Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoParticion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

203° Y 154°

DEMANDANTES: C.R.V.R., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.384, con domicilio en el Municipio Michelena, actuando en nombre y representación de P.D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.111.034; T.D.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.112.240; M.Á.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.112.261; O.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.124.860; E.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.090.552; M.Z.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.126.353 y L.I.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.844.730, con domicilio en Guarenas, estado Miranda.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados M.M.M.D., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 76.461 y J.M.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.754, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.

DEMANDADO: D.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.103.301, con domicilio en Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados P.A.R.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.326 y J.N.E., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.504, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN.- Apelación contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la Perención de la Instancia.

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 28 de febrero de 2011, el demandado D.E.R., asistido de abogado, solicita se declare la perención breve y como consecuencia, extinguida la instancia (fs. 204-210).

En escrito de fecha 01 de febrero de 2012, la representación de los demandantes solicita se declare sin lugar el pedimento de perención, en razón a que el criterio aplicado por la representación del demandado, tiene vigencia a partir del 6 de julio de 2004 y la presente demanda fue admitida el 17 de septiembre de 2003 (fs. 217-218);

En diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, la representación del demandado, solicita que el a quo se pronuncie sobre la solicitud de perención breve solicitada (f. 273). Con vista a la diligencia anterior, el a quo en auto del 13 de marzo de 2013, ordena suspender la causa, hasta tanto no se resuelva la perención solicitada por la parte demandada (f. 274).

El a quo en auto de fecha 10 de mayo de 2013, niega la perención de la instancia (FS. 278-280); decisión que apela la representación del demandado en diligencia del 25 de junio de 2013 (f.287), la cual fue oída en un solo efecto y se remitieron las copias fotostáticas conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 288) y recibido en esta alzada el 28 de octubre de 2013 (f.296).

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada en fecha 28 de octubre de 2013 y dispuso darle trámite que la ley establece para las apelaciones de las sentencias interlocutorias.

El tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandado D.E.R.D., contra la determinación de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la perención de la instancia.

En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. …

En cuanto a la perención de la instancia la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 23 de julio de 2013, señala:

“…Adicionalmente, esta Sala debe reiterar que, además de indicar el domicilio correcto del demandado, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante para el logro de la citación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es la provisión de los medios necesarios para el traslado de los funcionarios judiciales al lugar en que deba realizarse la citación, cuando dicho lugar se encuentre a más de 500 metros del Tribunal (Cfr. Sentencia de la Sala de casación Civil N° RC-00537 del 6 de julio de 2004, caso: “José R.B.V. vs. Seguro Caracas de Liberty Mutual”).

Cabe resaltar, en atención a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil en el fallo antes citado, que ésta ha afirmado enfáticamente lo siguiente :

(…) no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días

, en virtud de lo anterior, esta Sala considera que el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la ley procesal a la demandante fue cumplida dentro del lapso que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tales como consignar los fotostatos y procurar los medios económicos o en equivalente para el traslado del alguacil del Tribunal, no siéndole exigible la práctica del acto procesal de la citación en sí misma, pues ello es una competencia específica de este funcionario judicial y no una obligación o carga de parte (ex artículo 115 del Código de Procedimiento Civil). …”

En tal sentido, se observa que el 17 de julio de 2003, la representación de los accionantes presenta el escrito de demanda; que el 17 de septiembre de 2003, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena emplazar al demandado; que el 22 de septiembre de 2003, la representación de los demandantes solicita se elaboren las compulsas para la citación del demandado, se nombre un perito avaluador y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; que el 30 de septiembre el a quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar; que el 5 de diciembre de 2003, los demandantes solicitan el abocamiento de la causa; que en fecha 15 de diciembre la Jueza se aboca al conocimiento de la causa; que en fecha 20 de enero de 2004 la representación de los demandantes solicita se libre la compulsa de citación; en auto del 30 de enero de 2004, el a quo acuerda la citación del demandado y comisiona al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial e insta a la actora a impulsar las respectivas copias fotostáticas; que el 19 de febrero de 2004, se libró la compulsa al demandado y oficio comisionando al Tribunal comisionado; que el 10 de junio de 2004, el a quo recibe la comisión de citación debidamente cumplida; en auto de fecha 9 de agosto de 2004, el a quo fija día y hora para el nombramiento de partidor.

De tal manera que, desde la admisión de la demanda el 17 de septiembre de 2003, hasta el 22 de septiembre de 2003, fecha de la primera diligencia hecha por la representación de los demandantes solicitando se elaborarán las compulsas de citación transcurrieron cinco (5) días continuos y en fecha 10 de junio de 2004, fue recibida la comisión procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho, contentiva de la citación del demandado.

En razón de lo expuesto, se evidencia que la representación de los accionantes dio cumplimiento a las obligaciones exigidas por la ley para lograr la citación del demandado; por lo que forzoso es concluir a quien aquí decide, que no hubo abandono del procedimiento; por lo tanto debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado D.E.R.D. y confirmar la sentencia apelada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado D.E.R.D., ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2012, que niega la perención de la instancia en la presente causa.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión apelada proferida por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2012.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Temporal,

F.O.A.E.S.,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 7090.-

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