Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los días Veintiocho (28) días del mes Abril del año dos mil nueve (2009), 198° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2007-6491, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil, tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: C.R.Z.V. actuando como

Apoderado Judicial de S.P.

DEMANDADO: I.F.-Abogados apoderados: Hernán

Zamora y M.C.P.d.Z.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda planteada ante este Juzgado, en fecha ocho (08) de marzo de 2007, por C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.560.104, según consta del poder otorgado por ante la Notaria Primera Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 12 de enero de 2007, quedando anotado bajo el N° 86, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicha demanda fue admitida el trece (13) de marzo de 2007. En esta misma fecha se ordenó emplazar al demandado J.I.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.417.503, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la practica de la misma.

El día 29 de marzo de 2007, el alguacil consignó boleta de citación, sin la firma del demandado, quien se negó a firmar la misma.

En fecha 02 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, donde solicitó al Tribunal que se procediera a citar al demandado, a través de la secretaria.

En fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal admitió la solicitud de citar al demandado a través de la secretaria del Tribunal. Librándose la misma en dicha fecha.

En fecha 07 de agosto de 2007, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que no pudo practicar la notificación del demandado y procedió a dejarle la boleta de notificación a personas que no quisieron identificarse y se negaron a firmar la misma.

En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, y consignó Poder General otorgado ante la Notaria Publica de esta entidad, al profesional del derecho H.T.Z., quien a partir de esta fecha se dio por citado en el juicio (folio 27).

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folio 30 al 35).

En fecha 29 de octubre de 2007, se dictó auto de avocamiento presentado por quien suscribe, Juez Provisorio A.C.C.. En esta misma fecha se admitió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó expedir por secretaría lo solicitado. (Folio 40).

En fecha 06 de noviembre de 2007, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó reservar por secretaría.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales se ordenaron reservar por secretaría.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió escrito de pruebas promovido por la parte actora. En esta misma fecha, también admitió el escrito de pruebas, presentadas por el apoderado judicial del demandado.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se dictó auto de revisión mediante el cual se subsanó la hora obviada en la admisión del escrito de pruebas de la parte actora, ratificando el día fijado.

En fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal se trasladó y constituyó hasta la dirección fijada y dejó constancia sobre los particulares promovidos por la actora. (Folios 66 al 73).

Se recibió diligencia el día 16 de enero de 2008, mediante la cual las partes convienen en el juicio a suspender el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de cinco (05) días, motivado a que el demandado se ausentó de esta Jurisdicción.

En fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal admitió la diligencia supra mencionada y ordenó la suspensión de la presente causa, que se encontraba en estado de evacuación de pruebas a partir de la presente fecha.

En fecha 07 de febrero de 2008, se recibió escrito presentado por la parte actora, solicitando la reanudación del lapso de evacuación de pruebas y el computo de los días despachados desde el inicio de evacuación de pruebas y también solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por él en su escrito.

En fecha 11 de febrero de 2008, oportunidad fijada, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos Wes de J.C.H., Sor C.G.V. y N.d.C.B.A., promovidos por la parte demandada y se dejó constancia que compareció el apoderado judicial en los dos primeros actos. (Folios 77 al 79).

En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal dictó auto admitiendo diligencia de la parte actora y se fijó nueva oportunidades para que comparecieran los testigos Danubia G.d.B., E.R., C.P., J.R., H.R., I.C., J.Y., C.G., H.J.G. y N.P..

Al folio 81, se inserta computo de los días despachados desde el 03 de diciembre de 2007 hasta el 11 de febrero de 2008, ambos inclusive.

En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos Rennys B.P., M.H.C. de Martínez, O.E.E.B. y Ferney Andrades Rincón, quienes fueron promovidos por la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2008, oportunidad fijada, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos Danubia G.d.B., E.R., C.P., quienes fueron promovidos por la parte demandada. En los dos primeros actos estuvo presente el apoderado judicial del la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2008, oportunidad fijada, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos J.R. y H.R., quienes fueron promovidos por la parte actora, en el ultimo acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 89).

En fecha 18 de febrero de 2008, siendo oportunidad fijada por este Tribunal, compareció la ciudadana C.M.I., testigo promovido por la parte actora, y rindió declaración al interrogatorio que le fue formulado y estuvieron presentes en el acto los apoderados judiciales de las partes. En esta misma fecha fue recibida diligencia suscrita por la parte actora, solicitando que se fijara nueva oportunidad, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Danubia G.d.B., E.R. e H.R., por cuanto el lapso de evacuación aún no había expirado.

En fecha 19 de febrero de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal, compareció el ciudadano J.Y., y rindió declaración testimonial, éste fue promovido por la parte actora, se dejó constancia que estuvo presente en el acto el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 19 de febrero de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal, compareció la ciudadana C.G., se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 19 de febrero de 2008, se dejó constancia que no compareció el ciudadano H.J.G.. En esta misma fecha compareció el testigo N.R.R.P., quien fue promovido por la parte actora, y rindió declaración, se dejó constancia que en acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal dictó auto admitiendo la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, y se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Danubia G.d.B., E.R., C.P., J.R. e H.R., la misma se hizo para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a la fecha supra mencionada.

El día 03 de marzo de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal, compareció la ciudadana Danubia G.d.B., y rindió declaración en el interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora, quien estuvo presente en el acto y el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 103 al 105). En esta misma fecha el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos C.P., E.R., J.R. e H.R., se dejó constancia que estuvieron presente en los actos los apoderados judiciales de las partes.

En fecha 4 de abril de 2008, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora. (Folio 110 al 147)

En fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal dejó constancia que se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando diferir la sentencia para un lapso no mayor de treinta (30) días.

En fecha 22 de julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte demandante solicitando que se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando sentencia en el presente juicio.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

CAPITULO II

MOTIVA

1) En su libelo de demanda, la actora afirmó: A) que su mandante es legitimo propietario de unas bienhechurías construidas en el sector Barrio Táchira, de Puerto Ayacucho, Jurisdicción del Municipio Atures, del estado Amazonas, constituida por una vivienda, en un área de ochenta (80) metros, la referida vivienda posee las siguientes características: Piso de cemento rustico, paredes de bloques, estructuras metálicas, cubierta de techo con coberic y a su vez esta distribuida en cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) área de comedor, un (01) baño, cuatro (04) ventanas metálicas, cinco (05) puertas de madera con marco incluido, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas negras y demás accesorios para su funcionamiento, cumpliendo con las normas mínimas de habitabilidad; dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un lote de terreno municipal, según contrato de arrendamiento con opción a compra Nro.008, el cual consta en el acta numero 11 de la sesión celebrada en la Cámara municipal del C.d.M.A., en fecha 18 (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), dicha parcela de terreno tiene una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1200 Mts 2) y se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: F.P., 28,oo mts2; Sur: vía de acceso 12,00 + 11,oo mts 2. Este: Calle ciega, 30,00 mts2 y Oeste: Calle ciega 42,oo Mts2. Continuó alegando, que el contrato quedó inserto bajo el N° 008, folios (02 y 03) del Libro de Arrendamientos con Opción a Compra de Terrenos Ejidos que lleva la Oficina de Sindicatura Municipal para la fecha del (10) de Mayo del año dos mil seis (2006), y del Titulo Supletorio evacuado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual lo declaró titulo suficiente de propiedad sobre las precitadas bienhechurías debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 09 de agosto del año 2006, bajo el N° 19; folios 98 al 102; Tercer Trimestre del año 2006, el cual anexó en copias simples al escrito marcado con la letra “Z2”

Continuó alegando que su representado le dio al ciudadano J.I.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.417.503, en préstamo de uso o comodato desde hacen aproximadamente ocho (08) años, el inmueble ubicado en el Barrio Táchira Calle Táchira Nro. 26, al lado del Comedor de la Escuela Táchira, el cual es de su legitima propiedad (casa) de Puerto Ayacucho, Jurisdicción del Municipio Atures, del estado Amazonas, con las siguientes características: Piso de cemento rustico, paredes de bloques, estructuras metálicas, cubierta de techo con coberic y a su vez esta distribuida en cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) área de comedor, un (01) baño, cuatro (04) ventanas metálicas, cinco (05) puertas de madera con marco incluido. Que este préstamo se lo hizo su mandante aproximadamente hace ocho (08) años, a consecuencia de la inundaciones ocurridas en el sector donde vivía el demandado, con el fin de socorrerlo y por razones humanitarias le dijo que se quedara hasta que resolviera la situación, y en vistas de que había pasado mucho tiempo desde la entrega del inmueble, su representado le dirigió una comunicación donde le hacia saber que a partir del día 22 de junio del año 2005, tenía sesenta (60) días hábiles para que desalojara el inmueble y hasta la fecha de interponer la presente demanda no lo ha hecho. Es por esto que procedió a demandar al ciudadano J.I.F., para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal: i) Que le devuelva el inmueble en las mismas condiciones en que le fue dado en comodato o préstamo de uso. ii) Que se le condene en costa. iii) Estimó la presente demanda en la cantidad de diez y ocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,oo).

2) La parte accionada, por su parte, al contestar la demanda argumentó: i) Solicitó con fundamento en lo pautado en el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando la perención de la instancia en la causa, por que el requisito de procedencia, en virtud de que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, es decir, la actora no instó el emplazamiento de la parte demandada, para practicar la citación de J.I.F., desde la fecha del auto de admisión de fecha 13 de marzo de 2007, evidenciándose que la citación personal se produjo el 9 de octubre de 2007, tal como se evidencia en la diligencia, que debidamente facultado, en nombre de su representado se dio por citado en el juicio, transcurriendo en exceso el lapso establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, que transcurrieron mas de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que el demandado se dio por citado en la presente causa, y no constando en el expediente que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Por ende solicitó al Tribunal que se declarara la perención y en consecuencia la extinción del presente proceso por inactividad de la actora.

También rechazó la demanda en los términos siguientes: i) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes “la demanda” intentada en contra de su representado, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo por ser falsos, como en el presunto derecho que pretendió amparar el demandante, que su carácter de propietario del inmueble cuya devolución pretendió es un supuesto; Negó, rechazó y contradijo que el actor sea legítimo propietario de unas bienhechurías construidas en el sector Barrio Táchira de la ciudad de Puerto Ayacucho, Jurisdicción del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, constituida por una vivienda, en un área de ochenta (80) metros; y que a decir del actor que la referida vivienda posee las siguientes características: Piso de cemento rustico, paredes de bloques, Estructura metálica, cubierta de techo con coberic y a su vez esta distribuida en cuatro (04) ventanas metálicas, cinco (05) puertas de madera con marco incluido, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas negras y demás accesorios para su funcionamiento, cumpliendo con las normas mínimas de habitabilidad; que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un lote de terreno Municipal, según contrato de arrendamiento con opción a compra Nro. 008, según consta en el Acta N° 11 de la Sesión celebrada en la Cámara Municipal del C.M.d.M.A., de fecha 18 de octubre del año dos mil cinco (2005), dicha parcela de terreno tiene una superficie de Un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mtrs 2), y que se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: F.P., 28,00 mts 2, Sur: Vía de acceso, 12,00 + 11,00 mtrs 2. Este: Calle ciega, 30,00 mts2 y Oeste: Calle ciega, 42,00 mts 2. Continuó alegando el apoderado judicial de la parte demandada que dicho contrato quedó inserto bajo el Nº 008, folios 02 al 03 del Libro de Arrendamientos con opción a compra de terrenos Ejidos que lleva la Oficina de Sindicatura Municipal para la fecha 10 de mayo del año dos mil seis (2006), y del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual lo declaró suficiente de propiedad sobre las precitadas bienhechurías, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 09 de agosto del año 2006, que tales instrumentos los impugna, que tales documentales no son suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad, asimismo niega haber celebrado contrato de comodato con el ciudadano S.P.; igualmente señala que la propiedad del actor sobre el inmueble reclamado es un sofisma ya que los documentos de la propiedad alegada tienen data de hace 10 meses antes de interponer la demanda y no hace mas de 8 años fecha en la que expresa el actor haberle dado el inmueble de su supuesta propiedad en comodato. Asimismo negó el demandado que se le haya dirigido comunicación mediante la cual se le hacía saber que tenía 60 días para desalojar el inmueble.

Así las cosas, corresponde la determinación del fondo del asunto a través de la trabazón de la litis, observándose entonces, que de los dichos del actor y del demandado, corresponderá establecer en el juicio la existencia del contrato de comodato sobre la cosa que el actor afirma como suya y de la cual pide su devolución, hechos éstos negados y rechazados por el accionado, a fin de establecer la procedencia o no de la presente acción.

Así, delimitada la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse sobre el punto previo alegado por el accionado en la contestación, oportunidad en la que afirmó la existencia de la perención de la instancia, por no haber cumplido el actor las obligaciones de ley para el logro de la citación del demandado, alegando que cuando se dio por citado en el presente juicio, habían transcurrido en exceso el lapso de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, por lo que en tal sentido, manifiesta que ha operado la perención breve, y solicita que así sea declarado por el Tribunal.

Así las cosas, se observa de autos: la admisión de la demanda tuvo lugar el día 13 de marzo de 2007, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha. En fecha 29 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado consignó en autos la boleta sin la firma del demandado pues la persona se había negado a firmarla, es decir, sin haberse logrado la citación; para esa fecha habían transcurrido 20 días desde la fecha de admisión de la demanda; Seguidamente, se observa que el actor en fecha 02 de julio de 2007 consignó diligencia en la que solicita a este Juzgado proceder de conformidad con el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, visto que el demandado se negó a firmar, esto es, solicitó se le notificara al demandado, de conformidad con el articulo 218 ejusdem, para esa fecha, habían transcurrido 26 días desde la fecha de admisión de la demanda. El juzgado acordó la notificación en fecha 6 de julio, vista la petición del actor, lográndose la notificación del accionado en fecha 6 de agosto de 2007.

Así las cosas, advierte esta servidora: el actor tiene la carga de gestionar la efectiva citación del demandado, ejecutando actos tendientes a la consecución de ese fin, desde que se admite la demanda y se libra la boleta, hasta que se cumplan 30 días; Ahora bien, ¿Cuáles han de ser esas obligaciones del demandante, impuestas por la ley para la práctica de la citación? Las establece el Código de procedimiento civil, una es la obligación de proveer la dirección procesal para ubicar al demandado (artículos 340 en concordancia con 218 ejusdem) y la otra, es la obligación de impulsar el proceso dado el interés que se tiene en la causa, impulso que se ve reflejado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena al juez actuar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que no es otra cosa que dejar a las partes que sean ellas quienes con su interés particular, impulsen el proceso, pues al juez le corresponde impulsar de oficio los actos que corresponden a la mera actuación jurisdiccional, siendo la citación una carga que corresponde a la parte interesada y no al juez; Así se ha reflejado en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.t., quien ha interpretado que, si bien es cierto la Constitución Bolivariana de 1.999, ha determinado la gratuidad de la justicia, entendiendo ésta como la derogación del pago de aranceles judiciales, también ha entendido y así lo ha establecido, que aunque se comprende en las tareas del alguacil, la realización de las citaciones que se le encomienden, también es cierto, que la parte interesada en lograr el acto citatorio, debe impulsar el ejercicio de tal diligencia del alguacil, colocándole a su disposición los medios necesarios para alcanzar el fin, ya sea el vehículo, la comida, el alojamiento, etc. pues así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del M.T., en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en la cual se expresa que los gastos o erogaciones que se hagan en juicio:

…para satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… (omissis)…tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria…(omissis)… Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria ….(omissis) perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes…

[negritas nuestras]

Esta juzgadora al analizar lo planteado en el criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, observa y analiza que las diligencias del actor, tendientes a lograr la efectiva citación del accionado, debe éste realizarlas de manera escrita, (dado el principio de escritura que rige nuestro proceso civil), dentro del periodo de 30 días de despacho contados a partir del día siguiente a la admisión de la demanda, porque si ello no ocurre así, indefectiblemente deberá operar la perención breve de conformidad con la ley. De esta manera se observa en el caso bajo análisis que el actor manifestó su voluntad de querer lograr la citación del demandado, voluntad que plasmó en su petición escrita de fecha 02 de julio de 2007, misma que consignó en autos a los 26 días contados desde la fecha de admisión de la demanda, con lo cual dio impulso al proceso, accionando con ese proceder la respuesta que debe dar el órgano jurisdiccional, todo ello dentro del período de 30 días establecido en la norma, por lo que la perención breve alegada como defensa previa por el demandado en este caso particular no opera. Así se decide.

Así las cosas, se procede al análisis del mérito de la causa, observándose de autos que el actor manifiesta ser propietario de una vivienda ubicada en Barrio Táchira de esta ciudad, y que la otorgó en calidad de comodato al demandado, hace ocho (08) años, para socorrerlo debido a las inundaciones, manifestando que le ha solicitado la devolución del inmueble lo cual hasta la fecha no lo ha hecho; Consignó junto a su libelo instrumento poder y título supletorio de fecha 14 de julio de 2006 de propiedad y posesión de las bienhechurías, registrado en fecha 09 agosto de 2006;

El demandado por su parte, al contestar la demanda negó y rechazó los dichos del actor, tanto en los hechos como en el derecho, rechazando el “supuesto carácter de propietario” del demandante, que emana de los documentos acompañados al libelo y que acompañó en copias simples, las cuales impugnó en dicho acto, alegando que no constituyen elemento de convicción suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, a pesar de estar protocolizado, dada la naturaleza extrajudicial del título supletorio. Igualmente negó haber celebrado contrato de comodato con el demandante, alega que tales instrumentos de propiedad tienen data reciente y que para el momento de interposición de la demanda tenían 10 meses de haber sido “confeccionados” por lo que a su decir, es concluyente que su afirmación de ser propietario del inmueble que le dio en comodato hace 8 años, es un “sofisma”, e igualmente negó haber recibido una comunicación de parte del actor en la que le haya solicitado el desalojo y entrega del inmueble en sesenta días.

Para la prueba de sus dichos, el actor trajo a los autos: Título Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en Civil…. Nro. 2006-1600, de fecha Once (11) de Julio del año 2006, registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures,… Bajo el 19, Folios 98 al 102, con el objeto de demostrar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías ubicadas en barrio Táchira de esta ciudad. Al respecto, este tribunal advierte que la justificaciones para p.m. o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. Esa fe pública no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de tales declaraciones, pues ellas deben ser reafirmadas en juicio contencioso; Así lo ha entendido pacíficamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha expresado “la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra lítem del justificativo de p.m., por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba” [fallo de Sala Casación Civil, de 22-07-1987, ratificado en otros fallos de fecha posterior como el de 17-12-1998 y 08-08-2006]

Así las cosas, esta servidora observa que si bien es cierto, el actor trajo a los autos el instrumento contentivo de título supletorio en el que fundamenta su derecho de propiedad, también se evidencia de autos que no se valoraron los dichos de los testigos que comparecieron en el curso de este proceso contencioso, por las razones que se indican mas adelante en el capitulo referido a la valoración testimonial, por lo que, no existiendo tales declaraciones en el curso del proceso, se considera como no ratificados los dichos del referido justificativo, razón por la que carece de valor probatorio en la presente causa. Así se establece.

Asimismo, tarjo el actor Contrato de Arrendamiento con opción a compra distinguido numero 008, con el objeto de demostrar existencia de arrendamiento del terreno entre el ciudadano S.P. y la Alcaldía del Municipio Atures; al respecto, esta servidora desestima dicha documental, por ser irrelevante e impertinente al fondo de la causa, por cuanto lo debatido en el presente proceso, no es la existencia o no de relación contractual entre S.P. y algún ente municipal, pues nada aporta al thema decidendum. Así se decide.

Documento de venta de fecha 22 junio de 2007, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, bajo el Nro. 26, Folios 91 al 92 para demostrar que la alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas dio en venta al ciudadano S.P., un lote de terreno de 1.200 metros cuadrados, ubicado en Barrio Táchira dentro de la situación y medidas topográficas: N.E.15”00”-36,00 Mtrs. F.P., S.W.20°00”-34,00 Mtrs. Vía de Acceso, S.E.20°00”-42, Mrts. Calle Ciega, N.W.17°00”-30 Mtrs. Calle ciega, al respecto, se observa que por constituir un instrumento público otorgado por el funcionario con competencia para ello, tiene el valor probatorio que la ley concede a los mismos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, pero ese valor que pueda tener, resulta impertinente a esta causa en la cual lo que se discute no es la propiedad del inmueble, a pesar de haber sido un hecho contradicho por el demandado, sino el supuesto préstamo de uso del mismo por parte del actor y la obligación de su restitución a cargo del demandado. Así se decide. Al respecto, es necesario acotar que el juez como director del proceso no puede permitir desviar el planteamiento de una acción de cumplimiento de contrato de comodato a una acción reivindicatoria, dado que debe ceñirse a lo peticionado por las partes en autos, siendo la presente acción fundamentada en el artículo 1.724 del Código Civil venezolano. Así se establece.

Respecto al plano de ubicación del inmueble, esta servidora observa, que el mismo se promovió con el objeto de demostrar la ubicación de la parcela de terreno, medidas y linderos, no siendo impugnado ni tachado en el curso del debate, y por constituir un documento emanado de un ente público como lo es la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures, se le concede el valor probatorio que la ley otorga a los instrumentos públicos de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, téngase por cierto que en la presente causa, el inmueble reclamado se encuentra ubicado en el barrio Táchira de esta localidad. Así se decide.

Asimismo se evacuó en el curso del proceso, Inspección Judicial a solicitud del actor, en la cual el tribunal se trasladó y constituyó en una vivienda ubicada en sector Barrio Táchira de esta ciudad, en la que se dejó constancia de la existencia de la bienhechuría constituida por una edificación de paredes de bloques y cemento sin frisar, piso de cemento, parte pulido y parte rustico……área de construcción de 180 metros…..Segundo particular: ….6 habitaciones mas una pequeña.. deposito …baño de….7 puertas de hierro 3 de madera…una toma de agua blanca de ….Respecto a la valoración del referido acto judicial, se observa que la misma se promovió y evacuó para la demostración de las características de la vivienda que el actor ha señalado como de su propiedad y que otorgó en arrendamiento al demandado, observándose que en su libelo expresó que dicho inmueble se encuentra constituido por una vivienda que cuenta con una área de 80 metros, teniéndose que la vivienda observada en la inspección evacuada, consta de 180 metros de construcción, por lo que en cuanto a área construida, los inmuebles no se corresponden con lo planteado en el libelo; Asimismo, se tiene que la vivienda observada, consta de 6 habitaciones mas una pequeña usada como depósito, para un total de 7 espacios en la distribución del ambiente, lo cual tampoco concuerda con lo que se quiso probar como el objeto de la promoción de dicho medio, pues se alegó en el libelo que la vivienda estaba constituida por 4 habitaciones. Asimismo, se planteó que la vivienda tenía instalaciones de aguas blancas y aguas negras y demás accesorios para su funcionamiento, teniéndose que la vivienda observada en la referida inspección, a duras penas cuenta con servicio de agua y electricidad no instalado correctamente

Respecto a las testimoniales, se observa que el actor promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Danubia Gutiérrez, C.P., H.R., I.C., J.Y., C.G., H.J.G., N.P., de los que acudieron a deponer ante este juzgado: I.C., J.M.Y., C.F.G., N.R.P. y Danubia G.d.B., evidenciándose que tanto en la promoción como en la evacuación de la prueba no se indicó cual ha de ser el objeto de la misma, por lo tanto resulta imposible para quien juzga, apreciar el merito de dicho medio probatorio por cuanto se desconoce cual ha sido el propósito de tales declaraciones, sobre cuales o tales hechos se han de valorar las deposiciones referidas, téngase en cuenta que los jueces no pueden convertirse en intérpretes de la intención y propósito de las partes, tal como lo ha señalado el criterio de la Corte de Apelaciones de nuestra circunscripción judicial cuando en fallo de fecha 01 de octubre de 2008, expresó que el instrumento de promoción ha de señalar cuál hecho se desea probar con el medio promovido, cual es su objeto, para que pueda dicho juez o jueza de cognición decidir si es o no manifiestamente impertinente, criterio éste que encuentra fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Civil del M.T.d.P., en fallo de fecha 16 de noviembre de 2001 en el cual se determinó “ existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba”.

En atención a tales razonamientos esta juzgadora no puede apreciar el mérito de la prueba testimonial evacuada en la presente causa, por desconocerse su objeto. Así se decide.

Por otro lado, pudiera pensarse que la finalidad de la instrucción de la causa es la prueba de los dichos de las partes, y se trata de una suposición pues, deben las partes indicar cual de sus dichos o afirmaciones pretenden probar con tal o cual medio probatorio, al indicar su objeto, por lo que en caso de que lo pretendido por la parte haya sido la prueba de la existencia del contrato de comodato afirmado en el libelo, esta juzgadora considera pertinente en base a la exhaustividad en la motivación del presente fallo, cabe señalar acá el contenido y alcance del artículo 1.387 del Código Civil venezolano, al determinar que la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, teniéndose en cuenta que lo discutido en esta causa es la existencia del contrato de comodato reclamado por el actor y negado y rechazado por el demandado, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, si el bien sobre el cual recae lo acordado sobrepasa los dos mil bolívares, así lo expresa en fallo de fecha 14 de marzo de 2000:

Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes. Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida. Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato , como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara

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Por lo tanto, observándose que en el caso sub examine, el bien objeto del supuesto contrato de comodato y sobre el cual recae el cumplimiento de la obligación de restitución reclamada por el actor, es una vivienda que se ha valorado en la cantidad de dieciocho millones doscientos cincuenta y dos mil bolívares, según el valor de nuestra moneda en la época de suscripción del titulo supletorio de propiedad del inmueble, lo cual supera en demasía la cuantía establecida en la norma señalada supra; Por lo tanto, tampoco debe esta juzgadora apreciar el merito de la prueba testimonial en la presente causa, con fundamento en los motivos supra expuestos y concatenados con la jurisprudencia referida. Así se decide.

Así las cosas, para decidir esta causa se observa que el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (Art. 1724 del Código Civil); Respecto a los elementos esenciales para su existencia y validez se tiene que el mismo se perfecciona por la entrega de la cosa, siendo entonces un contrato real por excelencia, y en todo caso, se aplican las normas de derecho común en materia de capacidad para su celebración. Observándose que en el caso bajo análisis, los dichos del actor fueron negados en la trabazón de la litis, dando origen en cada parte, a la obligación que les impone la ley en el articulo,,,,,,,,,,,,,de satisfacer la probanza de cada afirmación que han planteado en el juicio; Así se tiene que si el actor afirmó la existencia de una convención de comodato con el demandado, le correspondía como su carga procesal, probar la existencia de la misma una vez que se produjo la negación y el rechazo de tales dichos en la trabazón de la litis; Evidenciándose de autos, que de los medios probatorios que cursan, tal como fueron analizados por esta servidora, no se desprende la plena prueba de tales argumentos, por lo tanto al no existir certeza en autos de tales afirmaciones, tampoco puede proceder en derecho, la petición del actor cual es la restitución de la cosa afirmada y reclamada en supuesto comodato, pues se haría necesario que tal obligación nazca del contrato cuya existencia no fue probada. Así las cosas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadano y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Sin lugar la demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 08 de Marzo del año 2007, por el profesional de derecho C.R.Z., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano S.P..

Segundo

En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los ventidos (28) días del mes de Abril del año 2009.

La Jueza

Abog. A.C.C.

La Secretaria

Abog. Zaida Mendoza de Toro

En esta misma fecha, siendo las 3.20 p.m. se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley.

La Secretaria:

Abog. Zaida Mendoza de Toro

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