Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 3 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000122

PARTE SOLICITANTE: C.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.370, domiciliado en San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: K.C.O.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.226.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA P.M..

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de JUSTIFICATIVO PARA P.M., presentado por el ciudadano C.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.370, actuando en nombre propio y en beneficio de los ciudadanos J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.976, WUILIZ J.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.826, R.Y.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.589, J.C.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.114, WUALDER A.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.618, CRISSOPHER S.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.770, respectivamente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.052, representado por su progenitor C.R.R.O. y todos de este domicilio, asistidos por la abogado K.C.O.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.226, mediante el cual solicita se les declare herederos de la ciudadana R.B.C.A., quien era titular de la cédula de identidad Nº 4.970.002.

En fecha 10 de febrero de 2011, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 14 de abril de 2011, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 21 de marzo de 2011, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio CJ-11-0740 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 12 de abril de 2011, por la Rectoría de este estado, en virtud del reposo médico que le fue concedido por intervención quirúrgica a la profesional del derecho Abogada Anilec del Valle S.C..

A los folios 25 y 26 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos: R.T.G.G. y G.C.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.769.368 y 3.261.897, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Indio Yara, calle 4, casa Nº 1-61, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida 7, entre calle 13 y 14, casa Nº 13-14, Nº 13-15, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Revisadas las actuaciones del expediente y por cuanto se evidencia que al folio 20 se evidencia la constancia de concubinato de difunto expedida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, al ciudadano C.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.370, actuando en nombre propio y en beneficio de los ciudadanos J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.976, WUILIZ J.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.826, R.Y.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.589, J.C.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.114, WUALDER A.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.618, CRISSOPHER S.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.770, respectivamente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.052, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana R.B.C.A., quien era titular de la cédula de identidad Nº 4.970.002, fallecido ab-intestato, en fecha 12 de Octubre de 2010, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.

Devuélvase los originales con sus resultas a la parte que los promovió y déjese copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:53 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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