vecino. El hirió una sola vez a mi hija. Me cortó los dedos a mi y el brazo en el forcejeo, es todo”. Ceso.

Acto seguido la ciudadana fiscal pidió al tribunal se incorporara como elemento de prueba el testimonio de la niña M.P., en virtud que de acuerdo a lo dicho por la última testigo la misma estuvo en los hechos. Acto seguido la ciudadana defensora pública manifestó su oposición a tal promoción, ello en virtud que fue reiterado por la madre de la niña en mención que la niña salió a la parte de afuera cuando lo vio a él y que se la llevaron a la casa de un vecino, aunado que el acusado de autos no sólo es su padrastro, sino su tío, hermano de su padre. Acto seguido el ciudadano Juez da un receso de diez minutos. Una vez en la sala el tribunal declaró sin lugar la solicitud planteada por la representante fiscal, considerando que al momento que la victima de la presente causa rindió acta de entrevista en la fase de investigación mencionó que la niña en mención estaba en esa casa, y la representante fiscal conocía de dicha acta de entrevista, no constituyendo el testimonio una prueba nueva, ni complementaria, y siendo ventilada la presente causa por la vía del proceso ordinario, aunado que la representante de la victima y su abuela han manifestado a este tribunal que la misma fue llevada a otro sitio mientras concurrieron los hechos objeto de la presente causa. Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 02-12-09, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, es por lo que este tribunal pregunta al ciudadano alguacil de la sala si hay testigos o expertos para deponer en la audiencia del día de hoy, a lo que el alguacil contestó afirmativamente. Acto seguido el ciudadano juez hace pasar a la sala al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad n° 1.453.445, quién fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “ El día de los hechos yo acababa de llegar de mi trabajo, hace un año, yo estaba en la sala con mi señora y con Amelyt, cuando de repente la puerta se me hizo negra y era que el ciudadano C.P., estaba parado en la puerta con unos ánimos que no se, el entro por la puerta de atrás pasando un murito que hay allí, por lo que le dije que si no había una puerta que el hubiera podido tocar, el me dijo que no quería nada conmigo porque el estaba buscando a la muchacha Amelyt y se abalanzo contra ella diciendo cosas que no debió decir, y le dijo que si ella no era para el no era para nadie, que el venia a matarla, fue contra ella me empujo a mi y a mi esposa, yo que soy un señor mayor y mi esposa también siendo el un hombre joven, en la sala el la jamaqueo y la golpeo ella huyo hacia la puerta de la cocina, el entro en la cocina y tomo un cuchillo mi esposa tratando e detenerlo y resulto con una cortada en el dedo, a la muchacha también la corto, y la amenazo diciéndole que le iba dar donde mas le dolía, a mi me empujo y perdí el conocimiento, aquí tengo pruebas de que aun estoy sufriendo de la clavícula, debido a ese empujón que el me dio ya que yo caí y perdí el conocimiento y la clavícula se salio de lugar, el también salio corriendo detrás de la niña mayor de ella gritándole cosas, es todo”.Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al ciudadano fiscal DR. J.B. a los fines que interrogue al testigo, a lo que la misma contestó: “Eran como las 6:00, 6:30, 7:00 de la noche, -yo digo que me pareció extraña la forma en la que el entro en la casa, ya que nosotros vivimos en un según do piso y el brinco un murito que da hacia la cocina y el comedor, yo le reclamo como jefe de hogar de porque el tuvo que entrar por allí, al igual que mi esposa a lo que el respondió que el venia por ella (Amelyt), es hay cuando se va contra ella y le dice que si no es para el no es para nadie,- si el entro persiguiendo a la niña mayor de ella, diciendo groserías, la niña se le escabullo,- el quería decirle que si no era para el no era para nadie, la zarandeo le dio golpes, - en el forcejeo ella le decía que, que le iba hacer, que si estaba loco, el empieza a golpearla, ella huyo hacia la cocina y el tomo el cuchillo y se le lanzo encima cortándola, - el dijo cuando llego que la iba a matar,- el cuchillo era un cuchillo normal de cocina, como de 20 o 25 centímetros,- si el era de confianza en la casa, el sabia la ubicación de los cuartos, el baño, la cocina y donde se guardaban los cuchillos, - no, yo no puedo decir si el señor estaba bajo los efectos del alcohol u otra sustancia,- no, fue algo muy rápido no tuvimos tiempo de hablar, yo no puedo decir si estaba etílico, o si estaba en otro estado,- yo no vi cuando la corto, yo solo veía que el levantaba la mano con el cuchillo y la bajaba, yo pensé que le había dado mas, yo me di cuenta fue cuando se regó la sangre, ella le decía “yo vuelvo contigo, vamos hablar pero no me mates”,- yo agarre la silla para defenderme y defenderla a ella, perro el me empujo y yo caí inconsciente,- yo creo que fue en la sala porque venían de la sala al comedor,- el piso estaba bastante lleno de sangre, las paredes y por el hecho de que mi señor también tenia una cortada en el dedo,- no se cuanto tiempo estuvo hospitaliza.A., el estuvo hospitalizada varios días en el seguro, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “La relación que tenemos es de bastante tiempo, ya que la muchacha convivió con un hermano de el, pero el murió y yo le tenia bastante aprecio, todavía se lo tengo porque el le tomo cariño a las niñas, - el esporádicamente visitaba la casa, - la relación que hay entre ellos dos en la casa de la madre de el no me consta, - la relación que nosotros tenemos no era para que el entrara en la forma en la que entro,- ella hace una semana se había ido de la casa de el,- las niñas estaban en la casa, pero cuando escuchan la pelea, ellas se asoman y la grande ya es una niña que razona, ellas gritaron y salieron corriendo,- las niñas salieron de la casa, la grande agarro a la niña pequeña y se la lleva,- la relación que el tenia en la casa con nosotros era una relación de amistad,- el tomo el cuchillo es un están donde están los platos, la tazas,- el agarro el primer cuchillo que consiguió, porque si hubiera agarrado un cuchillo que yo tengo allí, ni estuviéramos aquí porque hasta yo hubiera llevado,- el viene con el cuchillo hacia nosotros pero su cometido era ella,- el levanto el brazo varias veces y lo bajaba no se en que momento la corto, porque de repente vi y ya estaba la sangre, - su pe después que era una sola herida, porque yo pensaba que le había hecho muchas mas, supe por el parte medico que había sido una y hasta le había perforado el pulmón, la herida fue en el omoplato, es todo. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas al testigo a lo que la misma contestó entre otras cosas: “el forcejeo es cuando yo veo que el esta forcejeando con ella, hice de levantar la silla para pegarle con ella pero me empujo, no, dentro de la casa estábamos solo nosotros cuatro, -me imagino que a la primera que corto a mi esposa porque ella vio que el venia con el cuchillo y trato de detenerlo, trato de que dejara el cuchillo,- el le dijo que le iba a dar donde mas le doliera y lo que mas le duele a ella son sus hijas,- los intentos de herirla fueron bastantes, pero no se con cual de ellos fue que logro cortarla, solo vi cuando se regó la sangre, ella presento una sola herida,- me imagino que ellos eran pareja, -mi esposa resulto herida solo en uno de los dedos de la mano,- no tengo nada que decir con respecto al trato y comportamiento que el había tenido con las niñas,- el día de los hechos ella comento que el había tenido un problema con la niña mayor y esa era una de las causas por las que se fue de la casa,- el trato con el era bastante bueno, el comportamiento de el era cuatro estrellas, mi esposa tuvo mas valor que yo, yo creo que perdí el conocimiento cuando caí a r.d.e. quede inconciente en el piso, en un charco de sangre, porque había sangre por todos lados, es todo. Ceso.

Durante el desarrollo de la continuación del juicio in comento, celebrada en fecha 02-12-2009, el ciudadano juez hace pasar a la sala al experto el ciudadano F.J.P., titular de la cédula de identidad n° 13.673.581, quién es experto de la sala técnica Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con diez años de servicio, quién fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “Si reconozco como mía la firma en el acta que me fue puesta de vista y manifiesto, es un reconocimiento legal practicado a un cuchillo suministrado por funcionarios de Polivargas, a través de oficio 1054, de fecha 16/06/08, a fin de dejar constancia de su estado actual, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al ciudadano fiscal DR. J.B. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “Si reconozco la firma y el contenido de la experticia,- la experticia tuvo como conclusión la pieza descrita en el presente informe, tiene su uso especifico para los cuales fueron diseñadas y atípicamente utilizadas por personas como arma intimidante, capaz de producir lesiones e incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica y la intensidad de la fuerza, es todo. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “Por lo general es mediante un oficio de remisión que nos envían la experticia el cual tiene la información acerca de la cadena custodia de la evidencia. –Si, en este caso se respeto la cadena custodia y siempre en el departamento se verifica ya que somos muy celosos con eso y si no devolvemos la evidencia,- si el cuchillo también puede ser utilizado como un medio de defensa.

Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 16-12-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, es por lo que este tribunal pregunta al ciudadano alguacil de la sala si hay testigos o expertos para deponer en la audiencia del día de hoy, a lo que el alguacil contestó afirmativamente. Acto seguido el ciudadano juez hace pasar a la sala a la ciudadana pregunta al ciudadano alguacil de la sala si hay testigos o expertos para deponer en la audiencia del día de hoy, a lo que el alguacil contestó afirmativamente. Acto seguido el ciudadano juez hace pasar a la sala a la experta Doctora J.R., titular de la cédula de identidad n° 5.119.381, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 25 años de servicio en dicha institución, quién fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “ No ratifico como mía la firma en el acta que me fue puesta de vista y manifiesto, en virtud de que se trata de un a certificación de una experticia realizada por mi, la cual fue cerificada por la Jefe de Servicio, debido a que cuando por alguna razón alguno de los expertos no se encuentra en el despacho, para firmar la experticia esta es certificada, de este modo, se tratan de unas experticias que yo realice la primera fue practicada a J.C., en fecha 16/06/08, en la cual se deja constancia de las lesiones encontradas las cuales fueron: Contusión con contractura muscular moderada en hombro derecho, contusión con edema en región occipital, clínicamente sin lesiono sea aparente, contusión dolorosa de cara anterior del tórax, clínicamente sin lesión ósea aparente, el estado general es bueno, el tiempo de curación era de doce (12) días, y con carácter leve, la segunda experticia medico legal fue practicada a la ciudadana C.M.H.S., el mismo día, en la cual se observaron: Heridas de aspecto cortante, suturadas en: Cara palmar (tercio distal) de dedo índice de la mano izquierda de un centímetro y medio de longitud aproximadamente, cara palmar de dedo medio de mano izquierda de cuatro centímetros y medio de longitud aproximadamente, herida de aspecto cortante, no suturada en la cara externa de antebrazo derecho de dos centímetros aproximadamente, contusión con hematoma en cara externa de muslo izquierdo de cuatro centímetros de diámetro aproximadamente, certificadas ambas por la Jefe de Servicio, es todo. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana fiscal DRA. M.G., a los fines que interrogue a la experto, a lo que la misma contestó: “la primera experticia fue practicada al ciudadano J.C., en fecha 16/06/08, presentaba una contractura del hombro izquierdo, hinchazón en la parte posterior de la cabeza y cuello, y dolor en el pecho, estas lesiones podrían deberse a un golpe o a un empujón y se golpeo, fue examinado el 16/06/2008, el tiempo de curación era de doce (12) días, si las lesiones eran recientes, sino no hubiera colocado eso, Yo generalmente solo pregunto con que fue y no pregunto sobre lo sucedido, porque perdería objetividad,- la segunda experticia se realizo a la ciudadana C.M.H.S., en fecha 16/06/08, la misma presento heridas de aspecto cortante suturadas el la mano izquierda a nivel de los dedos y herida de aspecto cortante no suturada en el antebrazo derecho,- si eran lesiones de aspecto cortante, debido a la forma de la herida, ya que su aspecto era lineal, - no, yo con esta experticia no podría determinar si se trata de una herida producida por arma blanca o si fue producto de una lucha en la cual la persona cae y se corta con algo ubicado en el suelo, el tiempo fue de nueve (09) días salvo complicaciones, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. a los fines que interrogue a la experto, a lo que la misma contestó: “Yo ratifico el contenido de estas experticias no en que yo recuerde haberlas practicado si no a la confianza que se le tiene a la Jefa del Despacho, porque ella copia textualmente el contenido de mi experticia y la certifica, y confío en que es así, ya que la misma es Antropóloga Forense no medico, por lo cual no maneja esos términos empleados en la experticia,/ no, no puedo recordar este caso ya que es del 2008 y ha esta fecha ya son muchos los lesionados a los que he examinado, es todo.” Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas a la experto a lo que la misma contestó entre otras cosas: “el reconocimiento practicado a J.C. doce días de curación aproximadamente y se solicita un nuevo reconocimiento, y el carácter de las lesiones es leve, el segundo reconocimiento practicado a C.M.H., es igual el carácter de las lesiones leves, la curación es de nueve días aproximadamente y solicito también un nuevo reconocimiento para los trastornos de función, es todo”. Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 19-01-2010, el ciudadano Juez pregunta al ciudadano alguacil de la sala si hay testigos o expertos para deponer en la audiencia del día de hoy, a lo que el alguacil contestó negativamente. Acto seguido el ciudadano fiscal del Ministerio Publico pide la palabra y solicita al tribunal sea alterado el orden de evacuación de pruebas sea leída una prueba documental en este caso del experto F.P., a los fines de no perder la continuidad del juicio. Acto seguido el ciudadano juez le cede la palabra a la defensa pública quien manifestó que de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal si el distinguido juez de esta sala considera pertinente alterar el orden de la reopción de las pruebas la defensa no presenta objeción ya que dicha previsión no es a los fines de perder o no la continuidad de un juicio sino de aclarar los hechos, es todo. Ceso. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 355 Código Orgánico Procesal Penal ordena sea alterado el orden de recepción de las pruebas y ordena la lectura de la experticia n° 9700-055-337 de fecha 10/07/2008 suscrita por el experto F.P., la cual riela al folio 107 de la primera pieza efectuada a un cuchillo incautado en la presente causa.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 27-01-2010, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, en virtud de ello el ciudadano Juez pregunta al ciudadano alguacil de la sala si hay testigos o expertos para deponer en la audiencia del día de hoy, a lo que el alguacil contestó afirmativamente. Acto seguido el ciudadano juez hace pasar a la sala a la ciudadano QUIÑOÑEZ RIERA XIONEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad n° 16.286.211, quién es víctima en la presente causa y fue promovida por la fiscalía cuarta como testigo, quién fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “ Yo me encontraba por recorrido en el sector Marapa Las Casitas, cuando recibimos una llamada radio fónica que en dicho sector en la vía publica había una persona sin camisa y la gente lo señalaba que el había cortado a unas personas en una casa con un cuchillo, habían dos heridos, ubicamos a los bomberos, se le llevó al hospital de C.l.m., se retuvo al ciudadano, se espero que se le hicieran los primeros auxilios y se le llevó a la zona 01, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana fiscal Dra. M.G. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “Me entere de lo ocurrido vía radio. El sector fue las casitas de Marapa Piache. Llegué y vi al señor tendido en el suelo en la calle sin camisa y con un blue jeans. Era un señor alto, grueso, pelo negro (señaló al ciudadano acusado). La comunidad nos indicó que había herido en una casa a unas personas. Esas personas de la comunidad lo tenían retenido, frenado. Pasamos a la casa y había dos personas sangrando. Dentro de la casa había más o menos personas. Eran personas mayores los heridos. Era una señora y otra persona que no recuerdo. Se le hizo entrevista. Después se le dieron los primeros auxilios. Esas personas también lo señalaron a él. Yo me traslade al hospital y mi compañero se quedó con el ciudadano aprehendido. No había una tercera persona herida que yo recuerde. Yo fui quién me encargue de ir al hospital y mi acompañante se quedó con el ciudadano aprehendido. No había una tercera herida que yo recuerde. Fui a un solo hospital. Que yo sepa otro no fue comisionado para ir a otro hospital. Del hospital trasladamos a investigaciones. Yo participe en la redacción del acta narrando los hechos. Reconozco mi firma, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “la llamada radio fónica fue a eso de las 8:00 pm. Mi compañero fue el que escucho la llamada. Estábamos por recorrido en C.l.m.. No recuerdo específicamente el lugar. Tardamos como cinco minutos en llegar al sitio. El señor estaba en el suelo sin camisa en blue jeans, llegué lo inmovilice y mi compañero se quedó con él y yo subí. No se por que el señor estaba en el suelo. No se si estaba herido. Yo vi a la gente que estaba alrededor de él y el en el suelo. El señor no estaba forzado. No se si se le tomó entrevista a la gente que estaba allí, el ciudadano aprehendido fue llevado al hospital. No recuerdo quién manejaba la unidad donde estaba el aprehendido. Cuando se hicieron las entrevistas estaba mi compañero. La entrevista es tomada por un funcionario de investigaciones y también se la toma a los testigos, es todo”. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas a la víctima a lo que la misma contestó entre otras cosas: “Yo no observe el cuchillo directamente, lo vi fue en la dirección de investigaciones. Yo no hice la revisión corporal. El estaba en el piso había gente allí. Yo no me fije si el señor estaba herido. No se si fue llevado al hospital no recuerdo, es todo”. Ceso.

Durante la celebración de la continuación del presente Juicio efectuada en fecha 27-01-2010, el ciudadano juez hace pasar a la sala a la ciudadano DE LEON DIAZ A.A., titular de la cédula de identidad n° 16.105.082, quién es funcionario actuante y fue promovido por la fiscalía cuarta como testigo, quién fue juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “ Estábamos de patrullaje en el sector Marapa y eso fue en un lugar que se denomina la Cuevita no se algo así, cuando llegamos había un señor tirado en el suelo y lo agredían con palos, le quitamos un arma blanca, llegó el apoyo, lo sacamos de allí para que no fuera agredido, fuimos vimos a los heridos, se trasladaron a los heridos y había una que se encontraba en estado delicado y de allí nos dirigimos a la dirección de investigaciones, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana fiscal Dra. M.G. a los fines que interrogue al funcionario actuante, a lo que el mismo contestó: “Nos enteramos vía radio, que había una violencia contra la mujer y nos trasladamos. Eso fue en la entrada del sector de la cuevita. Había un ciudadano al cual como 50 personas lo agredían y el mismo tenía un arma blanca en la mano, creo que estaba en estado de ebriedad. Tenía un blue jeans o un pantalón marrón no recuerdo bien. Era un hombre grande. Es el acusado. Yo me encontraba con xionel mi compañero. Mi actuación allí fue controlar a ala gente y quietarle al señor de ahí, ya que la gente actuaba hasta en contra de nosotros y el mismo. Al principio creímos que era una riña ya que había tanta gente y violencia, le quitamos el arma blanca y controlamos la situación entre los dos. Tuvimos con las personas conversaciones y algo más ya que había mucha violencia y a la final le salvamos la vida a él. La gente decía allí que había apuñaleado a una señora y que la gente la sacó. Que el se puso violento y la gente trató de golpearlo. Yo no recuerdo si fue el o yo quién le quitó el arma blanca. El cuchillo era largo, con mango de madera y estaba bañado en sangre. El cuchillo se lo quitan antes de entrar a la vivienda. Yo era el jefe de la comisión. La misma gente de la comunidad nos indicó la dirección de la casa. Era una casa de color blanco. Había sangre por todo eso, en la calle gotas y en la casa un charco. No recuerdo donde estaba el charco. Había una ciudadana bastante mal de salud. Buscamos de llevarlos al médico. Había una que estaba bastante mal y no pudo hablar. No recuerdo por lo que me comentaron el problema fue porque el detenido era pareja o ex pareja de la herida. Creo que eran dos las personas heridas. Eran personas mayores adultas. La persona que estaba más herida era la pareja o ex pareja del detenido y con ella no pudimos hablar. A esa ciudadana la vi allí y luego la buscamos en el hospital que la estaban drenando por una herida en la espalda, en el hospital de C.l.m. y luego la llevaron al hospital de la guaira. Supe que la drenaban por el médico de guardia. Creo que le lesionaron un pulmón. Era imposible en ese momento hablar con ella, ya que estaba delicada y en riesgo. Al acusado se le llevó al hospital J.M.V.. No recuerdo quién me acompañó a esa actuación de ver a la víctima. Yo no hago las actas de entrevista de eso se encarga el detective. El apoyo policial llegó rápido. Certifico la firma, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. a los fines que interrogue al funcionario actuante, a lo que contestó: “La llamada fue a las 8:00 p.m. Estaba con mi compañero Xionel. Estábamos en Marapa Piache. Llegamos al sitio en pocos minutos. Había como 50 personas agrediendo a un ciudadano que estaba con un arma blanca, lo calmamos y se la quitamos. Llegó el apoyo, trasladamos al hombre y después fuimos a la casa a ver los heridos. El estaba ebrio con un cuchillo. El estaba en el piso se paraba y se bajaba. Le tiraba con el cuchillo a todo aquel que se le acercaba. No tomamos actas de entrevistas a las personas que estaban allí eran muchas. Llegó apoyo si pero eran muchas personas y corría riesgo nuestra vida. Las personas que agredían al acusado no fueron aprehendidas. No recuerdo cuantos funcionarios llegaron allí. Yo entre a la casa pero no se si entró mi compañero. El ciudadano aprehendido fue trasladado con el apoyo a la zona uno. Después que se fue el acusado fue que entramos a la vivienda. No recuerdo si se le notificó al Ministerio Público si el acusado estaba herido. Las entrevistas las rinden los testigos ante el funcionario de investigaciones, es todo”. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas al funcionario actuante, a lo que el mismo contestó entre otras cosas: “En la revisión corporal del ciudadano aprehendido estábamos ambos funcionarios. Yo vi que tenía el cuchillo en la mano derecha. Uno de nosotros dos le quito el arma no recuerdo cual de los dos fue. El señor estaba en el piso y se paraba. El también estaba agresivo hasta con uno. En el momento yo no lo vi lesionado. A él también lo llevamos al hospital porque manifestó tener dolencias. Vi gente con palos y piedras y botellas en el sitio cuando llegamos, es todo”. Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 10-02-2010, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, en virtud de ello este tribunal pregunta al ciudadano alguacil de la sala si hay testigos o expertos para deponer en la audiencia del día de hoy, a lo que el alguacil contestó afirmativamente. Acto seguido el ciudadano juez hace pasar a la sala al ciudadano DR. E.M.S., titular de la cédula de identidad n° 6.861.198, quién medico forense adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la presente causa y fue promovido por la fiscalía cuarta como testigo, quién fue juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “Ratifico el contenido y firma del examen medico legal efectuado por mi a la ciudadana P.A.A., signado con el numero 9700-138-2173 de fecha 02/10/2008, folio 110, pieza 1° de la presente causa, en el cual se observa una herida punzo penetrante a nivel del hombro posterior derecho y se aprecia cicatriz y esa herida perforo pulmón y produjo hemorragia y por eso se le puso un tubo en el tórax donde en el tercer intercostal derecho también se observa una herida, la misma tenia carácter estable y con un tiempo de curación de 25-30 días, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana fiscal Dra. M.G. a los fines que interrogue al experto, a lo que la misma contestó: “El examen de le hizo a Amelit Pérez, fue examinada en fecha 30/07/2008, cuando efectúe el examen me imagino que vi el informe médico del sitio donde en la fue intervenida quirúrgicamente, ya que para evaluarla solicito el informe médico, cuyo contenido no recuerdo ahora, el examen físico consiste en describir las lesiones en el momento de su evaluación y estas heridas eran recientes, la cicatriz era reciente de herida punzo penetrante en el pulmón derecho y por eso se le hace la herida en el tórax para que el pulmón drene, la herida que penetra pulmón es la que produce sangramiento y si no se atiende a tiempo la persona fallece, si la herida no se atiende a tiempo y se coloca no se coloca un tubo toráxico la persona fallece, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N., a los fines que interrogue al experto, a lo que la misma contestó: “cuando generalmente esto sucede así veo el informe, en la experticia debería aparecer el informe médico referencial de la paciente. Ella me imagino que fue a la medicatura forense luego de salir del hospital, yo para concluir la experticia debo haber visto el informe médico de su intervención, la herida era reciente sus características eran persistentes, uno sabe cuando una herida es punzo penetrante y vi la herida de tórax donde va el tubo, el informe médico no se encuentra en el expediente, la experticia la hago viendo a la paciente más el Informe médico si no tengo el mismo paro la experticia la dejo abierta y se continua una vez tenga el mismo y concluyo, vi a la muchacha si casi un mes y medio después, es normal que a pesar de eso la herida se vea reciente ya que por ahí sale aire por ambas heridas, en este caso la cicatriz era reciente eso fue lo que yo vi y eso fue lo que puse, la cavidad toráxico es un espacio anatómico y el pulmón va a adentro, si la persona no es atendida a tiempo la persona fallece ya que al punzar se produce una congestión ya que el pulmón hay aire y si entra sangre no respira y la persona muere, la neumonía también puede causar la muerte en algunos casos de una persona aunque es bacteriano eso o físico, es todo”. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas al experto a lo que la misma contestó entre otras cosas: “Cuando en un órgano importante de la respiración hay sangre la persona puede morir, esa atención a tiempo puede ser de 15 a 20 minutos, al pulmón sólo le entra aire si hay sangre no puede expandir y no hay respiración, a ella se le colocó un tubo en el tórax y eso yo lo vi y se lo hicieron no por cualquier cosa se lo hicieron era para salvar la vida de la misma, es todo”. Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 23-02-2010, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, en tal sentido el ciudadano Juez revisó la causa y verificó que efectivamente ya se han escuchados todas las pruebas testimoniales y ordena sea leída una prueba documental en este caso el acta policial de fecha 14/06/2008 suscrita por funcionarios de la policía del Estado Vargas, inserta a los folios 4 y 5 de la primera pieza de la presente causa. A lo que las partes manifestaron no tener objeción.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 09-03-2010, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios. Acto seguido el ciudadano juez revisó la causa y verificó que efectivamente ya se han escuchados todas las pruebas testimoniales y ordena sea leída una prueba documental en este caso Experticia 9700-138-2173 de fecha 02/10/2008 folio 110, efectuada a la ciudadana P.A.A.. A lo que las partes manifestaron no tener objeción

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 24-03-2010, se culminó el lapso probatorio y el Tribunal le cede la palabra a la fiscal para que efectúe su discurso de conclusiones, quién manifestó: “El Ministerio Público considera que a lo largo del desarrollo del presente juicio demostró el ciudadano acusado esta incurso en los delitos por los cuales fue acusado, en estos términos esta representación fiscal demostró que el ciudadano acusado se introdujo en la casa de la ciudadana Amelit, por vías no idóneas, siguiendo su curso y entro y amenazó a la misma de muerte frente a sus padres, haciendo todo lo necesario para hacer este hechos, se dirigió a la cocina, busco un cuchillo, y le causo una herida de muerte punzo penetrante a la ciudadana, lo cual quedo demostrado en sala por el médico forense E.M. quien indica que dicha herida era mortal que por su naturaleza y lugar de ubicación puede causar la muerte de una persona y si no se hubiese atendido a la persona la misma muere, estándola misma por un lapso de 25 días hospitalizada, con afecciones respiratorias, y con un drenaje colocado, siendo estos hechos ratificados por los padres de la ciudadana y ratificado con el dicho del médico forense en el sentido que la misma tenía una herida en el pulmón, indicando además los testigos que el señor C.G. fue quién se la ocasionó generándole lesiones a ellos también, este ciudadano siempre tuvo la intención de matarla, la haló por los cabellos y la llevó a rastras por la casa luego de ocasionarle la lesión y la misma pudo ser auxiliada por los vecinos, situación esta que fue evidenciada por los funcionarios policiales quienes al llegar al sitio vieron a los vecinos de la zona, y el ciudadano acusado tenia aun el cuchillo en la mano y estaba en forma agresiva. Ciudadano juez hay que tonar en consideración que de acuerdo a criterio reiterado de la sala penal, para consumarse este tipo de delito calificado como homicidio en grado de frustración, sólo debe haberse causado la lesión con un arma que puede generar tal situación y en un órgano que quedara especialmente comprometido, como efectivamente lo hizo con arma casera tipo cuchillo de quince centímetros de longitud, tal y como lo estableció el experto en sala F.P., y en órgano como lo es el Pulmón, actuando este ciudadano con premeditación, ya que antes de todo esto el ya había amenazado a la señora amelit, que la mataría sino era para él no era para nadie, además en el sitio del suceso había una gran cantidad de sangre, quedando plenamente probado en sala que el ciudadano C.G. tenia la intención de matar a la ciudadana victima, no encuadrándose tal hecho dentro del delito de lesiones, sino dentro del delito de Homicidio en grado de Frustración, para la señora amelit de Pérez y lesiones graves con respecto a los padres de la misma, pido sea condenado por tales hechos y no por otra calificación, es todo”, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa para que efectúe su discurso de conclusiones, quién manifestó: “Al inicio del presente juicio esta defensa señaló que el mismo no podía ser enjuiciado por los delitos que la fiscalía acuso, en tal sentido debo indicar que todos estos hechos que indica la fiscalía, como que el mismo irrumpió a la vivienda por medios no idóneos, en este particular aquí hubo muchas controversias, no siendo así ya que ellos eran pareja el se conocía la casa, los vecinos lo conocían, no siendo así ya que ese muro no era alto, con relación a la lesión el medico forense indicó a esta defensa que para poder indicar que órgano había sido afectado si el pulmón o la pleura, el mismo manifestó que el necesitaba el informe del médico tratante y la misma se le efectúe el examen medico legal mucho tiempo después, indica la fiscalía que la misma estuvo hospitalizada 25 días, eso la fiscal no lo trajo a las actuaciones, aunado a ello la ciudadana ingreso al hospital 4 horas y media después, lo cual rebate la posición del médico forense ya que el mismo indico que sino era tratada a los 20 minutos la misma podía morir, citación esta que no ocurrió, aunado a ellos los únicos testigos presenciales de los hechos fuero los padres de la victima, quienes no declararon en una misma audiencia, lo hicieron en audiencias diferentes, y las mismas viven los tres en una misma casa, lo cual deja claro o deja la duda en la sala si estas personas seguramente se comunicación entre ellos y sabían que se les preguntaría y que respuestas dieron cada uno, señalaron el señor J.c. y la madre de la victima que la conducta del señor Carlos antes de los hechos, fue no haber visto al mismo antes maltratado a la señora amelit, indicando el médico forense que la lesión es de carácter grave, más no gravísima, por lo que considera la defensa que en un supuesto negado este tribunal no podría condenara por tal calificación, ya que el informe médico indica lesiones graves. Cabe destacar ciudadano juez que el hecho que una persona que dice en un momento de rabia te voy a matar, por eso lo haga, ciudadano juez, debo preguntar si habían a tantos testigos, o se entiende como no hubo mas medios de prueba que no fuer la familia de la victima, estos funcionarios no fueron contestes, tuvieron muchas contradicciones, por lo cual no puede condenarse a una persona por el sólo dicho de los padres de la victima, generándose dudas que favorecen al reo, con respecto a la situación del cuchillo, no se determinó que el mismo estuviese lleno de sangre y que dicha sangre fuera de ella de la victima, sólo vino un experto a decir que vio un cuchillo, no indicando nada más, indica la fiscal que el sitio había sangre en cantidades, no comprobándose esto ya que no existe una inspección técnica tal situación, las pruebas que corre insertas a las actuaciones no se corresponde con la acusación fiscal, sólo hay en esta salas los dichos de los funcionarios que o estuvieron en el hecho, no trajeron a los medios de pruebas testigos que habían en grandes cantidades, un cuchillo si evidencia física que pudiera indicar que fue usado para herir a la victima en la presente causa. Ahora bien con relación a las lesiones de M.H. y el señor J.c., las mismas son lesiones de carácter leve, de acuerdo al tiempo de curación, no queriendo decir que las mismas fueron ocasionadas por mi representado, y las mismas de acuerdo al Código penal, las mismas están preescritas, y así pido que sea declarado por este tribunal, en tal sentido, existe laguna entre los términos de tiempo de curación entre lesiones leves y graves, deben aplicarse la calificación que mas favorece al reo, no existiendo hasta la fecha una calificación jurídica para las lesiones que sufrieron M.H. y J.C. son de carácter leve y si es así las mismas están preescritas y pido sea declarado el sobreseimiento. En tal sentido esta defensa considera que la investigación en este caso fue tan deficiente que mi defendido sufrió heridas y las mismas no se determinó cuantas y por quién le fueron efectuadas, considerando esta defensa que efectivamente el cambio de calificación debía darse si como lesiones mas no como lesiones gravísimas, como el tribunal lo indicó, sino como lesiones graves, como establece el Código Penal, ya que la ciudadana Amelit no perdió un órgano ni su uso, ya que la misma fue evaluada una sola vez y no se sometió a otro examen que demostrara la situación de salud de la misma en el tiempo, es por lo que pido sea revisada la calificación del delito concluyendo esta defensa que la señora le fueron determinadas unas lesiones graves, si fuera determinado algo más la hubiese colocado con carácter de gravísimas que tienen mayor gravedad y no graves, en el juicio el médico forense pidió varias veces el informe médico de la ciudadana y no fue traído al juicio no puede entonces valorarse, no hay testigos más que su familia que efectivamente puede tener intereses en las resultas de este caso, y si a mi defendido lo vieron haciendo esto donde están los testigos, entre tantas personas que habían en la calle la policía no dejó constancia o testigos presenciales de la incautación del arma blanca o cuchillo y menos si este tenia sangre o algún elemento que determine que dicha sangre era de ella, teniéndose como medios de pruebas solo los padres de la victimas que también resultaron victimas de unas heridas, dos funcionarios, un médico forense que necesito un informe médico para poder declarar aquí y un experto técnico que hablo de un cuchillo que no demostró que el mismo tuviese relación con el hecho y se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

Acto seguido se deja constancia que la fiscalía ejerció su derecho a replica y lo hizo de la siguiente manera: “Acto seguido se le cede la palabra a la fiscalía a los fines que haga su derecho a replica quien lo ejerció.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines que ejerza su derecho a contrarréplica.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima quién manifestó que pedía justicia, que ella estuvo mal en un hospital entre la vida y la muerte.

Acto seguido se le cede la palabra al acusado, quien manifestó que el entro a la casa ya que ella le había pedido dinero a la señora Amelit y cuando estaba hablando con ella, los dos señores se me acercaron con violencia y se prestó la discusión, y entre todos me estaban cayendo a mi a golpes fue una discusión yo no soy asesino, si yo hubiese querido los mataría a todos allí, ellos son personas mayores, yo nunca tuve la intención de matarla ni nada, yo me porte muy bien con todos ellos, y ellos me pagan a mi con eso, como yo fui como fue con las niñas, de pagarles sus cosas, yo sólo le pregunte a ella por teléfono porque ella no estaba en mi casa, yo nunca la amenace de nada en todo ese mes que ella se había ido, luego la llame y ese día ella me pidió dinero y fui y paso todo eso, es todo.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, este sentenciador considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 14-06-2008, en horas de la noche la victima estaba en casa de su madre, junto con los ciudadanos J.C. y C.H.S. y es cuando el ciudadano C.R.P.G., se introdujo en la referida vivienda, hubo una discusión, posteriormente una riña entre los cuatro ciudadanos arriba mencionados y es cuando el acusado de marras busco un cuchillo y le causo a las ciudadanas AMELIT DE PÉREZ y C.H.S., una herida con el cuchillo.

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III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración de la ciudadana ANGULO DE P.A.A., titular de la cédula de identidad n° 12.460.649, quién es víctima en la presente causa y fue promovida por la fiscalía cuarta como testigo, quién fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “ese día que el llegó y llegó a la puerta principal brincando un muro me dijo un montón de cosas y entro a la cocina y el esposo de mi mamá le dijo que el no podía entrar así y el gritaba mil groserías y maldiciones y que iba con todo, mi mamá le dijo que se calmara que pasara para hablar como personas civilizadas y el me empujó contra el arco de la cocina sacó el puñal y me lo lanzó el puñal y me dio y luego me agarró por los cabellos y me arrastró y el esposo de mi mamá le tiró una silla pero él le golpeó y dijo que me iba a dar donde más me doliera y pienso que era en mi hija mayor la cual había corrido hacia abajo y la otra la tenía yo en los brazos y una gente me la agarro y me dijo que me iba a matar y hubo alguien que le dio un botellazo en la cabeza y de allí no supe más sino cuando estaba en el hospital, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana fiscal Dra. M.G. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “Eso fue como a las 7:00 horas de la noche. En la casa donde vive mi mamá. El brinco el muro que da hacia la cocina. Donde el brinco esta el balcón y la puerta que da hacia la cocina y el comedor. El me dijo un poco de cosas y me maldijo y que como yo no era de el que el me iba a matar y e dijo un montón de groserías. El estaba agresivo. Tenía una cara que no era de él. El quería que yo me fuera con él y yo le dije que no. El y yo nos habíamos dejado por una agresión verbal que el le dijo a mi hija y quedamos de acuerdo en separarnos. Para ese entonces no teníamos ni quince días de separados. El en esos quince días se había comunicado conmigo y que le tenía un dinero a la niña. Yo no lo deje a él por otro hombre sino porque agredió verbalmente a mi hija en la casa de él donde yo vivía con él. El día del problema el me llamó el día antes y quedamos que el le llevaría la plata y yo le dije que fuera al día siguiente ya que ese día que el me llamó me dijo que estaba borracho y yo le dije que fuera al día siguiente y que aquí estaría un muchacho y que no se fuera a molestar, cuando el llegó al ratito de eso ese mismo día, luego de esos hechos me enteré que el estaba o estuvo en la casa de mi hermana tomándose unos tragos. El desde el portón de mi casa me gritaba cosas fue a la cocina sacó un cuchillo, el esposo de mi mamá interviene. El cortó a mi mamá en la mano. Luego el esposo de mi mamá le tiro una silla y él lo golpeo al esposo de mi mamá y lo tiro contra una pared. Me dijo que me iba a dar donde más me doliera que es mi hija. Ya el conocía la casa de mis padres y la cocina. El me dijo que me iba a matar y pasa directo a la cocina. Era un cuchillo de picar carne grande. El saca el cuchillo y corro es cuando veo a mi mamá ensangrentada y me puñaleo. Allí sentí algo caliente en el brazo el me sentó en una silla y se sentó sobre de mi y me puso el puñal en el cuello y un muchacho me quito a la niña. Me desmaye de tanta sangre que había botado y luego me llevaron al hospital. Yo creo que me llevó al hospital el hijo del esposo de mi mamá. Dije en el hospital que no podía respirar me abren y ven que tengo el pulmón lleno de sangre y me mandan a drenármelo en el seguro social de la Guaira. Supe que la lesión llegó al pulmón después que me llevaron al hospital. Estuve hospitalizada cuatro días y luego de reposo casi un mes, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “Éramos pareja. Íbamos a tener un año. El padre de mis hijos era su hermano difunto. Yo vivía con mi difunto marido que era su hermano y seguí viviendo con él en la casa. La manutención de mis hijas era de él, mi suegra y mi otro cuñado. El conocía la otra casa de mis padres conmigo. El tenía confianza para entrar pero sus intenciones eran otras ese día el estaba borracho. Para entrar a la casa hay unas escaleras y un muro y un balcón se llega a la puerta de la cocina y al comedor. El sacó el cuchillo de la cocina. El me puso el puñal en el cuello en varias oportunidades. Dos veces me lo puso pero no me lo enterró. Cuando me lo puso en el cuello ya me había herido. El me había llamado antes para darles algo a las niñas. El me llamó ese mismo día del teléfono de la casa de su mamá, ese fue el número que quedó grabado en el teléfono y estaba tomado y yo le dije que iba a estar allí un muchacho y el al ratico llegó. En mi casa hay puerta donde no hay seguridad es afuera en el muro. El llegó allí y comenzó a decir groserías que si me iba a quedar con él o que y yo de la rabia le dije que no. Desde el comedor me amenazaba y cuando veo a mi mamá estaba herida y es cuando el me da en el brazo derecho. También me daba cachazos con el cuchillo por la cabeza. Con el cuchillo al revés. El me dio una sola vez con el cuchillo y yo pedía auxilio pero nadie podía con él. Cuando llegue al hospitalito de C.L.m. me faltaba aire y ordenaron que me drenaran el pulmón. Estuve hospitalizada cuatro días. Quince días después me hicieron el forense. Cuando estaba allí me tomaron las fotos una persona de la fiscalía. Cuando me hicieron el forense tenía puesto el drenaje, es todo”. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas a la víctima a lo que la misma contestó entre otras cosas: “La casa es de fácil acceso es como un escalón grande y viene el muro. Cuando el vivía conmigo su trato con las niñas era normal, yo no pensé que se pondría así conmigo y las niñas. El contribuía con la manutención de las niñas. El hirió a mi mamá por la mano. Al esposo de mi mamá lo golpeó por la clavícula. Yo creo que pudo haberme matado el estaba como celoso. El me dijo que me daría por donde más me duele, es todo”. Ceso.

La anterior se valora por ser emanada de la victima de autos quien manifestó que el acusado entro a la casa paso a la cocina y el esposo de mi mamá le dijo que el no podía entrar así y el gritaba mil groserías y maldiciones y que iba con todo, mi mamá le dijo que se calmara que pasara para hablar como personas civilizadas y el desde el comedor me amenazaba y cuando veo a mi mamá estaba herida y es cuando el me da en el brazo derecho También me daba cachazos con el cuchillo por la cabeza. Con el cuchillo al revés. El me dio una sola vez con el cuchillo y yo pedía auxilio pero nadie podía con él, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por la ciudadana HERRERA S.C., quienes señalan que el acusado de autos después de discutir con la victima casa y entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y busco un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, testimonio este que corroborado con el dicho del ciudadano J.C., quien igualmente señaló que el acusado de marras entro a la casa por la puerta de la sala le dio un empujón que perdió el conocimiento y amenazó a AMELYT, con matarla fue a la cocina y busco un cuchillo y corto en el dedo a mi señora y apuñaleo a AMELYT, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intención de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público, ya que las victimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la victima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeo al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego corto en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PÉREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este Juzgador era la de lesionar y no de matar a la victima, aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la victima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la victima, para determinar la perdida o disminución de algún sentido u órgano, por otra parte los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ella se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenia un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la victima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mama de la victima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las victimas tuvo el tiempo suficiente sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los testigos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados.

Con la declaración de la ciudadana HERRERA S.C., titular de la cédula de identidad n° 4.117.868, quién es madre de la víctima en la presente causa y fue promovida por la fiscalía cuarta como testigo, quién fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “Eran como las siete de la noche cuando el señor llegó entró por el muro de la casa y entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y busco un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija y la niña mayor bajo de la casa y la pequeña la tenía ella hasta que el la arrastró hacía el balcón, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana fiscal Dra. M.G. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “eso fue como a las siete de la noche. En el sector Marapa Piache Las casitas. Yo vivo allí. El llegó agresivo. Ella decidió dejarlo. El dijo que la mataría. El fue a la cocina y buscó un cuchillo (en este estado se retira la víctima de la sala por presentar mareos). Allí estaban las niñas, mi hija, mi esposo y yo. El le decía maldita y otras groserías, palabras que no quisiera repetir. Mi hija cuando me vio ensangrentada se levantó y cayó y en eso fue cuando el la apuñaleo. Luego el la arrastró a ella por los cabellos. El me hirió a mi primero. A ella después y la hirió estando en el suelo. Antes de eso el se puso a discutir con ella. Yo estaba mal y como ciega porque no tenía los lentes. En ese momento no me di cuenta que estaba herida. E.c.d. espalada y la hirió en el pulmón creo que en derecho. Ella se estaba ensangrentando y tenía su hija encima y a ella se la quitaron. Cuando e.c. yo empecé a dar gritos. El hijo de mi esposo bajó con ella a mi hospital. No recuerdo más nada solo vi cuando el la hirió y que arrastró a mi hija y cuando el la arrastró ya la había apuñaleado. El persiguió a la niña y no pudo llegarle porque ya la niña había bajado, yo dijo que el la estaba persiguiendo porque todos los cuartos estaban desarmados y había sangre en ellos. La niña tenía miedo de él. El Carlos ofendió a la niña mayor cuando mi hija vivía con él y el tenía maltratos verbales con ella y yo le dije a mi hija que decidiera. Ella tiene dos niñas. La niña pequeña tiene cuatro años . la niña chiquita no es hija de él. El viene siendo su tío. Yo no tengo conocimiento si Carlos ayudaba a la manutención de las niñas. Cuando ese día él llegó de la casa no parecía él. Yo no pensé que él iba a hacer eso. Yo no pude con él. Tuve bastante temor. Cuando yo vi a mi hija en el piso pensé que la Había matado, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. quien no efectúo preguntas.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas a la víctima a lo que la misma contestó entre otras cosas: “Yo después del forcejeo me di cuenta que estaba cortada en la mano, intervine entre ellos. Yo vi cuando él la apuñaleo. Dentro de mi casa no paso nada con otras personas. El tuvo un forcejeo con mi esposo. No tengo conocimiento si Carlos peleo con otros vecinos, sólo me informaron que lo habían golpeado pero yo no vi. Cuando el entró yo pude agarrar a la niña y enviarla a casa de un vecino. El hirió una sola vez a mi hija. Me cortó los dedos a mi y el brazo en el forcejeo, es todo”. Ceso.

La anterior se valora por ser emanada de la ciudadana HERRERA S.C., quien es victima y testigo en la causa de marras y la misma señaló que el acusado de autos después de discutir con la victima casa y entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y busco un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, testimonio este que es corroborado con el dicho del ciudadano J.C., quien igualmente señaló que el acusado de marras entro a la casa por la puerta de la sala le dio un empujón que perdió el conocimiento y amenazó a AMELYT, con matarla fue a la cocina y busco un cuchillo y corto en el dedo a mi señora y apuñaleo a AMELYT, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intención de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público, ya que las victimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la victima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeo al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego corto en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PÉREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este Juzgador era la de lesionar y no de matar a la victima, aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la victima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la victima, para determinar la perdida o disminución de algún sentido u órgano, por otra parte los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ella se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenia un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la victima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mama de la victima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las victimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PÉREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados.

Con la declaración del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad n° 1.453.445, quién fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “ El día de los hechos yo acababa de llegar de mi trabajo, hace un año, yo estaba en la sala con mi señora y con Amelyt, cuando de repente la puerta se me hizo negra y era que el ciudadano C.P., estaba parado en la puerta con unos ánimos que no se, el entro por la puerta de atrás pasando un murito que hay allí, por lo que le dije que si no había una puerta que el hubiera podido tocar, el me dijo que no quería nada conmigo porque el estaba buscando a la muchacha Amelyt y se abalanzo contra ella diciendo cosas que no debió decir, y le dijo que si ella no era para el no era para nadie, que el venia a matarla, fue contra ella me empujo a mi y a mi esposa, yo que soy un señor mayor y mi esposa también siendo el un hombre joven, en la sala el la jamaqueo y la golpeo ella huyo hacia la puerta de la cocina, el entro en la cocina y tomo un cuchillo mi esposa tratando e detenerlo y resulto con una cortada en el dedo, a la muchacha también la corto, y la amenazo diciéndole que le iba dar donde mas le dolía, a mi me empujo y perdí el conocimiento, aquí tengo pruebas de que aun estoy sufriendo de la clavícula, debido a ese empujón que el me dio ya que yo caí y perdí el conocimiento y la clavícula se salio de lugar, el también salio corriendo detrás de la niña mayor de ella gritándole cosas, es todo”.Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al ciudadano fiscal DR. J.B. a los fines que interrogue al testigo, a lo que la misma contestó: “Eran como las 6:00, 6:30, 7:00 de la noche, -yo digo que me pareció extraña la forma en la que el entro en la casa, ya que nosotros vivimos en un según do piso y el brinco un murito que da hacia la cocina y el comedor, yo le reclamo como jefe de hogar de porque el tuvo que entrar por allí, al igual que mi esposa a lo que el respondió que el venia por ella (Amelyt), es hay cuando se va contra ella y le dice que si no es para el no es para nadie,- si el entro persiguiendo a la niña mayor de ella, diciendo groserías, la niña se le escabullo,- el quería decirle que si no era para el no era para nadie, la zarandeo le dio golpes, - en el forcejeo ella le decía que, que le iba hacer, que si estaba loco, el empieza a golpearla, ella huyo hacia la cocina y el tomo el cuchillo y se le lanzo encima cortándola, - el dijo cuando llego que la iba a matar,- el cuchillo era un cuchillo normal de cocina, como de 20 o 25 centímetros,- si el era de confianza en la casa, el sabia la ubicación de los cuartos, el baño, la cocina y donde se guardaban los cuchillos, - no, yo no puedo decir si el señor estaba bajo los efectos del alcohol u otra sustancia,- no, fue algo muy rápido no tuvimos tiempo de hablar, yo no puedo decir si estaba etílico, o si estaba en otro estado,- yo no vi cuando la corto, yo solo veía que el levantaba la mano con el cuchillo y la bajaba, yo pensé que le había dado mas, yo me di cuenta fue cuando se regó la sangre, ella le decía “yo vuelvo contigo, vamos hablar pero no me mates”,- yo agarre la silla para defenderme y defenderla a ella, perro el me empujo y yo caí inconsciente,- yo creo que fue en la sala porque venían de la sala al comedor,- el piso estaba bastante lleno de sangre, las paredes y por el hecho de que mi señor también tenia una cortada en el dedo,- no se cuanto tiempo estuvo hospitaliza.A., el estuvo hospitalizada varios días en el seguro, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “La relación que tenemos es de bastante tiempo, ya que la muchacha convivió con un hermano de el, pero el murió y yo le tenia bastante aprecio, todavía se lo tengo porque el le tomo cariño a las niñas, - el esporádicamente visitaba la casa, - la relación que hay entre ellos dos en la casa de la madre de el no me consta, - la relación que nosotros tenemos no era para que el entrara en la forma en la que entro,- ella hace una semana se había ido de la casa de el,- las niñas estaban en la casa, pero cuando escuchan la pelea, ellas se asoman y la grande ya es una niña que razona, ellas gritaron y salieron corriendo,- las niñas salieron de la casa, la grande agarro a la niña pequeña y se la lleva,- la relación que el tenia en la casa con nosotros era una relación de amistad,- el tomo el cuchillo donde están los platos, la tazas,- el agarro el primer cuchillo que consiguió, porque si hubiera agarrado un cuchillo que yo tengo allí, ni estuviéramos aquí porque hasta yo hubiera llevado,- el viene con el cuchillo hacia nosotros pero su cometido era ella,- el levanto el brazo varias veces y lo bajaba no se en que momento la corto, porque de repente vi y ya estaba la sangre, - supe después que era una sola herida, porque yo pensaba que le había hecho muchas mas, supe por el parte medico que había sido una y hasta le había perforado el pulmón, la herida fue en el omoplato, es todo. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas al testigo a lo que la misma contestó entre otras cosas: “el forcejeo es cuando yo veo que el esta forcejeando con ella, hice de levantar la silla para pegarle con ella pero me empujo, no, dentro de la casa estábamos solo nosotros cuatro, -me imagino que a la primera que corto a mi esposa porque ella vio que el venia con el cuchillo y trato de detenerlo, trato de que dejara el cuchillo,- el le dijo que le iba a dar donde mas le doliera y lo que mas le duele a ella son sus hijas,- los intentos de herirla fueron bastantes, pero no se con cual de ellos fue que logro cortarla, solo vi cuando se regó la sangre, ella presento una sola herida,- me imagino que ellos eran pareja, -mi esposa resulto herida solo en uno de los dedos de la mano,- no tengo nada que decir con respecto al trato y comportamiento que el había tenido con las niñas,- el día de los hechos ella comento que el había tenido un problema con la niña mayor y esa era una de las causas por las que se fue de la casa,- el trato con el era bastante bueno, el comportamiento de el era cuatro estrellas, mi esposa tuvo mas valor que yo, yo creo que perdí el conocimiento cuando caí a r.d.e. quede inconciente en el piso, en un charco de sangre, porque había sangre por todos lados, es todo. Ceso.

La anterior se valora por ser emanada La anterior se valora por ser emanada del ciudadano J.C., quien es victima y testigo en la causa de marras y el mismo señaló que el acusado de marras entro a la casa por la puerta de la sala le dio un empujón que perdió el conocimiento y amenazó a AMELYT, con matarla fue a la cocina y busco un cuchillo y corto en el dedo a mi señora y apuñaleo a AMELYT, testimonio este que es corroborado con el dicho de la ciudadana C.H.S., quien igualmente señaló que el acusado de autos después de discutir con la victima en la casa, entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y busco un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intención de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público y las victimas, ya que las victimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., quienes manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la victima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeo al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego corto en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., cuando esta trató de quitarle el cuchillo, para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PÉREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este Juzgador era la de lesionar y no de matar a la victima, ya que la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, fue herida una vez en el hombro derecho, teniendo el acusado tiempo suficiente una vez que se le sienta encima para infringirle a la victima heridas que efectivamente le hubiese causado la muerte, aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la victima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la victima, para determinar la perdida o disminución de algún sentido u órgano a consecuencia de esa herida, por otra parte los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ella se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenia un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la victima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mama de la victima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las victimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PÉREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados.

Con la declaración del experto el ciudadano F.J.P., titular de la cédula de identidad n° 13.673.581, quién es experto de la sala técnica Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con diez años de servicio, quién fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “Si reconozco como mía la firma en el acta que me fue puesta de vista y manifiesto, es un reconocimiento legal practicado a un cuchillo suministrado por funcionarios de Polivargas, a través de oficio 1054, de fecha 16/06/08, a fin de dejar constancia de su estado actual, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al ciudadano fiscal DR. J.B. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “Si reconozco la firma y el contenido de la experticia,- la experticia tuvo como conclusión la pieza descrita en el presente informe, tiene su uso especifico para los cuales fueron diseñadas y atípicamente utilizadas por personas como arma intimidante, capaz de producir lesiones e incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica y la intensidad de la fuerza, es todo. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “Por lo general es mediante un oficio de remisión que nos envían la experticia el cual tiene la información acerca de la cadena custodia de la evidencia. –Si, en este caso se respeto la cadena custodia y siempre en el departamento se verifica ya que somos muy celosos con eso y si no devolvemos la evidencia,- si el cuchillo también puede ser utilizado como un medio de defensa.

Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

La anterior se valora por ser emanada del funcionario experto quien efectúo el reconocimiento legal practicado a un cuchillo suministrado por funcionarios de Polivargas, a través de oficio 1054, de fecha 16/06/08, a fin de dejar constancia de su estado actual, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ella se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenia un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, testimonios estos que al ser adminiculados con el dicho de la ciudadana C.H.S., quien igualmente señaló que el acusado de autos después de discutir con la victima en la casa, entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y busco un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intención de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público y las victimas, ya que las victimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., quienes manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la victima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeo al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego corto en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., cuando esta trató de quitarle el cuchillo, para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PÉREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este Juzgador era la de lesionar y no de matar a la victima, ya que la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, fue herida una vez en el hombro derecho, teniendo el acusado tiempo suficiente una vez que se le sienta encima para infringirle a la victima heridas que efectivamente le hubiese causado la muerte, aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la victima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la victima, para determinar la perdida o disminución de algún sentido u órgano a consecuencia de esa herida, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la victima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mama de la victima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las victimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PÉREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados.

Con la declaración de la experta Doctora J.R., titular de la cédula de identidad n° 5.119.381, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 25 años de servicio en dicha institución, quién fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “No ratifico como mía la firma en el acta que me fue puesta de vista y manifiesto, en virtud de que se trata de un a certificación de una experticia realizada por mi, la cual fue cerificada por la Jefe de Servicio, debido a que cuando por alguna razón alguno de los expertos no se encuentra en el despacho, para firmar la experticia esta es certificada, de este modo, se tratan de unas experticias que yo realice la primera fue practicada a J.C., en fecha 16/06/08, en la cual se deja constancia de las lesiones encontradas las cuales fueron: Contusión con contractura muscular moderada en hombro derecho, contusión con edema en región occipital, clínicamente sin lesiono sea aparente, contusión dolorosa de cara anterior del tórax, clínicamente sin lesión ósea aparente, el estado general es bueno, el tiempo de curación era de doce (12) días, y con carácter leve, la segunda experticia medico legal fue practicada a la ciudadana C.M.H.S., el mismo día, en la cual se observaron: Heridas de aspecto cortante, suturadas en: Cara palmar (tercio distal) de dedo índice de la mano izquierda de un centímetro y medio de longitud aproximadamente, cara palmar de dedo medio de mano izquierda de cuatro centímetros y medio de longitud aproximadamente, herida de aspecto cortante, no suturada en la cara externa de antebrazo derecho de dos centímetros aproximadamente, contusión con hematoma en cara externa de muslo izquierdo de cuatro centímetros de diámetro aproximadamente, certificadas ambas por la Jefe de Servicio, es todo. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana fiscal DRA. M.G., a los fines que interrogue a la experto, a lo que la misma contestó: “la primera experticia fue practicada al ciudadano J.C., en fecha 16/06/08, presentaba una contractura del hombro izquierdo, hinchazón en la parte posterior de la cabeza y cuello, y dolor en el pecho, estas lesiones podrían deberse a un golpe o a un empujón y se golpeo, fue examinado el 16/06/2008, el tiempo de curación era de doce (12) días, si las lesiones eran recientes, sino no hubiera colocado eso, Yo generalmente solo pregunto con que fue y no pregunto sobre lo sucedido, porque perdería objetividad,- la segunda experticia se realizo a la ciudadana C.M.H.S., en fecha 16/06/08, la misma presento heridas de aspecto cortante suturadas el la mano izquierda a nivel de los dedos y herida de aspecto cortante no suturada en el antebrazo derecho,- si eran lesiones de aspecto cortante, debido a la forma de la herida, ya que su aspecto era lineal, - no, yo con esta experticia no podría determinar si se trata de una herida producida por arma blanca o si fue producto de una lucha en la cual la persona cae y se corta con algo ubicado en el suelo, el tiempo fue de nueve (09) días salvo complicaciones, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. a los fines que interrogue a la experto, a lo que la misma contestó: “Yo ratifico el contenido de estas experticias no en que yo recuerde haberlas practicado si no a la confianza que se le tiene a la Jefa del Despacho, porque ella copia textualmente el contenido de mi experticia y la certifica, y confío en que es así, ya que la misma es Antropóloga Forense no medico, por lo cual no maneja esos términos empleados en la experticia,/ no, no puedo recordar este caso ya que es del 2008 y ha esta fecha ya son muchos los lesionados a los que he examinado, es todo.” Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas a la experto a lo que la misma contestó entre otras cosas: “el reconocimiento practicado a J.C. doce días de curación aproximadamente y se solicita un nuevo reconocimiento, y el carácter de las lesiones es leve, el segundo reconocimiento practicado a C.M.H., es igual el carácter de las lesiones leves, la curación es de nueve días aproximadamente y solicito también un nuevo reconocimiento para los trastornos de función, es todo”. Ceso.

La anterior declaración se valora, por cuanto la referida ciudadana fue la experto que efectúo el reconocimiento médico legal practicado a los ciudadanos J.C. y C.H.S., a fin de dejar constancia del tipo de lesiones sufridas por parte de los ciudadanos arriba mencionados su estado de salud y el tipo de lesiones sufridas por los mismos, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ella se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenia un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, testimonios estos que al ser adminiculados con el dicho de la ciudadana C.H.S., quien igualmente señaló que el acusado de autos después de discutir con la victima en la casa, entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y busco un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intención de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público y las victimas, ya que las victimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., quienes manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la victima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeo al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego corto en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., cuando esta trató de quitarle el cuchillo, para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PÉREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este Juzgador era la de lesionar y no de matar a la victima, ya que la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, fue herida una vez en el hombro derecho, teniendo el acusado tiempo suficiente una vez que se le sienta encima para infringirle a la victima heridas que efectivamente le hubiese causado la muerte, aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la victima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la victima, para determinar la perdida o disminución de algún sentido u órgano a consecuencia de esa herida, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la victima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mama de la victima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las victimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PÉREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados.

Con la Declaración del ciudadano QUIÑOÑEZ RIERA XIONEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad n° 16.286.211, quién es víctima en la presente causa y fue promovida por la fiscalía cuarta como testigo, quién fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “ Yo me encontraba por recorrido en el sector Marapa Las Casitas, cuando recibimos una llamada radio fónica que en dicho sector en la vía publica había una persona sin camisa y la gente lo señalaba que el había cortado a unas personas en una casa con un cuchillo, habían dos heridos, ubicamos a los bomberos, se le llevó al hospital de C.l.m., se retuvo al ciudadano, se espero que se le hicieran los primeros auxilios y se le llevó a la zona 01, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana fiscal Dra. M.G. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “Me entere de lo ocurrido vía radio. El sector fue las casitas de Marapa Piache. Llegué y vi al señor tendido en el suelo en la calle sin camisa y con un blue jeans. Era un señor alto, grueso, pelo negro (señaló al ciudadano acusado). La comunidad nos indicó que había herido en una casa a unas personas. Esas personas de la comunidad lo tenían retenido, frenado. Pasamos a la casa y había dos personas sangrando. Dentro de la casa había más o menos personas. Eran personas mayores los heridos. Era una señora y otra persona que no recuerdo. Se le hizo entrevista. Después se le dieron los primeros auxilios. Esas personas también lo señalaron a él. Yo me traslade al hospital y mi compañero se quedó con el ciudadano aprehendido. No había una tercera persona herida que yo recuerde. Yo fui quién me encargue de ir al hospital y mi acompañante se quedó con el ciudadano aprehendido. No había una tercera herida que yo recuerde. Fui a un solo hospital. Que yo sepa otro no fue comisionado para ir a otro hospital. Del hospital trasladamos a investigaciones. Yo participe en la redacción del acta narrando los hechos. Reconozco mi firma, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. a los fines que interrogue a la ciudadana Victima, a lo que la misma contestó: “la llamada radio fónica fue a eso de las 8:00 pm. Mi compañero fue el que escucho la llamada. Estábamos por recorrido en C.l.m.. No recuerdo específicamente el lugar. Tardamos como cinco minutos en llegar al sitio. El señor estaba en el suelo sin camisa en blue jeans, llegué lo inmovilice y mi compañero se quedó con él y yo subí. No se por que el señor estaba en el suelo. No se si estaba herido. Yo vi a la gente que estaba alrededor de él y el en el suelo. El señor no estaba forzado. No se si se le tomó entrevista a la gente que estaba allí, el ciudadano aprehendido fue llevado al hospital. No recuerdo quién manejaba la unidad donde estaba el aprehendido. Cuando se hicieron las entrevistas estaba mi compañero. La entrevista es tomada por un funcionario de investigaciones y también se la toma a los testigos, es todo”. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas a la víctima a lo que la misma contestó entre otras cosas: “Yo no observe el cuchillo directamente, lo vi fue en la dirección de investigaciones. Yo no hice la revisión corporal. El estaba en el piso había gente allí. Yo no me fije si el señor estaba herido. No se si fue llevado al hospital no recuerdo, es todo”. Ceso.

La anterior deposición, se valora por ser emitida por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente causa, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que el mismo fue uno de los funcionarios que efectúo la aprehensión del acusado de autos a las afueras de la vivienda de la ciudadana AMELIY DE PEREZ, donde fue herida por parte del ciudadano C.R.P.G., testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ella se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenia un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, testimonios estos que al ser adminiculados con el dicho de la ciudadana C.H.S., quien igualmente señaló que el acusado de autos después de discutir con la victima en la casa, entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y busco un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intención de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público y las victimas, ya que las victimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., quienes manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la victima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeo al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego corto en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., cuando esta trató de quitarle el cuchillo, para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PÉREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este Juzgador era la de lesionar y no de matar a la victima, ya que la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, fue herida una vez en el hombro derecho, teniendo el acusado tiempo suficiente una vez que se le sienta encima para infringirle a la victima heridas que efectivamente le hubiese causado la muerte, aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la victima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la victima, para determinar la perdida o disminución de algún sentido u órgano a consecuencia de esa herida, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la victima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mama de la victima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las victimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PÉREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados.

Con la declaración del ciudadano DE LEON DIAZ A.A., titular de la cédula de identidad n° 16.105.082, quién es funcionario actuante y fue promovido por la fiscalía cuarta como testigo, quién fue juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “Estábamos de patrullaje en el sector Marapa y eso fue en un lugar que se denomina la Cuevita no se algo así, cuando llegamos había un señor tirado en el suelo y lo agredían con palos, le quitamos un arma blanca, llegó el apoyo, lo sacamos de allí para que no fuera agredido, fuimos vimos a los heridos, se trasladaron a los heridos y había una que se encontraba en estado delicado y de allí nos dirigimos a la dirección de investigaciones, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana fiscal Dra. M.G. a los fines que interrogue al funcionario actuante, a lo que el mismo contestó: “Nos enteramos vía radio, que había una violencia contra la mujer y nos trasladamos. Eso fue en la entrada del sector de la cuevita. Había un ciudadano al cual como 50 personas lo agredían y el mismo tenía un arma blanca en la mano, creo que estaba en estado de ebriedad. Tenía un blue jeans o un pantalón marrón no recuerdo bien. Era un hombre grande. Es el acusado. Yo me encontraba con xionel mi compañero. Mi actuación allí fue controlar a ala gente y quietarle al señor de ahí, ya que la gente actuaba hasta en contra de nosotros y el mismo. Al principio creímos que era una riña ya que había tanta gente y violencia, le quitamos el arma blanca y controlamos la situación entre los dos. Tuvimos con las personas conversaciones y algo más ya que había mucha violencia y a la final le salvamos la vida a él. La gente decía allí que había apuñaleado a una señora y que la gente la sacó. Que el se puso violento y la gente trató de golpearlo. Yo no recuerdo si fue el o yo quién le quitó el arma blanca. El cuchillo era largo, con mango de madera y estaba bañado en sangre. El cuchillo se lo quitan antes de entrar a la vivienda. Yo era el jefe de la comisión. La misma gente de la comunidad nos indicó la dirección de la casa. Era una casa de color blanco. Había sangre por todo eso, en la calle gotas y en la casa un charco. No recuerdo donde estaba el charco. Había una ciudadana bastante mal de salud. Buscamos de llevarlos al médico. Había una que estaba bastante mal y no pudo hablar. No recuerdo por lo que me comentaron el problema fue porque el detenido era pareja o ex pareja de la herida. Creo que eran dos las personas heridas. Eran personas mayores adultas. La persona que estaba más herida era la pareja o ex pareja del detenido y con ella no pudimos hablar. A esa ciudadana la vi allí y luego la buscamos en el hospital que la estaban drenando por una herida en la espalda, en el hospital de C.l.m. y luego la llevaron al hospital de la guaira. Supe que la drenaban por el médico de guardia. Creo que le lesionaron un pulmón. Era imposible en ese momento hablar con ella, ya que estaba delicada y en riesgo. Al acusado se le llevó al hospital J.M.V.. No recuerdo quién me acompañó a esa actuación de ver a la víctima. Yo no hago las actas de entrevista de eso se encarga el detective. El apoyo policial llegó rápido. Certifico la firma, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. a los fines que interrogue al funcionario actuante, a lo que contestó: “La llamada fue a las 8:00 p.m. Estaba con mi compañero Xionel. Estábamos en Marapa Piache. Llegamos al sitio en pocos minutos. Había como 50 personas agrediendo a un ciudadano que estaba con un arma blanca, lo calmamos y se la quitamos. Llegó el apoyo, trasladamos al hombre y después fuimos a la casa a ver los heridos. El estaba ebrio con un cuchillo. El estaba en el piso se paraba y se bajaba. Le tiraba con el cuchillo a todo aquel que se le acercaba. No tomamos actas de entrevistas a las personas que estaban allí eran muchas. Llegó apoyo si pero eran muchas personas y corría riesgo nuestra vida. Las personas que agredían al acusado no fueron aprehendidas. No recuerdo cuantos funcionarios llegaron allí. Yo entre a la casa pero no se si entró mi compañero. El ciudadano aprehendido fue trasladado con el apoyo a la zona uno. Después que se fue el acusado fue que entramos a la vivienda. No recuerdo si se le notificó al Ministerio Público si el acusado estaba herido. Las entrevistas las rinden los testigos ante el funcionario de investigaciones, es todo”. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas al funcionario actuante, a lo que el mismo contestó entre otras cosas: “En la revisión corporal del ciudadano aprehendido estábamos ambos funcionarios. Yo vi que tenía el cuchillo en la mano derecha. Uno de nosotros dos le quito el arma no recuerdo cual de los dos fue. El señor estaba en el piso y se paraba. El también estaba agresivo hasta con uno. En el momento yo no lo vi lesionado. A él también lo llevamos al hospital porque manifestó tener dolencias. Vi gente con palos y piedras y botellas en el sitio cuando llegamos, es todo”. Ceso.

La anterior deposición, se valora por ser emitida por el otro funcionario policial que componía la comisión actuante en el procedimiento que dio origen a la presente causa, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que el mismo fue uno de los funcionarios que efectúo la aprehensión del acusado de autos a las afueras de la vivienda de la ciudadana AMELIY DE PEREZ, donde fue herida por parte del ciudadano C.R.P.G., testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ella se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenia un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, testimonios estos que al ser adminiculados con el dicho de la ciudadana C.H.S., quien igualmente señaló que el acusado de autos después de discutir con la victima en la casa, entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y busco un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intención de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público y las victimas, ya que las victimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., quienes manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la victima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeo al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego corto en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., cuando esta trató de quitarle el cuchillo, para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PÉREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este Juzgador era la de lesionar y no de matar a la victima, ya que la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, fue herida una vez en el hombro derecho, teniendo el acusado tiempo suficiente una vez que se le sienta encima para infringirle a la victima heridas que efectivamente le hubiese causado la muerte, aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la victima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la victima, para determinar la perdida o disminución de algún sentido u órgano a consecuencia de esa herida, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la victima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mama de la victima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las victimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PÉREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados.

Con la Declaración del DR. E.M.S., titular de la cédula de identidad n° 6.861.198, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue el médico forense que practicó el examen médico legal para determinar las lesiones de la ciudadana AMELYT DE PÉREZ, victima en la presente causa y fue promovido por la fiscalía cuarta como testigo, quién fue juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de coacción y apremio manifestó con relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas: “Ratifico el contenido y firma del examen medico legal efectuado por mi a la ciudadana P.A.A., signado con el numero 9700-138-2173 de fecha 02/10/2008, folio 110, pieza 1° de la presente causa, en el cual se observa una herida punzo penetrante a nivel del hombro posterior derecho y se aprecia cicatriz y esa herida perforo pulmón y produjo hemorragia y por eso se le puso un tubo en el tórax donde en el tercer intercostal derecho también se observa una herida, la misma tenia carácter estable y con un tiempo de curación de 25-30 días, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana fiscal Dra. M.G. a los fines que interrogue al experto, a lo que la misma contestó: “El examen se le hizo a Amelit Pérez, fue examinada en fecha 30/07/2008, cuando efectúe el examen me imagino que vi el informe médico del sitio donde en la fue intervenida quirúrgicamente, ya que para evaluarla solicito el informe médico, cuyo contenido no recuerdo ahora, el examen físico consiste en describir las lesiones en el momento de su evaluación y estas heridas eran recientes, la cicatriz era reciente de herida punzo penetrante en el pulmón derecho y por eso se le hace la herida en el tórax para que el pulmón drene, la herida que penetra pulmón es la que produce sangramiento y si no se atiende a tiempo la persona fallece, si la herida no se atiende a tiempo y se coloca no se coloca un tubo toráxico la persona fallece, es todo”. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana defensora DRA. A.N. a los fines que interrogue al experto, a lo que la misma contestó: “cuando generalmente esto sucede así veo el informe, en la experticia debería aparecer el informe médico referencial de la paciente. Ella me imagino que fue a la medicatura forense luego de salir del hospital, yo para concluir la experticia debo haber visto el informe médico de su intervención, la herida era reciente sus características eran persistentes, uno sabe cuando una herida es punzo penetrante y vi la herida de tórax donde va el tubo, el informe médico no se encuentra en el expediente, la experticia la hago viendo a la paciente más el Informe médico si no tengo el mismo paro la experticia la dejo abierta y se continua una vez tenga el mismo y concluyo, vi a la muchacha si casi un mes y medio después, es normal que a pesar de eso la herida se vea reciente ya que por ahí sale aire por ambas heridas, en este caso la cicatriz era reciente eso fue lo que yo vi y eso fue lo que puse, la cavidad toráxico es un espacio anatómico y el pulmón va a adentro, si la persona no es atendida a tiempo la persona fallece ya que al punzar se produce una congestión ya que el pulmón hay aire y si entra sangre no respira y la persona muere, la neumonía también puede causar la muerte en algunos casos de una persona aunque es bacteriano eso o físico, es todo”. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez efectuó preguntas al experto a lo que la misma contestó entre otras cosas: “Cuando en un órgano importante de la respiración hay sangre la persona puede morir, esa atención a tiempo puede ser de 15 a 20 minutos, al pulmón sólo le entra aire si hay sangre no puede expandir y no hay respiración, a ella se le colocó un tubo en el tórax y eso yo lo vi y se lo hicieron no por cualquier cosa se lo hicieron era para salvar la vida de la misma, es todo”. Ceso.

La anterior declaración se valora, por cuanto el referido ciudadano quien fue el médico forense que practicó el examen médico legal para determinar las lesiones de la ciudadana AMELYT DE PÉREZ, victima en la presente causa, testimonio este que es valorado por este Decisor, por cuanto con dicho testimonio se demuestra el ilícito penal cometido por el acusado de marras en contra de la ciudadana AMELYT DE PEREZ, donde a través del examen médico legal se deja constancia del tipo de lesiones sufridas por parte de la victima arriba mencionada su estado de salud y el tipo de lesiones sufridas por los mismos, testimonio este que al ser adminiculado, con lo manifestado por los funcionarios actuantes manifiestan que llegaron al sector donde ocurrieron los hechos y vieron al acusado en el suelo sometido por los vecinos del lugar quienes agredían al acusado con palos, piedras y botellas, es de resaltar con relación a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes señalan de que a pesar que habían en el lugar de los hechos no menos de cincuenta personas a ninguna de ella se les tomo declaración, de igual forma señalan que el acusado tenia un cuchillo en sus manos y que trataba de agredir a los presentes, si eso es así como es que los funcionarios ambos señalan que el acusado estaba sometido por los vecinos en el suelo acostado, testimonios estos que al ser adminiculados con el dicho de la ciudadana C.H.S., quien igualmente señaló que el acusado de autos después de discutir con la victima en la casa, entró por la puerta de la sala y le dije que se calmara levantó la voz y amenazó a mi hija que la mataría y fue a la cocina y busco un cuchillo y me corto, apuñaleo a mi hija, considera este Juzgador que estos testimonios son contestes, en señalar que el causante de las lesiones fue el acusado C.R.P.G., pero no hay coherencia con la intención de matar por parte del acusado como lo señala el Ministerio Público y las victimas, ya que las victimas de AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H., quienes manifiestan que ellos no pudieron impedir que el referido acusado los agrediera, aunado a ello la victima AMELIT DE PÉREZ, manifestó que el acusado después que golpeo al ciudadano J.C., dejándolo inconsciente, luego corto en la mano con el cuchillo a la ciudadana C.H., cuando esta trató de quitarle el cuchillo, para que subsiguientemente hiriera con el cuchillo a la ciudadana AMELYT DE PÉREZ y posteriormente se le sentó encima y le dio varias veces con la cacha del cuchillo y no la mató, por lo que de lo antes relatado se determina que la intención del acusado, a criterio de este Juzgador era la de lesionar y no de matar a la victima, ya que la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, fue herida una vez en el hombro derecho, teniendo el acusado tiempo suficiente una vez que se le sienta encima para infringirle a la victima heridas que efectivamente le hubiese causado la muerte, aunado a ello los resultados de las experticias arrojan que las lesiones fueron graves y no gravísimas, tampoco en la causa de marras existe una experticia o reconocimiento médico legal que indique que la victima AMELIT DE PÉREZ, a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano C.R.P.G., haya perdido algún sentido órgano o que a consecuencia de esas heridas haya tenido la disminución de las funciones de un órgano o sentido, así mismo cabe destacar que en la causa in comento no riela un nuevo reconocimiento médico legal que se haya efectuado la victima, para determinar la perdida o disminución de algún sentido u órgano a consecuencia de esa herida, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que en los hechos donde la victima resultó herida no hubo persona alguna que hubiese podido impedir la agresión hecha por el acusado de marras, ya que la mama de la victima y su esposo resultaron también heridos y que el acusado C.R.P.G., según lo dicho por las victimas tuvo el tiempo suficiente de matar a las ciudadanas AMELYT DE PÉREZ, C.H.S. y la ciudadano J.C., sin que nadie le impidiera matar a cualquiera de las personas que se encontraba dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y simplemente no lo hizo, así mismo señalan que los vecinos intervinieron en el asunto mucho rato después, por lo que la intención era de lesionar y no de matar tal como quedo demostrado de los testimonios arriba adminiculados.

Las anteriores declaraciones, en conjunto constituyen elementos de prueba suficientes, que demuestran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, que adminiculadas con el EXAMEN MÉDICO LEGAL signado con el Nº 9700-138-2173 de fecha 02/10/2008, folio 110, pieza 1° de la presente causa, efectuado a la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, suscrita por el experto Dr. E.M., la cual determinó el tipo y la gravedad de la lesión sufrida por la victima de marras. EXAMEN MÉDICO LEGAL, efectuado a los ciudadanos J.C. y C.H.S., por la experto Dra. J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, mediante la cual se determina el tipo de lesiones y la gravedad de las mismas. RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el experto F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-055-337 de fecha 10/07/2008, la cual riela al folio 107 de la primera pieza efectuada a un cuchillo incautado en la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 14/06/2008 suscrita por funcionarios de la policía del Estado Vargas, inserta a los folios 4 y 5 de la primera pieza de la presente causa, las cuales fueron incorporadas por su lectura después de haber sido ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios que las llevaron a cabo, las cuales se dieron por reproducidas por mutuo acuerdo de las partes.

Siendo estimadas las anteriores documentales por este Juzgador como elementos de convicción probatorios de la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas, así como la culpabilidad del acusado C.R.P.G., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios expuestos con anterioridad.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son mas que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber:

" …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedo plenamente demostrado que el acusado C.R.P.G., fue la persona causó las lesiones a la victima de marras, ya que en fecha 14-06-2008, siendo aproximadamente a las 07:45 horas de la noche aproximadamente la victima estaba en casa de su madre, junto con los ciudadanos J.C. y C.H.S. y es cuando el ciudadano C.R.P.G., se introdujo en la referida vivienda, hubo una discusión, posteriormente una riña entre los cuatro ciudadanos arriba mencionados y es cuando el acusado de marras busco un cuchillo y le causo una herida punzo penetrante a las ciudadanas AMELIT DE PÉREZ y C.H.S..

Al realizar el análisis detallado del acervo probatorio en el presente juicio, considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, toda vez, que existe y durante el desarrollo del debate se comprobó a través de las experticias técnicas y de los testimonios de las victimas que en los hechos que dieron origen a la causa de marras fue lesionada la ciudadana AMELIT DE PEREZ; por lo que la conducta del acusado fue la de agredir a la victima antes mencionada, tal como quedo demostrado durante el desarrollo del debate oral y público de la causa in comento, por cuanto los testigos señalan que efectivamente el acusado de autos, en medio de una riña saco de la cocina un arma blanca tipo cuchillo e hirió a la victima en el hombro derecho.

En el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró un hecho punible, pero no el imputado por el Ministerio Público, ya que como se dijo anteriormente el acusado busco un cuchillo en la cocina de la casa donde se encontraba la victima de autos y luego de una discusión la cual posteriormente se convertiría en riña protagonizada por el acusado C.R.P.G., la victima la ciudadana AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H.S., de la cual el ciudadano causaría heridas cortantes a las ciudadanas AMELYT DE PÉREZ, y C.H.S., por lo que quedo demostrado que las lesiones sufridas por la ciudadana AMELYT DE PEREZ, fueron causadas por el acusado y hoy condenado C.R.P.G., por lo que quien aquí decide considera que el ciudadano C.R.P.G., subsumió su conducta a la del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, toda vez que el mismo en el transcurso de la discusión comenzó a agredir verbalmente y con golpes a los ciudadanos AMELYT DE PÉREZ, J.C. y C.H.S., para luego buscar un cuchillo en la cocina y causar heridas cortantes a las ciudadanas AMELYT DE PÉREZ y C.H.S., señalando las ciudadanas mencionadas ut supra que el acusado tuvo tiempo de matarlas y que nadie se lo hubiese impedido, testimonio este que se corrobora cuando la ciudadana AMELYT DE PÉREZ, señala que después de golpearla a ella y a su madre y padrastro, se le sentó arriba de ella y con la cacha del cuchillo le pegaba, por lo que tuvo la oportunidad de ocasionarle la muerte y no lo hizo, contradiciendo y desestimando la tesis mantenida del Ministerio Público del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que el legislador no solo pide que dicho delito se cometa con los medios apropiados, sino que también pide que se demuestre el elemento volitivo por parte del autor del delito de querer quitarle la vida a otra persona. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.

En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y los expertos, adminiculados dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, como el Acta Policial de fecha 14-06-2008, suscrita por lo funcionarios de la Policía del estado Vargas; EXAMEN MÉDICO LEGAL signado con el Nº 9700-138-2173 de fecha 02/10/2008, folio 110, pieza 1° de la presente causa, efectuado a la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, suscrita por el experto Dr. E.M., la cual determinó el tipo y la gravedad de la lesión sufrida por la victima de marras; EXAMEN MÉDICO LEGAL, signados bajo los Nº 1835 y 1836, de fecha 29-07-2008, practicado a los ciudadanos J.C. y C.H.S., el cual fue suscrito por la experto Dra. J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, mediante la cual se determina el tipo de lesiones y la gravedad de las mismas; RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el experto F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-055-337 de fecha 10/07/2008, la cual riela al folio 107 de la primera pieza efectuada a un cuchillo incautado en la presente causa. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.

IV

PRUEBAS NO INCORPORADAS NI VALORADAS

Todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal, tal como consta en las audiencias celebradas por este Despacho y en la presente decisión.

V

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado C.R.P.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos vigente para le fecha de los hechos, el cual contempla una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en los artículos 37 Y 74 ambos del Código Penal vigente, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, , en el caso in comento este Decisor considera que rebaja aplicable es de un tercio, lo que equivale a una pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

VI

SOBRESEIMIENTO.

En la audiencia de continuación de fecha 12-04-2010, la defensa expuso: las mismas son lesiones de carácter leve, de acuerdo al tiempo de curación, no queriendo decir que las mismas fueron ocasionadas por mi representado, y las mismas de acuerdo al Código penal, están preescritas y así pido que sea declarado por este tribunal, en tal sentido, existe laguna entre los términos de tiempo de curación entre lesiones leves y graves, deben aplicarse la calificación que mas favorece al reo, no existiendo hasta la fecha una calificación jurídica para las lesiones que sufrieron C.H. y J.C. son de carácter leve y si es así las mismas están preescritas y pido sea declarado el sobreseimiento..…”

En las actas que rielan en la presente causa solo cursan las actas policiales, actas de denuncia común, diligencias practicadas, acta de reconocimiento médico legal, actas procesales, evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses.

Es de hacer notar que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se suscitaron en fecha 14-06-2008 y a la fecha 12-04-2010, han transcurrido más de un año y seis meses, tiempo suficiente este para que opere la Prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del código Penal, evidenciándose que transcurrió el tiempo estipulado por la ley para ejercer la acción penal, sobre la base a lo estipulado en el artículo 110 y 112 ejusdem.

Art. 110.- “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o a la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedará quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.

Art. 112.- “Las penas prescriben así:

  1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. Las de relegación a colonia penitenciaría, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del mismo.

  3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. Las multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.) a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben por un año.

  5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1ª y 2ª de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para loa prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena. Si hubieres ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso e que el imputado se presente o sea habido y cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que precede conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Código Orgánico Procesal Penal, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

Ahora bien, como quiera que a través de la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la solicitud formulada por la defensa, de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 Ordinales 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:… 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T) o la suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte...

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido más de un año (01) y seis (06) meses, tiempo este muy superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causas para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su artículo 48, ordinal 8º:

Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, la cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal, dicha consecuencia es una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por la representante de la Defensa Pública, ya que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año y seis meses desde el inicio de las investigaciones, tiempo este más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, que en el caso in comento es de ocho meses y medio en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación a los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano C.R.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal del referido delito se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que si bien es cierto que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal Tercero de Control por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, no es menos cierto que las conclusiones de la experticia médico legal practicadas por la experto J.R., a los ciudadanos J.C. y C.M.H.S., señalan que el tipo de lesiones causados, es de carácter leve, delito este que esta previsto y sancionado en el artículo 416 de la ley penal sustantiva, por lo que el delito a aplicar en la causa in comento es la del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, lo que genera que la prescripción para este delito sea de trece (13) meses y quince días, tiempo este más que transcurrido tomando en cuenta que la causa de marras se originó el 14-06-2008, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6º y 112 numeral 1º, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa pública relativa al sobreseimiento del antes mencionado delito . Y ASI SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio Del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.R.P.G., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Monagas, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.P. (v) y de L.C.G. (v), residenciado en Urbanización Gallegos, Bloque 22, Apartamento C-1, Planta Baja, La Soublette, C.L.M., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.082, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano C.R.P.G., igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación al delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano C.R.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal del referido delito se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que si bien es cierto que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal Tercero de Control por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, no es menos cierto que las conclusiones de la experticia médico legal practicadas por la experto J.R., a los ciudadanos J.C. y C.M.H.S., señalan que el tipo de lesiones causados, es de carácter leve, delito este que esta previsto y sancionado en el artículo 416 de la ley penal sustantiva, por lo que el delito a aplicar en la causa in comento es la del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, lo que genera que la prescripción para este delito sea de trece (13) meses y quince días, tiempo este más que transcurrido tomando en cuenta que la causa de marras se originó el 14-06-2008, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6º y 112 numeral 1º, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa pública relativa al sobreseimiento del antes mencionado delito. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14 de Enero del año 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR G.A..

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