Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2010-000245

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003687

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abogado C.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana C.C.M.D.B..

Fiscalía: Fiscal 2° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 primer aparte de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana C.C.M.D.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 primer aparte de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado C.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana C.C.M.D.B., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 primer aparte de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-003687, interviene el Abogado C.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana C.C.M.D.B., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/06/2010 día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión de fecha 11/06/2010, hasta el día 18/06/2010 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado C.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana C.C.M.D.B., el día 16/06/2010. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 01/07/2010, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana C.C.M.D.B., en el presente asunto, hasta el día 06/07/2010, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente Abogado C.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana C.C.M.D.B., exponen como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, C.A.R. M (…) actuando en este acto en mi condición de Defensor de la Ciudadana C.C.M.d.B., plenamente identificada en el presente Asunto, ante usted ocurro y muy respetuosamente expongo: Estado dentro de la oportunidad legal para ejercer Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 11 de Junio del presente año, lo hado de la siguiente manera:

LOS HECHOS

De conformidad con el artículo 447 ordinal 4to del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, denuncio la violación del artículo 250 ejusdem; en efecto, dicho artículo en su ordinal 2do, establece que para decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es necesario que se acredite la existencia

(Omisis)…

CAPÍTULO II

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarda y derecho de todas las garantías del debido proceso (Omisis)…

CAPÍTULO III

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 243 y 9 ejusdem (Omisis)…

CAPÍTULO IV

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 256 ejusdem (Omisis)…

CAPÍTULO V

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto.

Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye (…) por lo que SOLICITAMOS se les acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana C.C.M.D.B., en la que expresa:

…Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de coerción personal dictada al imputado(a)(s C.C.M.D.B. lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial: se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, imputando formalmente a la ciudadana C.C.M.D.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en los Art. 16 primer aparte de la Ley de Extorsión y Secuestro ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley contra la delincuencia organiza. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicito SE DECRETE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado D.E.B., antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ el día martes mi hermano el que esta preso en san Felipe me hace una llamada que le consiga un numero de cuenta para el hacerme un deposito, según el me dijo que era de un negocio que habían hecho el y unos compañeros estando en el penal, yo le digo a la señora que me de su numero de cuenta para que me depositen hay, luego que depositan me dicen que ya estaba lista la cuenta y que estaba depositado y me voy al Banco en el Centro Comercial Metrópolis, en el Banco Banesco, me dicen que no puedo sacar la cantidad de 19.000 bolívares fuertes, que me dirigiera el siguiente día en la mañana al Banesco que esta en la 19 con 27, ese día nos fuimos a la casa y el día miércoles nos vamos temprano al banco, cuando llegamos al Banco pasamos a hablar con el gerente, el gerente nos dice que no había problema y que hiciéramos el recibo y que sacáramos el dinero, luego dice mejor espérense que yo haga una llamada a Caracas, nos tuvo por mucho rato en la oficina, luego nos dice que nos va a pasar a un promotor por que tiene que buscar a su hija al colegio, pasamos a hablar con el promotor, el nos dice que esperemos un momento, luego le quita la liberta a la señora Carmen, luego la revisa y le dice que si estaban los 19..000 bolívares fuertes, mientras el nos tenia hay, nos dice que llenemos el recibo y que solo coloquemos los datos sin poner la cantidad, ahí el promotor nos dice que volvamos a la oficina del gerente cuando llegamos a esa oficina había un señor de camisa azul manga larga y nos dijo que era el jefe de seguridad del banco, luego el nos dice ustedes están presas, por que ese dinero es una extorsión, el nos tuvo por mucho rato llegaron unos agentes del BRI luego fueron llegando todos los PTJ, nos decían que éramos unas extorsionadoras y que dijéramos por que lo hacíamos, yo les explique que ese dinero no sabia de que provenía por que mi hermano me había dicho que ese era un negocio que el había hecho con sus compañeros del penal que no era una extorsión ni nada , mi hermano luego mando un mensaje diciendo que esa no era una extorsión que era una plata legal, ese mensaje los recibieron los PTJ por que ellos enseguida nos quitaron los teléfonos, nosotros no sabíamos que esa plata era una extorsión, nosotros fuimos confiadas al banco pensando que era una plata legal, luego nos sacaron y nos llevaron al despacho de la PTJ hay nos tuvieron hasta la noche y de ahí nos llevaron a la 30. es todo. A preguntas de la fiscal: usted dijo que ese dinero es de su hermano? Si; donde esta su hermano? Preso en San Felipe; como se llama su hermano? A.J.B.; desde cuando esta en San Felipe? Desde octubre del 2009; esta allí pr que delito? Por droga; es usual que su hermano la llame para que retire dinero? No es primera vez. A preguntas de la defensa: a ti se te hizo extraño la solicitud de tu hermano de una cuenta? Si al principio; que te llamo la atención? Que me dijo que era un negocio que había hecho con sus compañeros pero no tuve malicia en pesar que era nada malo como C.E. que soy no lo pensé; de donde conoces a la otra señora? Es una vecina; tienen cuanto conociéndose? Como dos años; que fue lo que le dijiste a la señora? Que mi hermano me estaba pidiendo un numero de cuenta y que si estaba disponible para que le do pistaron un dinero y ella dijo que si; una vez que retiraras el dinero que ibas a hacer con el? El me dijo que lo llevara la Terminal de San Felipe y que hay alguien iba a esperar por ese dinero; a través de que hicieron el retiro? Por medio de una planilla de retiro; quien intento hacer el retiro de dinero? uno de los PTJ se fue con la señora y saco el dinero; todavía no tenían el dinero cunado llegaron los funcionarios? No lo teníamos A preguntas del tribunal: tu hermano le informo quien iba a retirar el dinero en el Terminal de San Felipe? No me dijo que una vez que retirara el dinero me iba a decir quien me iba a recibir; cual es el numero de teléfono de tu hermano? 0416.123.37.92; el numero de usted? 0426.650.90.25; con tu hermano te comunicabas como? Por mensajes de texto; tu tienes cuenta en el banco banesco? Yo creo que esta cerrada por que tengo tiempo; quien te atendió en el Banco Metrópolis’ en la taquilla Nº 05; la sra. Carmen tiene cuenta en el banesco? Si; cuando fuiste al Banesco de la 19 y llegaron los funcionarios estaba el gerente y el promotor? No solo el promotor pero me llevo a la oficina del gerente; ese numero de teléfono es de tu propiedad? Si; a ti te dio chancee de ver la respuesta de tu hermano? No. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado C.C.M.D.B., antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ el día martes la vecina Dianeth me pide el favor que le de el numero de cuenta mió por que le van a depositar unos reales, fuimos para la agencia del Metrópolis en la tarde y no lo pudimos retirar por que el cajero dice que tiene que ser en la oficina principal, el día miércoles como a las 10 u 11 de la mañana fuimos al banco y llegamos a la oficina del gerente y el hace la llamada para caracas y yo le digo que halla en la oficina del metrópolis me dijeron que tenia que ser aquí, entonces el hace contacto a caracas y luego dice que nos va a pasar a un promotor por que le va a llevar a la niña al colegio, a ella le van a depositar unos reales, luego pasamos al promotor Nº 18 y el promotor me pide la cedula y la libreta y dice que haga el bauche, luego nos paso a la oficina del gerente entonces llega un señor de la PTJ y me pregunta que de donde proviene el dinero, yo le dije que no se, nos dijo que estábamos en problemas y que ese dinero venia de una extorsión, entonces luego me lleva a la caja Nº 06 a retirar el dinero, el lo retiro conmigo, luego llegamos de nuevo a la oficina, están dos personas del BRI, dos policías y varios PTJ, había un funcionario de la PTJ que nos estaba tratando verbalmente mal, yo le digo que nos respete, entonces a DIANEH la sacaron primero y luego a mi para la PTJ, cuando íbamos a la PTJ también iban con maltratos y yo les digo que me respeten, entonces me hacen preguntas que cuantos hijos tengo, de que trabajan y si tienen carro, de que color eran los carros y que carro eran, yo le dije que tenia un hijo funcionario de la Guardia y hay ya no me maltrataron, cuando llegamos a la PTJ nos hicieron la reseña y de ahí nos llevaron a la 30. Es todo “. A preguntas de la fiscal: Su cuenta es de que agencia? Banesco, de la 19 con 27; es frecuente que a usted le depositen esa cantidad e dinero? Primera vez; tiene tiempo con la cuenta? Como dos años; de donde conoce a la ciudadana DIANETH? Es vecina; como cuanto tiempo? Dos años. A preguntas de la defensa: le manifestó la vecina de donde venia el dinero? No; alguien le dijo que l dinero era de una extorsión? Si el señor de la PTJ; usted dice que le hicieron llenar el bauche quien lo hace? El promotor; quien retira el dinero de la taquilla? Un funcionario de la PTJ e hizo que me tomaran la foto y el la llevo a la oficina del gerente. A preguntas del tribunal: usted sabia que la Sra. DIOANETH tiene un hermano que esta detenido? Si; cuando estuvieron en Banesco del Metrópolis ella le llego a explicar del dinero? No; usted suele permitirle a otras persona que depositen en su cuenta para hacer transacciones? Buenos mis hermanos; fuera de sus familiares? Es primera vez que lo hago con personas distintas; que hace usted? Ama de casa; con qui9en vive? Con mis 4 hijos y mi esposo; que edad tiene sus hijos? 25, 20, 18 y 16 años; conoce al hermano de DIANETH? No nunca lo he visto; uestes tiene amistad con DIANETH? De vecinas; mientras estaban esperando lo dl gerente observo que DIANETH estuviera comunicándose por mensaje de texto o en el metrópolis? NO; observo que tuviera un teléfono en la mano? Lo tenia en cartera no se lo vi en la mano; el funcionario que dijo que la ofendió verbalmente me lo puede describir? Blanquito, de bigotes, bajito y el otro delgado blanco y alto ; puede decirle al tribunal que le decían? Cuando estaba en el banco dijo cállate la jeta que yo soy el que mando aquí y luego volvió a decir cállense la jeta y otras palabras groseras; cual fue el funcionario que le pregunto si tenia viene? El blanquito de bigotes; llego a agredirla físicamente? No; Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Enderson Yepez: como punto previo alegó la nulidad e conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 sobre la nulidad disoluta y respecto a la inobservancia de los derechos constitucionales, anuncia la violación del articulo 49.1.2 y 6 del CRBV, toda vez que esta defensa tiene aspecto que resaltas, 1.) no hay denuncia; 2.) no hay victima; 3.) no hay recibo emanado de la entidad bancaria; toda vez que de las actas policías solo se evidencia que existe una denuncia del 08.06 señala una victima y dio una nomenclatura que no sabemos si es cierta, los funcionarios policías hacen ver que el procedimiento fue montado conforme a lo establecido en la ley, uno de los elementos del delito es la acción cual es la acción que realizaron esta personas solo fueron a retirar un dinero, no hay la intensión de extorsiona a algún, no se incauto objeto de interés criminalisticos, con respecto a los hechos que señala ambas ciudadano indican que van a banesco metrópolis a retirar un dinero y en esa entidad no es secreto que no procesan retiros de esa cantidad y luego van a banesco de la 19 y preguntan a un promotor si pueden retirar y lo refieren al gerente y una vez allá reciben llamada de caracas y luego llega la brigada de robo, y debe haber una entrega controlada y detienen a esta personas nobles que no tiene nada que ver con este delito, inclusive hace la advertencia que si se trata de algo ilícito y esta persona responde a su celular tal como consta en actas, usted cree que una persona se va a presentar para una extorsión y va a dar su cuenta y va a llamar a una vecina, el MP indica que el dinero fue incautado a las ciudadanas, es falso por que cuando llegan le indican que esta detenida y llevan a la señora para que retire el dinero, lo mas importantes si los funcionarios hicieron un procedimiento excelente por que no solicitaron movimiento de las cuentas para hablar de una asociación para delinquir, y respecto a la medida solicitado por el MP estas personas tiene un domicilio en la republica, y como puede influir en la victima si ellas han agotado todo lo necesario, si no es declarada con luego la nulidad solicito una medida menos gravosa por considera que no hay elementos fundados para proceder a imponer una medida privativa, respecto al procedimiento hay elementos que ahondar por lo que estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y respecto a la medida hago del conocimiento que se tome en cuenta que es madre soltera y que tuvo un niño hace 05 meses y esta lactando, solicito copias del asunto. Se le cede la palabra a la defensa Privada C.R.: me adhiero a la solicitud de la nulidad absoluta 190 y 191 del COPP, tal y como lo expreso el defensor anterior, declara con lugar la nulidad solicitad a por la defensa técnica, realizo la defensa de fondo, tal como se puede observar en el asunto, se puede observar que no hay relación entre la victima y mi defendida por que solo acepto presentar su numero de cuenta si no que a demás pregunto busco orientación en la agencia de banesco situada en Metrópolis y es donde le dice que se presente en la sede central, esta defensa observa que es donde empieza a armarse por parte de los funcionarios de la brigada de robo un sin fuin de actuaciones para trata de configurar la presencia y actualización de su cuenta de mi defendida en el supuesto delito de extorsión no niega la defensa la posibilidad de que este delito existen lo que se rechaza son los elementos de convicción que quiere trar el MP para determinar que la Sra, Carmen fuera autora io participe de la comisión de hecho punible que se debate la presente audiencia por lo que considero que mi defendida manifestó que tiene arraigo en la ciudadana y que a demás vive con su familia y quien también vela por su padre, y manifestó que sus hermanas depositan en su cuenta para gastos de su papa, pro todas las razones expuestas es por lo que considera que puede ser impuesta una medida menos gravosa y aunque la ley especial como el COPP, establece supuestos especiales esta defensa puede proponérselo al MP para que investigue sobre la participación o no de nuestra defendida, me adhiero al procedimiento ordinario y por ultimo solicito se expida copia simple del presente asunto. Es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

PUNTO PREVIO: En cuanto al pedimento de la defensa de invocar la nulidad absoluta con fundamento a considerar infringido los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, este Tribunal observa que de las actuaciones policiales que sostienen la solicitud fiscal no se aprecia, en su revisión formal, que se haya infringido norma legal o constitucional que amerita la declaratoria de la nulidad absoluta en el procedimiento policial. Todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, se advierte que las imputadas de autos, se les informó sobre los hechos por los cuales se encontraban ante el órgano instructor, y ello consta de las actuaciones que rielan a los folios (6 y 7) del asunto. Así mismo, se observó que las mismas fueron revisadas por médico oficiarl, (fls 8 y 9), se les llevó a la autoridad judicial en el lapso legal correspondiente y fueron debidamente imputadas en la audiencia de presentación e informadas de los hechos por los cuales fueron traídas, contando con una defensa técnica de confianza desde su presentación ante el ente jurisdiccional. En consecuencia, se observa que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA pedida por la defensa técnica, por considerar que no se advierte ninguna garantía legal o constitucional que la justifique. Y ASÍ SE ORDENA.-

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber en el acta policial de fecha 09 de los corrientes en la cual dejan constancia de la aprehensión de las ciudadanas C.M.D. BARRIOS Y D.E.B., en la sede del Banco Banesco de esta ciudad en la 19 con 27 de esta ciudad, en momentos en que se estaba realizando una operación de cobro de la cantidad de 19 mil bolívares fuertes producto de una extorsión donde figuaraba como víctima el ciudadano CAEIRO DAPENA, quien guarda relación con el expediente No I-299-244, y cuando el jefe de seguridad de la entidad bancaria Rea M.R.A. condujo a la comisión hasta la caja numero 06 del referido banco y señaló a dos ciudadanas como las personas que realizaban una operación de retiro por la cantidad de 19 mil bolívares fuertes en fecetivo a quien abordaron los funcionario policiales, incautándosele papel modena varios de presunto curso legal, una libreta de ahorro a nombre de C.C.M.D.B., No. 5472403, donde se refleja la cantidad de 19.000 bsf, un teléfono celular m.N. modelo 1508, serial 268435456109806635, un celular marca Huawey sin serial aparente, dos carteras de mano, y al consultársele sobre la procedencia del retiro, la ciudadana D.E.B., nos informó que un hermano de nombre A.J.B., que está detenido en el Internado Judicial de San Felipe le había llamado el día de ayer a su número telefónico 04266509025 desde un telefono 04161233792 donde le solicitaba ubicara un número de cuenta de entidad bancaria que los ocupa por cuanto le iba a realizar un depósito para que se lo realizara efectivo el día de hoy.

. También Se toma como elemento el acta de entrevista del jefe de seguridad bancaria al folio 10 del asunto, la copia de la planilla de registro de la cadena de custodia del dinero y de los objetos incautados (fls 14-20) . Y la eperticia No. 9700-127EI-135-10 del 09-06-10 del vaciado del contenido de los mensajes de texto de las evidencias del equipo celular retenido a una de las imputadas de autos. (fls 24 al 27).

SEGUNDO

Vista la solicitud fiscal, y como quiera que se dan los presupuestos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de la norma antes citada, para ahondar con las investigaciones. Y ASÍ SE DECLARA-

TERCERO

En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de(l) (los) delito(s) de EXTORSIÓN, previsto en los Art. 16 primer aparte de la Ley de Extorsión y Secuestro ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley contra la delincuencia organizada. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista del jefe de seguridad bancaria, la experticia de vaciado de mensaje de texto y la copia del acta de planilla de cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaban los imputados al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban los imputados al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre). Ahora bien, tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad superior a los diez años en su límite máximo, aunado a ello debe tomarse en pluriofensivos pues atentan contra la seguridad personal e incluso la vida de las personas que se ven amenazada su vida, y contra la propiedad que están agravados por voluntad del Legislador, lo que permitiría que además opere la presunción ope legis contenida en el parágrafo primero del artículo 251 COPP, configurándose los supuestos del artículo 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del COPP.

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a C.C.M.D.B. por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta antecedentes penales, Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (GUANARE). Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el pedimento de nulidad absoluta de la defensa técnica, por considerar que de las actuaciones policiales que sostienen la solicitud fiscal no se aprecia, en su revisión formal, que se haya infringido norma legal o constitucional que amerita la declaratoria de la nulidad absoluta en el procedimiento policial. Todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al art 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a C.C.M.D.B., precalificándolos como los delitos de EXTORSIÓN, previsto en los Art. 16 primer aparte de la Ley de Extorsión y Secuestro ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley contra la delincuencia organizada. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (GUANARE).

Queda pendiente el pronunciamiento de la medida de coerción personal en cuanto a la imputada D.E.B., por cuanto conforme al artículo 245 del COPP, se instó a la defensa a acreditar la situación de que la misma es madre y está en mes de la lactancia, por lo que quedará la misma en calidad de depósito hasta la verificación de dicha circunstancia…”.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, observa lo siguiente:

- Al folio 68, cursa escrito presentado en fecha 24-10-2012, y recibido en fecha 25-10-2012, por parte de la ciudadana C.C.M.D.B., mediante el cual desiste del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 16-06-2010, por su Defensor Privado Abogado C.R., manifestando lo siguiente: “…Quien suscribe, C.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.566.556, plenamente identificada en el presente Asunto, la cual puede ser notificada en el domicilio procesal de mi Abogado ubicado en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 4, Oficina No. 44, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en mi condición de IMPUTADA, ante usted ocurro y muy respetuosamente expongo: En vista del Recurso de Apelación interpuesto poR MI Abogado Privado, del cual desistió, pero según notificación recibida, se le indica que la que tiene que hacer esa solicitud soy yo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN LA PRESENTE CAUSA (Negrillas y subrayado nuestro).

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Por lo que al constar la manifestación expresa de la ciudadana C.C.M.D.B., en su condición de acusada, del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 24 de Octubre de 2012, tal como se evidencia en el folio Sesenta y Ocho (68) de la presente causa, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado, acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana C.C.M.D.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 primer aparte de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento efectuado en fecha 24 de Octubre de 2012, del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 16 de Junio de 2010, por su Defensor Privado Abogado C.R., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana C.C.M.D.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 primer aparte de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth M.P.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2010-000245.

JRGC/rmba

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