Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.766.064.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.V.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.075.-

PARTE DEMANDADA: D.T.A.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.153.443.-

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA MILDRED D`WINDT R., Y F.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.490 y 1.692, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000366

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la abogada D.V.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R., parte actora en el presente juicio en contra de la ciudadana D.T.A.D., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

La referida demanda fue estimada en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00).

En fecha 19 de febrero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 26-02-2008, dicha citación se logró de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de mayo de 2008, siendo la oportunidad procesal para que la demandada contestara la demanda, compareció la ciudadana D.T.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.153.443, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada Mildred D`Windt R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490, y consignó escrito de contestación a la demanda, así mismo consignó diligencia mediante la cual impugnó algunos documentos consignados por la parte actora y otorgó poder apud acta a los abogados MILDRED D`WINDT R., Y F.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.3490 y 1.692, respectivamente.-

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda:

Que el abuelo de su mandante desde hace mas de 50 años venía ocupando un terrero que creía de propiedad municipal, ubicado en la primera calle de los Molinos de la Urbanización San Martín, Parroquia San J.d.M.L., en el cual había construido algunas bienhechurias para la explotación de un negocio.

Que desde hace 25 años su mandante continuó la actividad de su abuelo en ese terreno, y que a partir del 15 de junio de 1990, apareció una ciudadana quien dijo ser la propietaria del terreno y que se identificó como M.D.d.A. (hoy difunta), que desde ese momento empezó la relación arrendaticia.

Que ha venido ocupando el inmueble desde el 21 de mayo de 1981, cuando por venta adquirió el fondo de Comercio establecido en el inmueble objeto del litigio denominado Anuncio Luminosos Iris, y que al cabo de varios años la ciudadana fallece y su mandante queda sin contrato, hasta que en el año 1998, aparece otra ciudadana quien dijo ser la propietaria del terreno, identificada como D.T.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.153.443 con quien su representado firmó un contrato de arrendamiento.

Que en el año 2001, la ciudadana D.T.A.D., le notifica que hay que firmar otro contrato y que el mismo empezaría a regir a partir del 01 de febrero de 2001, sobre el galpón que el accionante había construido con sus propios medios.

Que su mandante tiene título supletorio de fecha 23-03-2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre las bienhechurias por él construidas en el referido terreno, las cuales consisten en: un local (galpón) construido de techo zinc, paredes de bloque y cemento con su respectivo frisado y la entrada principal una puerta de hierro, dicha estructura a su vez comprende dos (2) niveles: el primer nivel constituido por dos (2) oficinas, dos (2) baños, un (1) taller y un (1) cuarto de depósito y el segundo nivel consta de una (1) mezzanina dividida en dos construida en lámina de hierro estriado de 3mm.

Que su representado hace cuatro años se ha enterado que la ciudadana D.T.A.D., no es propietaria del referido terreno, por lo que solicitó el documento de propiedad del referido inmueble ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 25-09-1940, bajo el Nº 170, al folio 235, del protocolo 1º, tomo 7, donde aparece como propietario el ciudadano M.A., pero que en el documento no refleja los metros cuadrados del inmueble, sólo los linderos y que colinda con la casa de M.A..

Que por esa razón su representado solicitó información a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, sobre la persona que aparece como propietaria del referido inmueble signado con el Nº 1 y de catastro 12-07-03-04, ubicado en la primera Avenida de la urbanización Los Molinos, con Avenida San Martín, donde se le informó que la persona que aparece como propietaria según planilla de titularidad, pertenece a la Sucesión de M.A., con aun área de terreno y construcción de 257,45 metros cuadrados.

Que el problema se presenta con los metros cuadrados del inmueble de la sucesión M.A. y el inmueble que ocupa su representado, ya que el mismo está ubicado en la misma primera avenida de la Urbanización Los Molinos, con avenida San Martín, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L., pero signado con el Nº 7 y con el N° de catastro 12-07-03-05, de acuerdo con la placa que le fue asignada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que el terreno que ocupa su representado le pertenece al ciudadano M.D.S.G., razón por la cual desconoce a la ciudadana D.T.A. como propietaria y que además de los metros cuadrados que dice tener el inmueble de la demandada, como lo establece el contrato, tiene un área de 447 metros cuadrados y no son los reales.-

Que su representado se dirigió de nuevo a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitando levantamiento topográfico y se determinó que el área que le corresponde a la sucesión Acosta es 257,45 metros cuadrados, que coinciden con el documento de titularidad que reposa en la Dirección de Catastro y no lo que dice tener el contrato y el documento autenticado como único heredero, ante la Notaría pública de Caracas, bajo el Nº 134, tomo 16, de fecha 20 de mayo de 1985.

Que el inmueble que ocupa su mandante colinda con el inmueble donde la ciudadana D.A. habita actualmente, y que nada tiene que ver con la propiedad que ocupa su mandante, ya que no coincide con los linderos de su inmueble ni con los metros cuadrados que dice tener, razón por la cual decidió no continuar pagándole alquiler a la arrendadora, siendo que el galpón fue construido por él mismo y que el terreno sobre el cual había construido no pertenecía a la persona que había considerado hasta ese momento como propietaria, siendo que tal engaño afecta la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.-

Que la causa que motivó a su mandante a suscribir el referido contrato de arrendamiento con la ciudadana D.T.A.D., fue el error provocado por la conducta dolosa de la demandada, que es fuerza suficiente para ser declarado nulo el contrato de arrendamiento como en efecto así lo solicita en nombre de su representado.

Que por todo lo anteriormente expuesto es que solicita se declare la Nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2001, suscrito entre la ciudadana D.T.A.D. , y el ciudadano C.R..

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda:

Opuso la prescripción de la acción de nulidad intentada por el ciudadano C.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.

Alegó que la parte actora intenta la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-02-2001, por lo que han transcurrido siete (07) años para intentar dicha acción.

Señaló que su representada es propietaria del inmueble signado con el Nº 1, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Molinos, San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberlo heredado de sus padres: M.A. Y M.D.D.A..

Que el mencionado inmueble fue adquirido por su padre según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en echa 8 de marzo de 1.944, anotado bajo el No. 140, Tomo 2, Protocolo Primero.

Que igualmente existe título supletorio sobre todos los locales y su vivienda principal y que la parcela tiene una superficie de 434,15 metros cuadrados, que es el área de terreno de su propiedad declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-07-73, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 09-11-1973, bajo el No. 31, folio 122, Protocolo Primero, Tomo 123.

Que sí se dieron las condiciones para la validez de los contratos señaladas en el artículo 1.141 del Código Civil, puesto que existe consentimiento de ambas partes, porque el ciudadano C.R., sabía quienes eran los propietarios del inmueble objeto del arrendamiento, a saber, el local comercial identificado con el No. 7, siendo además lícita la causa del referido contrato.

Que existe contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano P.C., sobre el mencionado local de fecha 01-07-1973.

Desconoció el documento que hace valer el demandante, en virtud del cual pretende probar que desde el año 1981 venía poseyendo el inmueble objeto del litigio, por cuanto es un documento de venta de un fondo de comercio denominado ANUNCIOS LUMINOSOS IRIS con respecto al cual la demandada alega no tener vínculo jurídico alguno y que el hecho que se indique que está establecido en la Avenida San Martín, Primera calle de los Molinos, no significa que sea el Local de su propiedad, porque es una dirección ambigua y no específica.

Desconoció el titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de marzote 2004, por cuanto las bienhechurias que dice el actor haber construido, ya existían por haberlas realizado su padre M.A..

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato propuesta por el ciudadano C.R..

Así las cosas, observa este Juzgador que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

En este orden de ideas, el Tribunal considera importante determinar los límites de la controversia planteada en autos, y en ese sentido este Juzgador observa que, fundamentalmente, la pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar que el Tribunal declare la nulidad de un contrato de arrendamiento que presuntamente se perfeccionó con la demandada, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la primera avenida de la Urbanización Los Molinos, con avenida San Martín, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L., signado con el Nº 7, en fecha 1º de febrero de 2001.

La petición de nulidad de la demandante tiene su base en que presuntamente, el accionante habría incurrido en error (vicio del consentimiento) al momento de contratar con la demandada, vicio éste que hace anulable el contrato por cuanto, a decir del accionante, la causa que le motivó a suscribir el contrato con la demandada fue el creer falsamente que ésta era la propietaria del terreno sobre el cual está construido el local comercial antes identificado, siendo que, según lo alega el demandante, la demandada no es la propietaria del referido inmueble, lo cual genera la anulabilidad del contrato.

Ahora bien, de acuerdo a la regla general que en materia de distribución de carga probatoria establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al actor le corresponde probar en este caso, la existencia y perfeccionamiento del contrato de arrendamiento cuya nulidad ha demandado.

Por otro lado, el Tribunal observa que la causa de la pretendida nulidad es que, presuntamente, la demandada no es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Este argumento supone de suyo la alegación de un hecho negativo definido, razón por la cual, el Tribunal considera que en el presente caso, le corresponde a la parte demandada acreditar en juicio que ella es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en cuyo caso, la pretensión de nulidad interpuesta quedaría absolutamente desvirtuada.

Por ello, debe este Tribunal pasar de seguidas a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes, a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por cada una de ellas en su oportunidad correspondiente.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño a su libelo los siguientes documentos:

1) Copia del documento poder otorgado por la ciudadano C.R., a la abogada D.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.075,autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26-01-2000, anotado bajo el Nº 49, Tomo 6 de los libros llevados por esa Notaría. (f.6), la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.D.A. y el ciudadano C.R., a la que este Juzgado no le atribuye valor probatorio por tratarse de la copia simple de un instrumento privado. Por ende, siendo el documento de esta especie, el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede apreciarse en juicio y así se decide.-

3) Copia del documento de venta suscrito entre el ciudadano J.B.R. y el ciudadano C.R.J., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 21-05-1981, bajo el Nº 270 del tomo 8, de los libros llevados por esa notaría. (f.15). Con respecto al valor probatorio del documento antes mencionado, el Tribunal se pronunciará más adelante.

4) Copia simple del título supletorio evacuado a favor del ciudadano C.R.J., emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de marzo de 2004. (f.16-20). Dicho instrumento fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, siendo que los títulos supletorios constituyen actuaciones extrajudiciales conformadas unilateralmente por el solicitante, sin la intervención de la parte contra quién se oponen, debe entonces el promovente del mismo traer a juicio a los a los testigos que rindieron declaración para la evacuación del título, pero al no haber ocurrido tal actividad en este juicio, y habiendo sido impugnada la validez de este instrumento por la representación judicial de la parte demandada, debe desecharse del proceso la prueba en cuestión y así se decide.-

5) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana D.A.D. y el ciudadano C.R., de fecha 01-02-2001.(f.21-24). Con respecto al documento antes mencionado el Tribunal observa que si bien la parte actora aportó al proceso la copia simple de un instrumento privado, que en principio carece de todo valor probatorio, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de acreditar la existencia del contrato de arrendamiento cuya nulidad se ha demandado, no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala expresamente que en el presente caso “si se dieron todas las condiciones para la validez de los contratos señaladas en el (sic) Artículo 1.141 del Código Civil, puesto que existe el consentimiento de ambas partes, porque el ciudadano C.R., sabía que nosotros somos los propietarios, es decir, mi madre ciudadana M.D.d.A., quien falleció, mi persona y mi hermano J.J.A.D., el objeto del contrato (sic) que es el local comercial identificado con el No. 7 y la causa lícita es el arrendamiento”, ello refiriéndose a la validez del contrato objeto de la pretensión de nulidad.

A la declaración antes transcrita el Tribunal la aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y en consecuencia le atribuye el valor de confesión judicial y así se decide.-

De la confesión en cuestión se evidencia que la representación judicial de la parte demandada expresamente reconoce la existencia y perfeccionamiento de un contrato de arrendamiento con la parte actora, sobre el local comercial identificado en autos. En efecto, la representación de la accionada reconoce expresamente que existió el consentimiento de las partes para que se perfeccionara y naciera entre ellas un contrato de arrendamiento cuyo objeto está plenamente identificado por las partes.

Por ello, advirtiendo este Juzgador tal circunstancia, considera que en el presente caso quedó demostrada la existencia y perfeccionamiento del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de nulidad interpuesta por la parte actora y así se decide.-

6) Copia simple del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 25-09-1940, bajo el Nº 170, folio 235, protocolo primero, tomo 7. (f.25-26), que este Juzgado aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

7) Copia simple de Planilla de Titularidad Nº 3765 de fecha 19-08-99 (f. 27); 8) Copia de la placa Nº 12-07-03-05, de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador (f.28); 9) Copia del levantamiento topográfico (f. 30). Con respecto a los instrumentos señalados anteriormente, el tribunal observa que todos fueron aportados al proceso en copia simple, e igualmente se observa que la representación judicial de la parte demandada los impugnó, por ello, este Juzgador los desecha del proceso y considera que no tienen valor probatorio alguno dentro de este juicio, ello conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

10) Copia de información catastral Nº 605 de fecha 06-02-2004, dirigida a la ciudadana D.V.L. (f. 29), aportada al juicio en original en el lapso de pruebas (f.87), razón por la cual el Tribunal aprecia el documento señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público administrativo que no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.

11) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 20-05-85, bajo el nº 134, Tomo 16, de los libros llevados por esa Notaría. (f. 31-32), mediante el cual los ciudadanos M.D.d.A., D.T.A.D. y J.J.A.D., todos identificados en autos, declaran que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble construido por una parcela de terreno y las construcciones existentes en ella, ubicada en esta ciudad de Caracas, en el lugar denominado El Empedrado, en la carretera de Occidente, hoy día situado en la Urbanización Los Molinos, Primera Avenida, con Avenida San martín, signado con el No. 1, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.D.L.d.D. federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital). Al referido instrumento el Tribunal lo aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

12) Original de planilla de liquidación Nº 0884821 de la Dirección General de Impuestos Municipales (f.73); 13) Original de recibos de pago de la patente de industria y comercio. (f. 74-84); 14) Original del Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado Anuncios Luminosos iris, de fecha 04-03-1963. (f. 85). En cuanto al valor probatorio de los documentos antes indicados, el Tribunal observa que los mismos constituyen documento públicos administrativos razón por la cual este Juzgador los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

15) Original de documento de venta del fondo de comercio entre el ciudadano V.B. y el ciudadano C.R., autenticado por ante la Notaría pública Vigésima Primera de Caracas, de fecha 21-05-1981, bajo el Nº 270, tomo 8, de los libros llevados por esa Notaría. (f. 86).

Ahora, en lo que respecta al instrumento antes señalado este Juzgador observa que el mismo fue aportado en copia simple por la parte actora junto con el libelo de la demanda, siendo impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, por ello, habiendo ocurrido tal impugnación la actora produjo el instrumento original autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 21 de mayo de 1981, razón por la cual este Tribunal considera que siendo el referido documento un instrumento autentico, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 debe apreciarse en este juicio y atribuírsele el carácter de instrumento público, no bastaba para enervar sus efectos probatorios la simple impugnación genérica realizada por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el instrumento objeto de análisis y en consecuencia le atribuye pleno valor probatorio y así se decide.-

16) Original del titulo supletorio perteneciente al ciudadano C.R.J., otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2004 (f.88-93), el cual fue desechado supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana D.A.D. y la empresa mercantil BAR Y CERVECERÍA QUIEBRA MAR S.R.L (f.56).

2) Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana D.A.D. y la sociedad mercantil STUDIO DE BELLEZA GALES 3000, C.A., (f.57)

3) Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana D.A.D. y la empresa mercantil INVERSIONES MEZABEL, C.A., (f.58)

4) Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana D.A.D. y el ciudadano M.S.M.. (f.59-60). En lo que respecta a los documentos antes mencionados el Tribunal observa que los mismos son copias simples de instrumentos privados, razón por la cual este Juzgado no les atribuye valor probatorio, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

5) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.D.d.A., J.A.D. y D.A. y el ciudadano P.C., de fecha 01-07-1973. (f.61-62). En lo tocante a este instrumento, se observa que emana de terceras personas que no son parte en el proceso, razón por la cual, su autoría debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, y por ende se le desecha del juicio sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno y así se decide.

6) Poder apud-acta otorgado por la ciudadana D.A.D. a los abogados MILDRED D`WINDT R., Y F.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.3490 y 1.692, respectivamente. (f.66), el cual se aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

7) Copia certificada de la planilla Sucesoral Nº 1126, emanada de la Administración Regional de Renta Interna Departamento de Sucesiones, Ministerio de Hacienda. (f. 99-102). Con respecto a este instrumento, el Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

8) Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8-03-1944, bajo el Nº 140, Tomo 2, Protocolo Primero, (f.103-107). A este instrumento lo aprecia el Tribunal deacuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.359 y 1.384, ambos del Código Civil y así se decide.-

9) Original del certificado de liberación Nº 080093, de fecha 17-04-2008, y resolución No. 000404, ambos documentos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) (f. 108-111), los cuales se desechan del proceso por cuanto este Juzgador considera que so impertinentes respecto de la pretensión deducida en el proceso, ya que en este juicio no está en discusión el pago o no de obligaciones tributarias de la demandada. Por lo tanto, este Tribunal lo les atribuye valor probatorio a los documentos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

10) Planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26 de junio de 2007, signada bajo el No. 0049847, (f. 112) la cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Legajo constante de tres (3) folios contentivos de relación para bienes que forman el activo hereditario, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de enero de 1997, signada bajo el No. 0050563, y planillas No. 0084318 y la No. 0145965, (f. 113 al 115), las cuales se aprecian conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

12) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.D.d.A. con el ciudadano C.R. (f.116-119), al cual este Juzgado aprecia y en consecuencia le atribuye pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CADUCIDAD

Antes de entrar a decidir con relación a la procedencia o no de la pretensión deducida en juicio, el Tribunal debe pronunciarse con respecto a alegato de prescripción de la acción esgrimido por la representación judicial de la parte demandada.

En efecto, la demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda que en el presente caso la demandante intentó la demanda de nulidad del contrato suscrito en fecha 1º de febrero de 2001, siete (7) años después de haberse suscrito entre las partes el contrato de arrendamiento accionado. En ese sentido, alegó la demandada que desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la fecha en que se introduce la demanda, a saber, 15 de febrero de 2008, transcurrieron más de cinco años, razón por la cual alega que la acción intentada está prescrita.

Al respecto el artículo 1.346 del Código Civil establece lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En primer lugar, el Tribunal observa que la norma antes transcrita no establece un lapso de prescripción sino un lapso de caducidad, dentro del cual puede concederse tutela jurisdiccional a la pretensión que persiga la declaratoria de nulidad de un contrato, fundada en la ocurrencia de vicios del consentimiento, por lo tanto, el Tribunal aclara a la parte demandada que el lapso contemplado en la norma supra transcrita es de caducidad y no de prescripción.

Así mismo, observa este sentenciador que en el caso de autos se ha demandado la nulidad de un contrato de arrendamiento, esgrimiéndose como fundamento de la pretensión el error de hecho (en la persona), por ello, la forma de calcular el inicio del lapso de caducidad establecido en el encabezamiento del artículo está claramente definida en el texto del mismo. Así, en el caso de error, la caducidad se iniciará a partir del día en que haya sido descubierto, y en ese sentido, consta en el expediente que, al menos formalmente, la parte actora pudo haberse enterado del hecho constituvo del error invocado como causal de nulidad, a partir del día 6 de febrero de 2004, ello en virtud de la comunicación que le fuera enviada a la representación judicial del accionante en esa oportunidad (f.87).

Por ello, este Juzgador considera que al haberse interpuesto la pretensión de nulidad en fecha 15 de febrero de 2008, el lapso de caducidad establecido en el artículo bajo estudio no había fenecido, por lo cual este Tribunal considera que la defensa que en este sentido opuso la parte demandada debe declararse improcedente en derecho y así se decide.

DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

Analizados todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes en el proceso, y resuelto el alegato de caducidad de la pretensión, esgrimido por la represtación judicial de la parte demandada, debe este Tribual decidir con respecto a la tutelabilidad o no de la pretensión procesal y para ello es necesario hacer las consideraciones que de seguidas se explanan:

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora ha planteado que se anule el contrato de arrendamiento perfeccionado con la demandada en fecha 1º de febrero de 2001, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la primera avenida de la Urbanización Los Molinos, con avenida San Martín, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L., signado con el Nº 7, alegando como fundamento de su petición que su consentimiento está viciado por cuanto el mismo fue obtenido en virtud de que, a su decir, la parte demandada le hizo incurrir en error al abrogarse la condición de propietaria del terreno sobre el cual está ubicado el local comercial objeto del contrato locativo, cuando en realidad la demandada, según lo alegado por la actora, no es la propietaria del referido inmueble.

A la pretensión de la parte actora se resistió la demandada argumentando que ella es la propietaria del inmueble, ello en razón de haberlo heredado de sus padres, ciudadanos M.A. y M.D.d.A., según se evidencia de planilla sucesoral No. 602 de fecha 8 de mayo de 1967.

Planteada en estos términos la controversia, el Tribunal observa que en el presente caso la parte actora demostró que entre ella y la parte demandada se perfeccionó un contrato de arrendamiento el día 1º de febrero de 2001, que tuvo como objeto el inmueble identificado supra.

Así mismo, observa este sentenciador que la parte demandada trajo al proceso el documento que riela a los folios 103 al 107 del expediente, mediante el cual acreditó en autos que en fecha 8 de marzo de 1944, el ciudadano M.A., adquirió una casa ubicada en el lugar denominado El Empedrado, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: que da su frente al puente de El Empedrado, carretera de Occidente; Sur: que da su fondo con casa que es o fue de M.O.; Este: el callejón que constituye el comienzo de la primera avenida de la Urbanización El Molino y Oeste: casa que es o fue de G.S..

Igualmente, el Tribunal observa que la parte demandada trajo al proceso original de la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, emanada del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26 de junio de 2007, así como planillas Nos. No. 0050563, 0084318 y 0145965, (f. 113 al 115), las cuales fueron valoradas anteriormente. Con respecto a estos instrumentos, el Tribunal observa que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, ha sostenido en forma reiterada y consolidada, que los mismos constituyen documentos públicos administrativos que deben apreciarse en juicio en tanto y en cuanto no sean impugnados por la parte contra quien se oponen.

Sin embargo, más allá de su valor probatorio dentro del proceso, este tribunal observa que mediante este tipo de instrumentos lo que se prueba es el cumplimiento de obligaciones tributarias del contribuyente frente al Estado, no pudiendo acreditarse la propiedad de un inmueble a través de documentos de esta naturaleza.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada trajo estos documentos al proceso para acreditar que ella es la propietaria del inmueble objeto del contrato locativo accionado, pero tal y como se ha establecido anteriormente, dichos instrumentos no son prueba suficiente y fehaciente mediante la cual se pueda acreditar en juicio la propiedad inmobiliaria. En efecto, siendo que los inmuebles son bienes que por su naturaleza están sometidos a un régimen especial de publicidad, resulta claro para este Juzgador que, si bien incluso puede perfeccionarse un contrato de compra venta inmobiliaria por ante un Notario Público, en ese específico caso dicha escritura sólo surtiría efectos legales entre las partes contratantes; y por el contrario, para que la propiedad de un inmueble pueda acreditarse y oponerse frente a terceros es necesaria la inscripción del documento traslativo de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Por otro lado, se evidencia del documento que cursa a los folios 103 al 107 del expediente que el ciudadano M.A. adquirió la propiedad del inmueble descrito en el instrumento en cuestión, pero la descripción del mismo no concuerda con la descripción del inmueble en el cual se encuentra ubicado el local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende.

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal considera que en el presente caso la parte demandada no logró demostrar de forma indubitada que ella sea la propietaria del inmueble en el cual está ubicado el local comercial objeto del contrato locativo, incluso cursa al folio 87 del expediente comunicación emanada de la Dirección y Documentación e Información Catastral, Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 6 de febrero de 2004, signada con el No. 605, de la cual se evidencia que el ente mencionado le indicó a la representante judicial de la parte actora que “una vez realizadas las investigaciones correspondientes, se pudo constatar que el referido terreno forma parte de uno de mayor extensión propiedad del ciudadano M.D.S.G. Y OTROS (sic) según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha 25-07-1957, anotado bajo el No. 41, Tomo 80, Tomo 02, Protocolo Primero”.

Mediante el documento antes transcrito parcialmente, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador informa que el terreno sobre el cual está ubicado el local comercial objeto del contrato locativo, es propiedad de un ciudadano distinto a la demandada o a sus presuntos causantes.

En tal sentido, siendo que en este juicio la parte demandada no demostró fehaciente e indubitadamente su titularidad respecto del derecho de propiedad del inmueble en el cual se encuentra situado el local comercial arrendado, y siendo además que el órgano administrativo competente señaló que dicho inmueble no es propiedad de la demandada, es por lo que este Juzgador considera que en este proceso la demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, no demostrando su condición de titular del derecho de propiedad del inmueble arrendado y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las condiciones de existencia de los contratos se refiere, el artículo 1.141 del Código Civil establece lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita

.

Por su parte el artículo 1.142 del Código Civil establece que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

En este proceso la parte actora ha solicitado se declare la nulidad del contrato de arrendamiento accionado, señalando que el consentimiento por ella manifestado, a la hora de perfeccionar el contrato de marras estuvo viciado y por esa razón pide se anule el contrato.

Con relación a la posibilidad de anular un contrato por existir vicios en el consentimiento de alguno de los contratantes, el artículo 1.146 del Código Civil señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

De tal manera que la nulidad del contrato, producto de vicios en el consentimiento, es una pretensión tutelada por el ordenamiento sustantivo civil venezolano.

En el caso bajo estudio, la parte actora ha alegado como causa de anulabilidad del contrato, el error de hecho, es decir, el error respecto de la cualidad de la persona con quien celebró el contrato de arrendamiento, por cuanto, a decir del accionante, la parte demandada no es la propietaria del inmueble objeto del contrato locativo, condición ésta que fue determinante para perfeccionar con ella el arrendamiento objeto de la pretensión de nulidad.

Con relación al error de hecho el artículo 1.148 del Código Civil establece lo siguiente:

”El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.

Con respecto a la clasificación del error, los profesores E.M.L. y E.P.S. (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II, Caracas, 2008, pag. 630) enseñan que la doctrina lo clasifica desde el punto de vista de los efectos que este puede eventualmente producir sobre el contrato “sin tomar en cuenta en forma relevante el objeto sobre el cual puede recaer el error”, señalando además que en ese sentido “se distinguen el error obstáculo, el error vicio y el error irrelevante, mejor conocido por error en los motivos”.

En el presente juicio la parte actora alega como causal de anulabilidad del contrato de arrendamiento, el error vicio que según su decir, fue el que afectó su consentimiento, por virtud de haberse confundido con relación a una circunstancia de hecho que para la demandante constituyó un motivo esencial para perfeccionar con la demandada el contrato de arrendamiento.

Con relación al error vicio, los autores citados expresan en la obra antes referida, pag. 632 que este error “es el que lesiona o afecta el consentimiento de tal modo que causa una perturbación en el mismo, sobre una circunstancia de hecho o de derecho que las partes han considerado como motivo esencial o determinante para contratar”, señalando que “el error vicio, al contrario del error obstáculo, no impide el consentimiento, sino que lo deforma. Afecta el contrato de nulidad relativa, lo que implica que el contrato en principio es válido pero puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error”.

Sostienen los autores en cuestión que “la doctrina señala como casos del error vicio, el error de derecho y el error de hecho y dentro de este último coloca los supuestos del error en la sustancia y error en la persona (error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado)”.

En este orden y dirección, el Tribunal observa que tanto la ley como la doctrina contemplan la posibilidad de que se anule un contrato cuando se compruebe que el consentimiento de alguno de los contratantes ha sido obtenido en virtud de un error, de hecho o de derecho.

En el caso particular, el Tribunal observa que la parte actora logró demostrar en este juicio que entre ella y la demandada se perfeccionó en fecha 1º de febrero de 2001, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito suficientemente en este expediente, así como en el presente fallo. Al propio tiempo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no logró demostrar en este juicio ser la titular del derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende. Así mismo, la parte actora demostró en juicio que venía ocupando el local comercial objeto del contrato locativo por lo menos desde el 15 de junio de 1990, fecha en la cual se suscribió documento contentivo de contrato de arrendamiento (f.116 al 119) el cual fue valorado en su oportunidad, entre el actor y la ciudadana M.D.d.A..

Por lo tanto, con base a las circunstancias antes expresadas, este Juzgador concluye que en el presente caso la parte actora perfeccionó el contrato de arrendamiento con la demandada, en la creencia de que ciertamente ésta era la causahabiente y propietaria del inmueble, siendo ello el elemento determinante en virtud del cual se obtuvo el consentimiento de la demandante, mas sin embargo, al no haberse demostrado en este juicio que la parte demandada sea la titular del derecho de propiedad respecto del inmueble arrendado, es por lo que este Juzgador en aplicación de las normas legales antes transcritas considera materializados los supuestos de hecho contenidos en las mismas, y por ello debe necesariamente declarar procedente en derecho la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano C.R. en contra de la ciudadana D.T.A.D., ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia se declara la nulidad del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, en fecha 1º de febrero de 2001, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la primera avenida de la Urbanización Los Molinos, con avenida San Martín, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., signado con el Nº 7.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Déjese copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

AP31-V-2008-000366

JACE/MADG

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