Decisión nº WP01-P-2008-003263 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 06 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003263

ASUNTO : WP01-P-2008-003263

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Dra. A.N., en su condición de Defensora Pública del acusado ciudadano C.R.P.G., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Monagas, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.P. (v) y de L.C.G. (v), residenciado en Urbanización Gallegos, Bloque 22, Apartamento C-1, Planta Baja, La Soublette, C.L.M., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.082, mediante la cual manifiesta y requiere “…Sírvase revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi defendido C.R.P.G. y le conceda una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a mi asistido, de conformidad con lo establecido, en los artículos 44 ordinal 1º,49 ordinales 1º y , 26, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 256 ordinal 3º y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 293 del 24-08-2004008-0287 de fecha 21-04-2008, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 17-06-2008, el Ministerio Público imputó al ciudadano C.R.P.G., por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 80 segundo aparte ejusdem, solicitando al Tribunal de Control fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional.

En fecha 05-12-2008, se efectuó la Audiencia Preliminar y fue admitido por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano C.R.P.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1º del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 80 segundo aparte ejusdem.

Señala la defensa que ha transcurrido más de un año desde el momento en que el ciudadano C.R.P.G., fue privado de su libertad y siendo que el sistema penal Venezolano contempla como regla general la garantía de ser juzgado en libertad y tomando en cuenta los principios constitucionales del derecho a la defensa, de libertad, el debido proceso y tomando en cuenta que nuestra legislación señala el carácter excepcional de las medidas de restricción personal, aunado a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 293 del 24-08-2004008-0287 de fecha 21-04-2008, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual señala que los jueces de instancia deben al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomar en cuenta que dichas medidas son de carácter excepcional que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello al efectuarse el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo, en tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, ello comportaría un análisis restrictivo o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad con relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que a criterio de la defensora, lo antes dicho hace merecedor a su defendido de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 246, 247 y 256, todas contempladas en la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

.(Resaltado del tribunal).

Artículo 264:

...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que los hechos y circunstancias antes narradas permiten determinar que efectivamente a transcurrido más de un año desde el momento en que el ciudadano C.R.P.G., fue privado de su libertad y siendo que el sistema penal Venezolano contempla como regla general la garantía de ser juzgado en libertad y tomando en cuenta los principios constitucionales del derecho a la defensa, de libertad, el debido proceso, aunado a ello que nuestra legislación señala el carácter excepcional de las medidas de restricción personal, es por lo que este Tribunal acuerda la solicitud formulada por la defensa pública del acusado de marras y por ende la aplicación e imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano C.R.P.G., las cuales están contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado de marras esta obligado a presentarse cada ocho días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse del estado Vargas sin autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, con relación al régimen de presentaciones el acusado de marras deberá comenzar su régimen de presentaciones a partir del día Miércoles 07-08-2009, so pena de revocar la medida cautelar recién acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del acusado ciudadano C.R.P.G., identificado al inicio, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 8, 9, 264, 438 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado de marras esta obligado a presentarse cada ocho días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse del estado Vargas sin autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, con relación al régimen de presentaciones el acusado de marras deberá comenzar su régimen de presentaciones a partir del día Miércoles 07-08-2009, so pena de revocar la medida cautelar recién acordada.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA.

ABG. JOYCEMAR GARCÍA.

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