Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003055

ASUNTO: RP11-P-2014-003055

Celebrada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos A.C.R.C. y; L.G.C.C., por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previsto y sancionado en el Código penal Vigente. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, los imputados A.C.R.C.; Y; L.G.C.C., a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos Tener con la asistencia de abogado que lo represente en este acto, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a los Defensores Privados Abg. L.M.M., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y M.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308; quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadanos: A.C.R.C.; Y; L.G.C.C., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha, 18-05-2014, cuando funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban patrullaje en vehiculo militar, marca toyota, chasis largo, color verde sin placas, siendo conducido por el efectivo militar S/1RO castañeda FIGUEROA PEDRO, en materia de seguridad ciudadana en cumplimiento al dispositivo toda V.V. en toda la jurisdicción del municipio Cajigal estado sucre específicamente en la calle sucre de la población de yaguaraparo, lugar donde aproximadamente siendo las 03:00 horas de la mañana, avistamos una actitud de personas con actitudes agresivas y acciones violentas, lo que motivo a la comisión acercase al lugar percatándose que se trataba de una riña, notando a cuatro sujetos emprendiendo veloz huida en vehiculo automotores tipo motocicleta, al percatarse de la comisión militar, posteriormente los efectivos de la comisión actuaron de manera inmediata logrando hacer la detención de dos ciudadanos, autores de la riña, quienes intentaron emprender la huida cada uno en un (01) vehiculo automotor tipo moto, diferente 1-marca bera, modelo jaguar, color negra y 2-.marca pulsan color negro, percatándose los efectivos de la comisión que ambos ciudadanos se encontraban golpeados en distintas partes del rostro, de igual manera fueron trasladados a la sede de la guardia nacional y siendo identificadas como A.C.R.C., apodado PELON Y MAMADEO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-02-1986, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Playa, calle Sucre, casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 12.287.797; Y; L.G.C.C., apodado LUQUITA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-06-1986, soltero, de profesión u oficio sindicalista, residenciado en el sector Fundo San Juan, Avenida Universidad, casa no visible su numero, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, siendo chequeo vía telefónica a la sala situacional de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en caracas Distrito Capital, siendo atendido por el efectivo militar SRAGENTO PRIMERO TORRES RAMIRES, quien nos informo que los mencionadas ciudadanos A.C.R.C., titular de la cedula de identidad nro V- 17.955.165 y L.G.C.C., titular de la cedula de identidad nro V- 18.099.123. asimismo hago de su conocimiento que según información sumistrada por los funcionarios actuantes los imputados se encuentran solicitados por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EPX PENAL RP11-P-2013-005016, oficio N°RJ11-OFO-2013012095, DE FECHA 20-11-2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, una vez obtenida la información fueron leídos sus derechos, igualmente ambos vehículos automotores tipo motocicletas fueron identificadas con las siguientes características, 1- MARCA BERA, modelo jaguar, color negra seria de carrocería N° LWAPCKL347B890955 serial de motor no visible y 2-.MARCA PULSAN COLOR NEGRO, modelo 180DTS-I color negra serial de carrocería N° MD2DJ59ZZ8CHOO406, SERIAL DEL MOTOR n DJGBPH25834, PLACAS AFB609, ….…” En virtud de estos hechos es por lo que solicito L.S.R., de igual forma visto que los referidos imputados se encuentran requeridos por este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EPX PENAL RP11-P-2013-005016, oficio N°RJ11-OFO-2013012095, DE FECHA 20-11-2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, solicito se dejen en calidad de Detenido hasta tanto el Tribunal fije la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, , (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 132 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero como: A.C.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-02-1986, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad n° V-17.955.165; residenciado en Yaguaraparo, Calle Sucre, Casa S/n, al Lado del Taller de la Alcaldía. Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse al Segundo como: L.G.C.C., venezolano, natural del Pilar, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-06-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V- 18.099.123, residenciado Yaguaraparo, Calle las Delicias, Casa S/n, al lado del Hotel “El Pariano”, Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Oída la solicitud hecha por la representación fiscal y tomando en consideración que la misma se encuentra ajustado a derecho, esta Defensa no hace ninguna objeción por considerar como ya lo señale que la misma esta ajustada a derecho, Solicito copia del acta que se levante con motivo de este acto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y los alegado por las Defensa técnicas, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19-05-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha, 18-05-2014, cuando funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban patrullaje en vehiculo militar, marca toyota, chasis largo, color verde sin placas, siendo conducido por el efectivo militar S/1RO castañeda FIGUEROA PEDRO, en materia de seguridad ciudadana en cumplimiento al dispositivo toda V.V. en toda la jurisdicción del municipio Cajigal estado sucre específicamente en la calle sucre de la población de yaguaraparo, lugar donde aproximadamente siendo las 03:00 horas de la mañana, avistamos una actitud de personas con actitudes agresivas y acciones violentas, lo que motivo a la comisión acercase al lugar percatándose que se trataba de una riña, notando a cuatro sujetos emprendiendo veloz huida en vehiculo automotores tipo motocicleta, al percatarse de la comisión militar, posteriormente los efectivos de la comisión actuaron de manera inmediata logrando hacer la detención de dos ciudadanos, autores de la riña, quienes intentaron emprender la huida cada uno en un (01) vehiculo automotor tipo moto, diferente 1-marca bera, modelo jaguar, color negra y 2-.marca pulsan color negro, percatándose los efectivos de la comisión que ambos ciudadanos se encontraban golpeados en distintas partes del rostro, de igual manera fueron trasladados a la sede de la guardia nacional y siendo identificadas como A.C.R.C., apodado PELON Y MAMADEO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-02-1986, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Playa, calle Sucre, casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 12.287.797; Y; L.G.C.C., apodado LUQUITA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-06-1986, soltero, de profesión u oficio sindicalista, residenciado en el sector Fundo San Juan, Avenida Universidad, casa no visible su numero, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, siendo chequeo vía telefónica a la sala situacional de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en caracas Distrito Capital, siendo atendido por el efectivo militar SRAGENTO PRIMERO TORRES RAMIRES, quien nos informo que los mencionadas ciudadanos A.C.R.C., titular de la cedula de identidad nro V- 17.955.165 y L.G.C.C., titular de la cedula de identidad nro V- 18.099.123, se encuentra solicitados por el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EPX PENAL RP11-P-2013-005016, oficio N°RJ11-OFO-2013012095, DE FECHA 20-11-2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, una vez obtenida la información fueron leídos sus derechos, igualmente ambos vehículos automotores tipo motocicletas fueron identificadas con las siguientes características, 1- MARCA BERA, modelo jaguar, color negra seria de carrocería N° LWAPCKL347B890955 serial de motor no visible y 2-.MARCA PULSAN COLOR NEGRO, modelo 180DTS-I color negra serial de carrocería N° MD2DJ59ZZ8CHOO406, SERIAL DEL MOTOR n DJGBPH25834, PLACAS AFB609. C.D.R.D.V.A., de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las DEL VEHICULO incautado al imputado L.G.C.C. a saber: vehiculo tipo moto, marca PULSAN COLOR NEGRO, modelo 180DTS-I color negra serial de carrocería N° MD2DJ59ZZ8CHOO406, SERIAL DEL MOTOR N° DJGBPH25834, PLACAS AFB609, serial del motor DJGBPH25834. C.D.R.D.V.A., de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las DEL VEHICULO incautado al imputado A.C.R.C. a saber: vehiculo tipo moto, - MARCA BERA, modelo jaguar, color negra seria de carrocería N° LWAPCKL347B890955 serial de motor no visible, sin placas. C.M. de fecha 18-05-2014, expedido por el Dr M.V., adscrito al la Dirección Regional de S.S.H.I., ubicado en la calle Bolívar/pueblo Viejo de Irapa, en la cual deja constancia de las lesiones sufrida por los ciudadanos L.C. y A.R.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-05-2014 suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido el procedimiento y los detenidos por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la Población de yaguraparo. MEMORANDUM 9700-0184-377 de fecha 19-05-2014, suscrito por funcionarios adscrito al CICPC Guiria, en la cual dejan constancia que los ciudadanos A.C.R.C., titular de la cedula de identidad nro V- 17.955.165 y L.G.C.C., titular de la cedula de identidad nro V- 18.099.123, se encuentran solicitados por el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EPX PENAL RP11-P-2013-005016, oficio N°RJ11-OFO-2013012095, DE FECHA 20-11-2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, presentando el ultimo de los nombrados un registro policial por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en fecha 13-10-2013. En vista de las actuaciones contenidas en la presente causa esta juzgadora observa que no se evidencia ningún acta de entrevista de testigo que pueda avalar el procedimiento efectuado por los funcionarios y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente, es por lo que a criterio de este juzgador en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado de autos, a los ciudadanos: A.C.R.C., y L.G.C.C.; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la l.s.r. del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a favor de los ciudadanos: A.C.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-02-1986, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad n° V-17.955.165; residenciado en Yaguaraparo, Calle Sucre, Casa S/n, al Lado del Taller de la Alcaldía. Municipio Cajigal, Estado Sucre, y L.G.C.C., venezolano, natural del Pilar, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-06-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V- 18.099.123, residenciado Yaguaraparo, Calle las Delicias, Casa S/n, al lado del Hotel “El Pariano”, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. En otro orden de ideas este Tribunal, pudo constatar por ante el sistema juris 2000, que sobre los imputados recae ORDEN DE APREHENSION, dictada por este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EPX PENAL RP11-P-2013-005016, oficio N°RJ11-OFO-2013012095, DE FECHA 20-11-2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, es por lo que materializa la orden de aprehensión y ordena fijar audiencia para oír imputados para el día 22 de Mayo de 20014 a las 02.00PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que consigne las actuaciones que guardan relación con el asunto RP11-P-2013-005016, nomenclatura de este despacho judicial. Líbrese oficio a la coordinadora de la defensa pública a los fines de que designe un defensor público penal a los imputados. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines de que reciba en calidad de detenidos a los imputados a la orden de este Tribunal, debiendo trasladarlo para la fecha y hora indicada a los fines de realizar la respectiva audiencia de presentación de imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. Y.L.A.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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