Decisión nº PJ0742015000018 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000337

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: C.R., KEINER BLANCO, R.M. y S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.238.544, 18.012.571, 18.476.104 y 15.637.264, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E., L.H. y J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 120.179.

PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BOLIVAR, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17/04/1995, bajo el N° 14, Folios 90 al 99, Tomo 4º del Libro de Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., M.G., A.S., O.A., F.B. y R.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.865, 119.726, 36.137, 84.124, 204.205 y 204.204, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 18/11/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000378. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo, en virtud que el tiempo de servicio fue computado erróneamente, dado que fue tomado como cierto el que alegó su contraparte en el escrito libelar y ante la Inspectoría del Trabajo, a pesar de haberse promovido los contratos de trabajo individuales de los actores R.M. y Keiner Blanco que rielan a los folios 123 y 125, a los efectos de establecer cual fue realmente el tiempo de prestación del servicio, los cuales fueron valorados.

Continuando con sus alegatos manifestó que la cesta ticket fue computada por días continuos, sin embargo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 2, establece que es un beneficio al que tiene derecho todos los trabajadores pero por los días laborados.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, arguyó que la demandada convalidó las fechas de inicio de la relación laboral, al no hacer ninguna oposición a las mismas en la audiencia de juicio; que en relación al pago de la cesta ticket consta en el libelo de la demanda que se estableció fue por jornada laborada, de lunes sábado, a razón de 24 días al mes; que dado lo antes expuesto solicitaba se declarare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Alzada, para verificar lo delatado por la parte demandada recurrente en cuanto al tiempo de servicio de los actores R.M. y Keiner Blanco, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con lo denunciado:

DE LA DECISIÓN APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 181 al 206):

(…) Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcadas como “A1, A2 y A3”, (A1) contrato de trabajo a tiempo determinado entre el actor R.M. y la empresa demandada, suscrito en fecha 20 de Marzo de 2012; (A2) contrato de trabajo a tiempo determinado entre el actor C.R. y la empresa demandada, suscrito en fecha 18 de Julio de 2012; y (A3) contrato de trabajo a tiempo determinado entre el actor KEINER BLANCO y la empresa demandada, suscrito en fecha 23 de Agosto 2012, las documentales indicadas rielan a los folios 123, 124 y 125, respectivamente del presente expediente, al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observaciones a las mismas por lo cual este Juzgado las tiene como ciertas y las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

(…)

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como consecuencia de la contestación de la demanda realizada por la parte actora se tiene como contradicho las fechas de inicio de la relación laboral de los actores, específicamente de los ciudadanos KEINER BLANCO y R.M., ya que indican las representación judicial de la parte demandada que iniciaron labores con su representada en fechas 23 de Agosto de 2012 y 20 de Marzo de 2012, respectivamente. De las actas procesales se evidencia claramente p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 13 de Septiembre de 2013, (riela a los folios 101 al 105 del expediente) en la cual quedo en evidencia las fechas de ingresos emitidas en la denuncia formulada ante la sede administrativas y ratificadas en el escrito libelar a saber; 20 de Agosto de 2012 para el ciudadano KEINER BLANCO; y 19 de Marzo de 2012 para el ciudadano R.M., no demostrando lo contrario la parte demandada, teniendo la obligación de probar lo indicado, por lo cual este Juzgado deja como ciertas las fechas 20 de Agosto de 2012 para el ciudadano KEINER BLANCO; y 19 de Marzo de 2012 para el ciudadano R.M., como fechas de inicio de la relación laboral con la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A. Así se Establece.

En tal sentido, tenemos que visto lo anterior, considera oportuno esta Alzada verificar las fechas reales en las cuales ingresaron a prestar servicios para la demandada R.M. y Keiner Blanco:

Al folio 123 se evidencia contrato de servicio a tiempo determinado celebrado el 20/03/2012, entre el R.M. y Cigarrera Bolívar, C.A., y al folio 125 consta contrato de servicio a tiempo determinado celebrado el 23/08/2012, entre Keiner Blanco y Cigarrera Bolívar, C.A., al respecto de dichas instrumentales, hay que señalar que las mismas gozan de pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas, no obstante, el a quo estableció como inicio de la relación laboral para R.M. el 19/03/2012, y para Keiner Blanco el 20/08/2012, fechas estas establecidas en la p.a. dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el 13 de Septiembre de 2013 (folios 101 al 105).

Así las cosas, este Juzgado constata que contrariamente a lo establecido por la recurrida la parte demandada si cumplió con la carga de desvirtuar las fechas de inicio de la relación laboral, debiéndose tener como ciertas las indicadas en los contratos a tiempo determinado celebrados entre R.M. y Keiner Blanco, con la empresa demandada Cigarrera Bolívar, C.A., (folios 123 y 125). Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, esta Alzada previa verificación de las fechas de inicio de la relación laboral que vinculó a los actores R.M. y Keiner Blanco con la demandada constata que las mimas no tienen ninguna incidencia en cuanto a la cuantía de los conceptos condenados, en consecuencia quedan in columnes las acreencias laborales acordadas. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la disconformidad de la demandada con los días acordados para el beneficio de cesta tickets, esta Alzada pasa de seguidas a revisar las actas que guardan relación con lo denunciado:

Del escrito libelar (folios del 02 al 22), se observa:

(…) C.A.R.G.

(…)

En horario de trabajo de la siguiente manera: De Siete de la mañana (07:00 a.m) Cinco de la Tarde (05:00 p.m), de lunes a Viernes y días sábados…

(…) KEINER K.B.H.

(…)

En horario de trabajo de la siguiente manera: De Siete de la mañana (07:00 a.m) Cinco de la Tarde (05:00 p.m), de lunes a Viernes y días sábados…

(…) R.J.M.P.

(…)

En horario de trabajo de la siguiente manera: De Siete de la mañana (07:00 a.m) Cinco de la Tarde (05:00 p.m), de lunes a Viernes y días sábados…

(…) S.J.P.R.

(…)

En horario de trabajo de la siguiente manera: De Siete de la mañana (07:00 a.m) Cinco de la Tarde (05:00 p.m), de lunes a Viernes y días sábados…

Por su parte se observa que la recurrida al respecto dejó establecido (folios 181 al 206), lo siguiente:

(…)

1) C.A.R.G..

(…)

g) la cantidad de Bs. 11.538,31, por concepto de cesta tickets, correspondientes al periodo Marzo de 2013 a Octubre de 2013.

Como se evidencia de las actas que conforman el expediente, la demandada en forma negativa y violatoria desacato la orden de reenganche del actor a la empresa por lo que le impidió el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que en la P.A., la cual quedo definitivamente firme, se ordeno el pago de todos los pasivos concernientes a la relación laboral entendemos entre estos los cesta tickets, y no demostrado por parte de la demandada la cancelación de dicho beneficio este Juzgado acuerda su pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para Octubre de 2013, se encontraba por la cantidad de Bs., 107,00, tenemos que le corresponde al actor Bs. 53,50, por día; mes de Marzo 23 días; mes de Abril 24 días; mes de Mayo 24 días; mes de Junio 24 días; mes de Julio 24 días; mes de Agosto 24 días; mes Septiembre 24 días y mes de Octubre 24 días, a lo que debemos multiplicarnos por Bs. 53,50 = Bs. 10.218,50, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de cesta tickets correspondiente al periodo Marzo a Octubre de 2013. Así se Establece.

(…)

2) KEINER K.B.H..

(…)

g) reclama la cantidad de Bs. 11.538,31, por concepto de cesta tickets, correspondientes al periodo Marzo de 2013 a Octubre de 2013.

Como se evidencia de las actas que conforman el expediente, la demandada en forma negativa y violatoria desacato la orden de reenganche del actor a la empresa por lo que le impidió el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que en la P.A., la cual quedo definitivamente firme, se ordeno el pago de todos los pasivos concernientes a la relación laboral entendemos entre estos los cesta tickets, y no demostrado por parte de la demandada la cancelación de dicho beneficio este Juzgado acuerda su pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para Octubre de 2013, se encontraba por la cantidad de Bs., 107,00, tenemos que le corresponde al actor Bs. 53,50, por día; mes de Marzo 23 días; mes de Abril 24 días; mes de Mayo 24 días; mes de Junio 24 días; mes de Julio 24 días; mes de Agosto 24 días; mes Septiembre 24 días y mes de Octubre 24 días, a lo que debemos multiplicarnos por Bs. 53,50 = Bs. 10.218,50, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de cesta tickets correspondiente al periodo Marzo a Octubre de 2013. Así se Establece.

(…)

3) R.J.M.P..

(…)

g) reclama la cantidad de Bs. 11.538,31, por concepto de cesta tickets, correspondientes al periodo Marzo de 2013 a Octubre de 2013.

Como se evidencia de las actas que conforman el expediente, la demandada en forma negativa y violatoria desacato la orden de reenganche del actor a la empresa por lo que le impidió el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que en la P.A., la cual quedo definitivamente firme, se ordeno el pago de todos los pasivos concernientes a la relación laboral entendemos entre estos los cesta tickets, y no demostrado por parte de la demandada la cancelación de dicho beneficio este Juzgado acuerda su pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para Octubre de 2013, se encontraba por la cantidad de Bs., 107,00, tenemos que le corresponde al actor Bs. 53,50, por día; mes de Marzo 23 días; mes de Abril 24 días; mes de Mayo 24 días; mes de Junio 24 días; mes de Julio 24 días; mes de Agosto 24 días; mes Septiembre 24 días y mes de Octubre 24 días, a lo que debemos multiplicarnos por Bs. 53,50 = Bs. 10.218,50, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de cesta tickets correspondiente al periodo Marzo a Octubre de 2013. Así se Establece.

(…)

4) S.J.P.R..

(…)

g) reclama la cantidad de Bs. 11.538,31, por concepto de cesta tickets, correspondientes al periodo Marzo de 2013 a Octubre de 2013.

Como se evidencia de las actas que conforman el expediente, la demandada en forma negativa y violatoria desacato la orden de reenganche del actor a la empresa por lo que le impidió el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que en la P.A., la cual quedo definitivamente firme, se ordeno el pago de todos los pasivos concernientes a la relación laboral entendemos entre estos los cesta tickets, y no demostrado por parte de la demandada la cancelación de dicho beneficio este Juzgado acuerda su pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para Octubre de 2013, se encontraba por la cantidad de Bs., 107,00, tenemos que le corresponde al actor Bs. 53,50, por día; mes de Marzo 23 días; mes de Abril 24 días; mes de Mayo 24 días; mes de Junio 24 días; mes de Julio 24 días; mes de Agosto 24 días; mes Septiembre 24 días y mes de Octubre 24 días, a lo que debemos multiplicarnos por Bs. 53,50 = Bs. 10.218,50, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de cesta tickets correspondiente al periodo Marzo a Octubre de 2013. Así se Establece…

En este orden de ideas, esta Alzada constata contrariamente a lo argüido por la parte demandada recurrente que el a quo condenó el supra mencionado beneficio, a razón de la jornada de trabajo alegada en el escrito libelar por la parte actora, la cual fue tomada como cierta, al no ser un punto controvertido, teniéndose como cierta la jornada de trabajo de lunes a sábado, vale decir, seis (6) días por semana, lo que representa 24 días al mes, en consecuencia se declara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.

Por tanto, en razón a todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido con diferente motiva y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000378. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

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