Decisión nº S2C-227-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 08 Abril de 2.010

199º y 150º

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° S2C-227-06

JUEZ : ABG. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA.

DEFENSOR: ABG. C.M.N.

VÍCTIMA : ANTONIO RIZZO CERTO

SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADO (S) C.L. REBOLLEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.630.207

DELITO Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos

En el día de hoy, ocho (08) de Abril de 2.010, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión del imputado C.L. REBOLLEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.630.207. De seguida el ciudadano juez solicita al secretario sirva verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes el imputado C.L. REBOLLEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.630.207, el Fiscal DR. L.D.Z., y el Defensor Privativa C.M.N.. El juez impone a las partes del motivo de la presente acto, igualmente impone al imputados de autos del motivo de la aprehensión, la cual obedece a la solicitud que hiciere el Ministerio Publico en fecha 14-07-2006, acordada en fecha 20-07-2006, (se impone de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue acordada la aprehensión) De seguida se le concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: El Ministerio Publico en este acto presenta al ciudadano C.L. REBOLLEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.630.207, por las circunstancias de hecho bajo las cuales en fecha 14-07-2006, se solicito la aprehensión de dicho ciudadano, y en este acto le imputo el delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, y solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, y por cuanto tengo conocimiento que a dicho ciudadano se le sigue otra causa por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, solicito se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que en el lapso de noventa (90) días comparezca por ante la sede fiscal a los fines de tomarle entrevista. Igualmente solicito sean remitidas las actuaciones a mi despacho fiscal. Es todo. De seguida conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalía Novena Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifesté: Yo le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida el Defensor Priva do C.M.N., expone: Ciudadano Juez la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, y solicito en este acto que se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi representado. Igualmente consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles a los fines de que sean agregado a la causa, a los fines de demostrar el arraigo de mi representado. Es todo. (Se deja constancia de haber recibido de parte de la defensa lo ya citado) De seguida el juez expone: Oída la exposición del Ministerio Publico, y la deposición de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir el siguientes pronunciamientos hace las siguientes consideraciones: Que la aprehensión del ciudadano C.L. REBOLLEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.630.207, deviene en virtud de la solicitud que hiciere la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en fecha 14-07-2006, con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 20-07-2006. Que dicha aprehensión es legítima, toda vez que la misma llena los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se declara. Se acuerda con lugar que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud de Medidas que hiciere el Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa, este Tribunal considera la misma ajustada a derecho y en consecuencia acuerda en contra del ciudadano C.L. REBOLLEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.630.207, Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se impone al imputado de autos el deber de presentarse por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir del día de hoy, siendo la fecha a saber 08-07-2010, conjuntamente con su defensor, a los fines de que le sea tomada la entrevista solicitada por el Ministerio Publico. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de dicho ciudadano por haber sido hecha efectiva la misma, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado, a los efectos de que procedan a la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial.. Es todo. y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como legitima la aprehensión del ciudadano C.L. REBOLLEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.630.207, con fundamento en lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Con lugar la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo estipulado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano C.L. REBOLLEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.630.207, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se impone al ciudadano C.L. REBOLLEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.630.207, el deber de presentarse pro ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico conjuntamente con su defensor, en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir del día de hoy, siendo la fecha exacta d su presentación el 08-07-2010, a los fines de que le sea tomada la entrevista requerida por la vindicta publica.

QUINTO

Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 20-07-2006, por cuanto la misma ya fue hecha efectiva. para lo cual se oficiara a los organismos competente a los efectos de que procedan a la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del nombre del ciudadano C.L. REBOLLEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.630.207. Ofíciese lo conducente. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

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