Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de Mayo de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 4923

PARTE ACTORA : Ciudadano C.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.096.614, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA : Abg. G.C. y M.B.Q., Inpreabogado Nros 86.472 y 34.772 respectivamente.

MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por el ciudadano C.R.C.D., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.B.Q., Inpreabogado Nro 34.772, y recibida en este Tribunal por distribución de fecha 03 de mayo de 2007.

En la misma, solicita la parte actora la rectificación de su partida de nacimiento, alegando que en la misma se asentaron los nombres de sus padres en la emitida por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy (folio 3) como “MARIA DIVINA DUDAMELL” siendo lo correcto “C.V.A.D.L”; y en la emitida por el Registro Civil de la Oficina Principal del mismo estado (folio 4), se les identificó como “AGUSTIN M.C. y MARIA DIVINA DUDAMELL” siendo lo correcto “AGUSTIN M.C.V. y C.V.A.D.L”. Admitida la solicitud en fecha 08 de mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento por edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el acto de oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 09 consta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2007.

Al folio 10 consta escrito de Opinión Favorable presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignado en fecha 25 de mayo de 2007.

Al folio 11 consta diligencia de la parte actora, debidamente asistido de abogada, donde solicita constancia de tramitación del juicio. Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal acordó y ordenó expedir por secretaría la constancia solicitada, se libró constancia.

Al folio 12 consta diligencia de la parte actora en la que confiere poder Apud Acta a los abogados G.C. y M.B.Q., debidamente certificado por el secretario del Tribunal.

Publicado el Edicto ordenado, el mismo fue consignado mediante diligencia de fecha 30 de marzo 2009, por la apoderada judicial de la parte actora, el referido edicto corre inserto al folio 16 y agregado al proceso por auto de fecha 01 de abril de 2009.

Al folio 18 consta auto del Tribunal, aperturando el lapso probatorio de diez días de despacho, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19, consta escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.B.Q., en el cual reproduce el merito de autos especialmente del libelo de demanda y del cartel ordenado por el Tribunal, así mismo se reserva el derecho de presentar cualquier otra prueba; por auto de fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal ordena agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella….

Así mismo corresponde a quien pide la rectificación de partida de nacimiento, demostrar el hecho, pues es necesario clarificar si la acción que muestra la solicitud no puede calificarse como relativa al estado de la persona sino a la comprobación de ese estado.

En consecuencia, al alegarse alguno de los supuestos de la norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe traerse el medio probatorio idóneo. En el caso de autos, el solicitante sólo se limita a señalar que: “Por cuanto mi verdadero nombre de mis padres es C.V.A.D. y no M.D.A.D., y el verdadero nombre de su padre es A.M.C.V. y no A.M.C., como fue asentado en la partida de su nacimiento anteriormente descrita (SIC)”.

Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”

Dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

Y de los autos se desprende que no se demostraron los supuestos previstos en la normativa legal para que sea procedente ordenar la rectificación de la partida de nacimiento, la acción planteada no encuadra dentro de los mencionados supuestos legales; todo ello aunado a que aún cuando la documentación anexa al libelo de demanda cumple con todos los requisitos de ley para otorgarles pleno valor probatorio, y que este tribunal los acoge como prueba fidedigna, no le dejan plenamente comprobado a esta Juzgadora los errores cometidos en la referida partida.

Evidenciándose igualmente, que en la oportunidad probatoria que concede la Ley para ahondar más en el tema, el solicitante no aportó nada, es decir, no probó el nombre de su madre; es por lo que este Tribunal considera necesario declarar improcedente la presente solicitud y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO C.R.C.D., N° 104, Folio 52 vto., del año 1977, llevada por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.

La…/…

… Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

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