Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° T4º-14-5973

PARTE DEMANDANTE: C.R.T.P., A.P.S., L.A.B.G., L.A.B.G., F.A.P.D. Y W.M.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.428.691, V-3.188.208, V-11.484.694, V-6.927.166 y V-16.450.994 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.A.G.O., J.C.G.J., MARCO GALCES PEREIRA, THERMIS V.T.G. Y HONORELLA M.G.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457, 135.273 Y 178.191 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., inscrita por ante el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 45-A VII; de fecha diecisiete (17) de febrero del año (2005); Exp. Nº 27857.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.H.P., U.A.S.V., L.D.C.E.M., MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA Y G.M.V. abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.269, 26.312, 76.221, 59.670 y 139.413, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 09-10-2014, por los ciudadanos C.R.T.P., A.P.S., L.A.B.G., L.A.B.G., F.A.P.D. Y W.M.S.S.y asistidos por las abogadas J.G., en su carácter de apoderada judicial de los demandante (folios 02 al 23), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 13-10-2014 (folio 36 pp.).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 18-12-2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 17-04-2015, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 56 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 109 al 117 p.p.), en fecha 27-04-2015 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 118 p.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 04-05-2015 (folio 122 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 123 al 126 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 130 p.p.), la cual tuvo lugar el 19-01-2016, fecha en que se difirió la misma (folio 237 al 239 p.p.), , dictándose el dispositivo del fallo (folio 240 p.p.).Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de los coactores que sus representados imantuvieron una relacion de trabajo con la compañia CONTRUCOES E COMERCIO CAMARGO Y CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, de la siguiente manera:

C.R.T.P.:

Fecha Ingreso: 06-09-2010.

Fecha de egreso: 12-07-2013

Cargo: Maestro Mecánico

Salario diario: Bs. 453,67

Motivo. Retiro justificado

A.P.S.:

Fecha Ingreso: 01-02-2011.

Fecha de egreso: 12-07-2013

Cargo: Maestro Mecánico

Salario diario: Bs. 438,23

Motivo. Retiro justificado

L.A.B.G.:

Fecha Ingreso: 25-04-2011.

Fecha de egreso: 09-07-2013

Cargo: Maestro Mecánico.

Salario diario: Bs. 279,58

Motivo. Retiro justificado

F.A.P.D.:

Fecha Ingreso: 26-05-2011.

Fecha de egreso: 09-07-2013

Cargo: Maestro Mecánico.

Salario diario: Bs. 141,15

Motivo. Retiro justificado

W.M.S.S.:

Fecha Ingreso: 04-06-2012

Fecha de egreso: 07-06-2013

Cargo: Maestro Mecánico.

Salario diario: Bs. 429,20

Motivo. Retiro justificado

Arguye la representación judicial que los actores que desempeñaban una jornada de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, de lunes a sábado para los actores L.B. y W.S., para Carlos palmar y A.P. una jornada de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, de lunes a domingo.

Señala que la entidad de trabajo al momento de elaborar la liquidación de los actores calculo erróneamente a cada trabajador los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional al efectuarlo a razón de salario básico, siendo lo correcto haber utilizado como base el salario normal establecido por la misma entidad de trabajo.

Aduce que la entidad de trabajo cálculo erróneamente a cada trabajador el concepto de utilidades al efectuarlo a razón de salario normal siendo lo correcto haber utilizado como base el salario integral.

Indica que en cuanto a los trabajadores: C.P., A.P. y L.B. la entidad de trabajo no cumplió con el incremento salarial del 30% con retroactividad desde el 01 de mayo de 2013 para los trabajadores que estuvieran activos en la empresa para el 04-07-2013, acordado mediante acta del 04-07-2013 levantada ante la Inspectoria Nacional y Otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector privado.

Por otra parte, expuso que hasta la fecha la demandada no ha realizado ningún pago por los conceptos laborales reclamados, por ello es que acude a este Tribunal a demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización del artículo 92 Ley Orgánica de Los Trabajadores y las Trabajadoras, Utilidades vencidas y Fraccionadas, Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Diferencia salarial; que asciende a:

  1. C.R.T.P.Ra la cantidad de Bs. 325.593.

  2. A.P.S., a la cantidad de Bs. 359.268,30.

  3. L.A.B.G., a la cantidad de Bs. 338.769,00.

  4. F.A.P.D. a la cantidad de Bs. 101.067,55.

  5. W.M.S.S., a la cantidad de Bs. 156.033,33.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada ADMITE los siguientes hechos:

  6. -La relación laboral entre los 05 extrabajadores y la empresa accionada.

  7. -El cargo de los actores alegados en el libelo de demanda.

    Por otra parte, NIEGA los siguientes hechos:

  8. - Que hayan firmado un contrato a tiempo determinado, por cuanto los actores firmaron un contrato para una obra determinada.

  9. - Que los actores renunciaron por causas de un supuesto acoso laboral el cual consistio en una supuestas amenazas expresas y taxitas con la intencion de causarle daños fisicos a los ciudadanos, los cierto es que los actores renunciaron.

  10. -Que exista diferencia alguna por los conceptos demandados ya que la actores fundamentaron dichas diferencias utilizando como base de calculo un salario inexistente, ya que los ex trabajadores demandantes devengaban un salrio basico diario, el cual se encuentra tabulado en la convencion colectiva del trabajo vigente, al momento de la contratacion.

  11. - Todo y cada uno de los conceptos demnandados.

    DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:

    Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El Salario 2)La existencia de la causal del retiro justificado alegada por los coactores; y 3) La procedencia o no de los conceptos demandados.

    De conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    Por su parte, corresponde a la parte actora 1) las causas del retiro justificado y a la parte demandada demostrar: 1) El salario percibido por los actores; y 2) El pago de los conceptos laborales reclamados que en derecho le correspondan a los actores.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal, y a tal efecto observa que:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    TESTIMONIALES:

    • J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.450.307.Quien fue debidamente juramentado y entre otras cosas señala queconoce a los actores los cuales eran sus compañeros de trabajo, indica que los mismos tuvieron problemas con la gerencia, fue el sindicato que los amenazó y “nos llegaron a sacar de allí…(por lo que) nos fuimos varios de allí, … cuando nos retiramos hable con los muchachos,,,” y peleando les dijeron que si no se iban los iban a matar, EL SR Wilmar fue el primero que se fue en junio del 2013, luego el señor L.B. en 07-09-2013, aduce que el sr A.P.L.B. pertenecían al sindicato.Siendo ello este Tribunal considera que el testigo tiene interés de coadyuvar con la parte actora para que sea gananciosa en el presente juicio, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    • E.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.750.798.Quien fue debidamente juramentado y entre otras cosas señala que conoce a los actores quienes prestaron servicio para la accionada, indica que los actores fueron amenazados por el sindicato con pistolas para sacarlos de allí, porque ellos querían el mando, señala que la fecha de su retiro fue 07-06-2013, 07-09-2013 y 12-09-2013 señala que C.T. y A.P. pertenecían a un sindicato laboral de los trabajadores, que él renunció en fecha 02-02-2013. Siendo ello así este Tribunal considera quees un testigo referencial en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    • L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.226.184.Quien fue debidamente juramentado y entre otras cosas señala que conoce a los actores quienes trabajaban para la demandada, indica que la empresa convoco al sindicato regional, porque ellos se querían apoderar del sindicato, en una oportunidad sacaron a los actores con armamento, aduce que la empresa los apoyaba le cancelaba vacuna, los obligaron a firmar la renuncia se fueron renunciando por parte.Siendo ello así considera este Tribunal que el testigo emitió juicio de valor en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    • J.M. y MIGUEL GALARRAGAquien no compareció a la Audiencia de Juicio para declarar como testigo, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    • Marcada “A”, Copia el Acta de fecha 04 de julio de 2013 levantada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros contratos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, cursante a los folios 66 al 71 del presente expediente.Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende acta con las discusión del proyecto de la convención colectiva de trabajo a nivel nacional de la rama económica de la industria de la construcción similares y conexos para la aprobación del aumento del salario del 30% sobre el salario sobre el salario del tabulador. Así se decide.

    • Marcada “D, H, I”, Copias de Cálculos de Intereses sobre Garantía de Prestación de Antigüedad de los Trabajadores L.A.B.G., F.A.P.D. Y W.M.S., respectivamente, cursante a los folios 72 al 74 del presente expediente.Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el cálculo de los interés sobre la prestación de antigüedad de los trabajadores L.B.F.P. Y W.S..Así se decide.

    INFORMES:

    • Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandante desistió de la misma, en consecuencia esta juzgadora homologó dicho desistimiento, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    • Registro del Personal que debe llevar de conformidad al artículo 87 del Reglamento General del la Ley del Seguro Social y Relación de Pago mensual de los trabajadores C.R.T.P., L.A.B.G., F.A.P.D. Y W.M.S., En vista, que dichas documentales no fueron exhibidas por la empresa demandada en la Audiencia de Juicio. Estetribunal les otorga pleno valor probatorio en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con el resto de las probanzas. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    • Marcada “C”, Comprobante de Egreso los Trabajadores L.A.B.G., F.A.P.D. Y W.M.S., cursante al folio 98 al 101 del expediente.Observa este Tribunal que en el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedió a desconocerla en su contenido y firma, mientras que la parte promovente no insistió en la autenticidad de la misma, en consecuencia, este Tribunal, la desestima de conformidad con los artículos 10 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Marcada “D”, Planillas de Liquidación cursante de los folios 103 al 105 del expediente.observa este Tribunal que en el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedió a desconocerla en su contenido y firma, mientras que la parte promovente no insistió en la autenticidad de la misma, en consecuencia, este Tribunal, la desestima de conformidad con los artículos 10 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Marcada “E”, Cartas de renuncia cursante de los folios 07 al 108 del expediente.observa este Tribunal que en el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedió a desconocerla en su contenido y firma, mientras que la parte promovente no insistió en la autenticidad de la misma, en consecuencia, este Tribunal, la desestima de conformidad con los artículos 10 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    • BANCO CORP BANCAcuya resulta cursa a los folio 232 al 236 de la pieza principal del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con los otros medios probatorios. Así se establece

    • INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) cuya resulta cursa a los folio 151 al 155 de la pieza principal del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,la cual será adminiculada con los otros medios probatorios. Así se establece

    • SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO.Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada desistió de la misma, en consecuencia esta juzgadora homologó dicho desistimiento, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    • SONIA HERNANDEZquien no compareció a la Audiencia de Juicio para declarar como testigo, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PRIMERO

MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: Alegan los actores en el libelo de demanda que se retiraron justificadamente, por otra parte señala la representación judicial de la parte demandanteque los actores renunciaron por causas de un supuesto acoso laboral el cual consistio en una supuestas amenazas expresas y taxitas con la intencion de causarle daños fisicos a los ciudadanos.

Al respecto, considera esta Juzgadora que la parte actora no logró demostrar lo afirmado en su escrito libelar, por cuanto de los elementos probatorios no se desprende quehaya alguna causal - que justifique la manifestación unilateral de cada uno de los coactores de poner fin a la relación de trabajo - prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, no lograron probar los hechos que justificaran su retiro,por lo que es forzoso para este Tribunal determinar que la terminación de la relación de trabajo que unías a las partes fue por retiro voluntario de los trabajadores, acarreando como consecuencia la improcedencia de la reclamación del pago la indemnización establecida en el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

SEGUNDO

AUMENTO DEL 30 % DEL SALARIO PREVISTO ACTA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2013 LEVANTADA ANTE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS CONTRATOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO:Alega la parte actora que la entidad de trabajo no cumplió con el incremento salarial del 30% con retroactividad desde el 01 de mayo de 2013 para los trabajadores que estuvieran activos en la empresa para el 04-07-2013, acordado mediante acta del 04-07-2013 levantada ante la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

En contraposición a ello, la representación judicial de la parte demanda señala en su contestacion que no existe diferencia alguna por los conceptos demandados ya que la actores fundamentaron dichas diferencias utilizando como base de calculo un salario inexistente, ya que los ex trabajadores demandantes devengaban un salario basico diario, el cual se encuentra tabulado en la convencion colectiva del trabajo vigente, al momento de la contratacion.

Al respecto, observa esta Juzgadora que de los elementos probatorios se desprende, específicamente de la documental cursante a los folios 66 al 70 de la pieza principal, contentiva del acta levantada en fecha 04-07-2013ante la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con ocasión a la Discusiones del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo para ser discutida bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral De La Industrias De La Convención Similares Y Conexos, mediante la cual las partes acordaron:

Como consecuencia de la aprobación de las clausulas las cuales entraran en vigencia el 04-07-2013, las partes acuerdan el aumento del salario en la siguiente escala: a partir del 01 de mayo 2013el 30% sobre el salario del tabulador para esa fecha; a partir del 01 de mayo del 2014, un treinta por ciento (30%) sobre el salario del tabulador para esa fecha, 01 de mayo de 2015 un treinta por ciento (30%) sobre el salario tabulador para esa fecha; dicho aumento entrara en vigencia el día de hoy 04 julio de 2013, con retroactivo al 01 de mayo del 2013 y aplicara para los trabajadores que se encuentren activos para el día 04 de julio de 2013.

Asimismo, en ella se plasma el TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2013 - 2015 VIGENTE DEL 1º DE MAYO DE 2013 AL 30 DE ABRIL DE 2015, reflejándose que el salario básico para los cargos que ocupan los actores sería:

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se deprende lo siguiente;

De lo antes expuesto se evidencia que en la referida Acta se acordó que a partir del 01-05-2013 habría un incremento salarial del 30 % sobre el salario básico del tabulador para todos aquellos trabajadores que se encontraran activos para el 04 de julio de 2013.

Siendo ello así, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo 07-07-2013 C.R.T.P., A.P.S., L.A.B.G., L.A.B.G., F.A.P.D., percibían un salario básico inferior a lo establecido en el referido tabulador.

Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que el salario percibido por cada uno de los actores no se ajusta a los parámetros tipificado en elacta de fecha 04 de julio de 2013 levantada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros contratos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en consecuencia se declara procedente la reclamación por diferencia salarial para cada uno de los coactores. Así se decide.

Con respecto al actor W.M.S.S., se declara improcedente la reclamación de la diferencia salarial, por cuanto no es un hecho controvertido que la relación de trabajo que lo unió con la parte accionada culminó el 07-06-2013., y al no encontrarse activo para el día 04 de julio de 2013 no le nació el derecho al aumento salarial acordado en la supra mencionada acta.Así se decide.

Dicho lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar el salario y los conceptos aquí acordados; dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por la demandada; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:

C.R.T.P.

A.P.S.

L.A.B.G.

F.A.P.D.

W.M.S.S.

Determinación del salario:

A los fines de determinar el salario integraldiario, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario básico de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos, 2013-2015, y al Acta de fecha 04 de julio de 2013 levantada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros contratos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, cursante a los folios 66 al 71 del presente expediente; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, donde en su cláusula 45, establece 100 días por utilidades, y la cláusula 44, establece 63 días por bono vacacional (80 días – 17 de disfrute), en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual. Con respecto al salario normal diario para cuantificar las utilidades, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado al accionante por concepto salario básico de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos, 2013-2015; y al Acta de fecha 04 de julio de 2013 levantada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros contratos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, cursante a los folios 66 al 71 del presente expediente

Con respecto al salario base para cuantificar las vacaciones, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado al accionante por concepto de salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos y al Acta de fecha 04 de julio de 2013 levantada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros contratos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, cursante a los folios 66 al 71 del presente expediente.

Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:

  1. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (cláusula 47): Según lo previsto la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2013-2015, Deberá ser cuantificado por el experto contable a razón de 06 días por cada mes trabajado, por cada uno de los coactores, por el salario integral diario del mes respectivo, después del primer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que asciende para:

    El coactor C.R.T.P.: la cantidad de 204 días.

    El coactor A.P.S., la cantidad de 174 días

    El coactor L.A.B.G. la cantidad de 156 días,

    El coactor F.A.P.D. la cantidad de 150 días,

    El coactor W.M.S.S. la cantidad de 72 díasa

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Cláusula 44): Deberá ser cuantificado por el experto contable, conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, por vacaciones y bono vacacional a razón de 80 días anuales correspondiente al periodo 2011-2012; mientras que las fraccionadas será a razón de 80 días correspondiente al periodo 2012-2013 divididos entre doce meses y multiplicados por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más por cada uno de los coactores; que asciende para:

    El coactor C.R.T.P.: por vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de 160 días y por vacaciones fraccionadas 66,66, arrojando un total de 226,66 que deberán ser multiplicados por el último salario básico diario.

    El coactor A.P.S.: por vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de 160 días y por vacaciones fraccionadas 33,33, arrojando un total de 193,33 que deberán ser multiplicados por el último salario básico diario.

    El coactor L.A.B.G.: por vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de 160 días y por vacaciones fraccionadas 20 arrojando un total de 180 que deberán ser multiplicados por el último salario básico diario.

    El coactor F.A.P.D.: por vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de 160 días y por vacaciones fraccionadas 13,33 arrojando un total de 173,33 que deberán ser multiplicados por el último salario básico diario.

    El coactor W.M.S.S.: por vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de 160 días que deberán ser multiplicados por el último salario básico diario.

  3. -UTILIDADES FRACCIONADAS (Cláusula 45): Deberá ser cuantificado por el experto contable, conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, fraccionadas será a razón de 100 días correspondiente al año 2013 divididos entre doce meses y multiplicados por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más por cada uno de los coactores; que asciende para:

    Cada uno de los coactores C.R.T.P., A.P.S., L.A.B.G., L.A.B.G., F.A.P.D. la cantidad de 58,33 días que deberán ser multiplicados por el último salario normal diario.

    El actor W.M.S.S.: la cantidad de 41,66 días que deberán ser multiplicados por el último salario normal diario.

  4. -DIFERENCIA SALARIAL: según lo previsto en el Acta de fecha 04 de julio de 2013 levantada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros contratos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el experto deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde el 01 de mayo 2013 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo de los coactores C.R.T.P., A.P.S., L.A.B.G., L.A.B.G., F.A.P.D. , a razón de un 30% sobre el salario previsto en tabulador de la Convención colectiva 2013-2015 y según el cargo que desempeñaba cada uno de ellos, cuyo resultado deberá ser multiplicado por cada día transcurrido en el referido periodo para cada uno de los coactores.

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo,

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria delfallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS CONCEPTO LABORALES incoaran los ciudadanos C.R.T.P., A.P.S., L.A.B.G., F.A.P.D. Y W.M.S.S., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.428.691, V- 3.188.208, V- 11.484.694, V- 6.927.166 y V- 16.450.994, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria de costa.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. LORENA MEDINA.

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3.20 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. LORENA MEDINA.

    Exp. Nº T4º-14-5973

    MNP/NG

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