Decisión nº DP11-L-2013-000138 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de j.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000138

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.959.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.241.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACION NORMAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 37-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEUDYS LISHETTE LATUFF, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.678.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 04 de febrero de 2013, el ciudadano R.M.A.M., Inpreabogado Nº 87.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.150.959, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION NORMAVEN, C.A., representado por el ciudadano J.L.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-81.602.590, siendo remitida la presente causa al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 05 de febrero de 2013 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 01 de marzo de 2013, estimándose por la cantidad de: Bs. 2.450.000,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo concluida en esa misma fecha en virtud de no lograrse mediación. En fecha 03 de mayo de 2013, se dio contestación a la demanda, y se remite el expediente a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 21 de mayo de 2013, para su revisión. En fecha 24 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, para el día 17 de julio de 2013, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas, oportunidad en la cual tuvo lugar el pronunciamiento oral del fallo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo de prescripción alegado por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano C.A.R.S. contra CORPORACIÓN NORMAVEN C.A. (omissis)”, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 04), y reforma del libelo de la demanda (folio 37 al 44), lo que de seguida se señala:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 4 de marzo de 2003, según constancia de trabajo de fecha 13 de julio de 2009, emitida y suscrita por el Jefe del departamento de Recursos Humanos de dicha empresa, en cuyo contenido puede leerse, entre otras: “devengando un salario mensual de (Bs. 12.000,00), con el cargo de VENDEDOR.

Que dicha relación comenzó con un sueldo mensual de Bs. 4.000.000,00 de la moneda de circulación para la fecha mas comisiones, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Que a partir de enero de 2006, comenzó a ganar Bs. 6.000.000,00 mensuales, mas comisiones, hasta el mes de diciembre del mismo año, empezando a ganar a partir del 2007 la cantidad de Bs. 10.000.000,00 mensuales hasta el mes de diciembre de ese mismo año, empezando en enero de 2008 con un salario de Bs. 12.000,00 mas comisiones, mantenido sus ingresos mensuales durante los años 2009, 2010 y 2011, es decir devengando un salario mensual de Bs. 12.000,00 mas las comisiones percibidas por ventas, que eran promediadas en Bs. 9.000,00 mensuales, tal y como consta de Constancia de trabajo expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, de fecha 28 de marzo de 2011.

Que todos estos beneficios venían siendo percibidos por el actor, de forma ininterumpida desde el 04 de marzo de 2003, hasta el día 06 de febrero de 2012, cuando el Presidente de la Compañía ciudadano J.L.L.S., le manifestó que debido a una restructuración del personal de la empresa, debía prescindir de sus servicios profesionales como Vendedor, por lo que la relación de trabajo duro 8 años y 11 meses. Contrato verbal celebrado originalmente entre el actor y el ciudadano J.L.L.S., en representación de la empresa ROLLOS MARACAY, firma mercantil perteneciente a la misma persona natural, es decir, el mismo patrono, quien posteriormente constituye la actual CORPORACION NORMAVEN, C.A., continuando con la relación de trabajo en las mismas condiciones.

Que las motivaciones esgrimidas por el patrono, para poner fin a la relación laboral (despido injustificado), no pueden ser imputadas al trabajador por lo que el actor tiene derecho a que se le paguen sus beneficios y prestaciones que se derivan de la extinguida relación laboral, los cuales han sido negados por el patrono, cuyos conceptos adeudados que se detallan seguidamente:

  1. Prestación de Antigüedad, articulo 108 LOT.

  2. Prestación Adicional Antigüedad, articulo 102. Segundo aparte LOT.

  3. Indemnización por Despido, según articulo 125, numeral 2 de la LOT.

  4. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Literal d, articulo 125 LOT.

  5. Vacaciones vencidas y bono vacacional no cancelados.

  6. Utilidades.

  7. Intereses.

Que el salario devengado estaba conformado por un monto fijo mensual, mas un monto variable generado por las comisiones por ventas realizadas, lo que constituye el llamado salario mixto que se le suma el monto generado por vacaciones y bono vacacional y obtener el salario integral devengado cada mes.

Que con relación a la Indemnización por despido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días, por lo que considera que laboro 9 años, por lo que se toma esta ultima cifra como base para este calculo.

Que con relación a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, según articulo 125, literal d, a razón de 60 días de salario, cuando la antigüedad fuere igual y superior a dos años, por lo que se toman los 60 días de salario.

Que el salario base para el cálculo por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación, tal y como lo establece el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por virtud de que fue despedido, sin haber disfrutado sus vacaciones se toma como promedio el ultimo salario normal devengado en el año 2011.

Que con relación a las utilidades, se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la indemnización por despido se toman 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a los 6 meses hasta un máximo de 150 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la indemnización sustitutiva de preaviso, se toman 50 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos años, de conformidad con el artículo 125, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo.

La corrección monetaria o indexación, por efecto del valor adquisitivo, por lo que se busca compensar la perdida del valor de la moneda.

Las costas y costos del proceso, en el que se incluyen los honorarios profesionales.

Resumen de liquidación de Prestaciones Sociales:

Prestación de Antigüedad: Bs. 357.040,26.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 231.821,79.

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 165.778,90.

Utilidades Fraccionadas: Bs. 78.322,05.

Días de Descanso y Festivos: Bs. 268.545,09.

Indemnización por Despido: Bs. 128.739,00.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 42.913,00

Total Monto Pendiente por Cancelar por Concepto de Prestaciones: Bs. 1.273.160,09, lo que equivale a 11.898,69 UT, mas el monto que resulte de la corrección monetaria, para lo que solicita se realice una experticia complementaria del fallo, así como los costos y costas del proceso, lo que serán estimadas prudencialmente por este juzgado.

Asimismo solicita se sirva decretar medida de embargo preventivo, sobre los siguientes bienes pertenecientes a la demandada, que se detallan en el libelo de la demanda.

Que la demandada presenta evidente estado de disminución de la producción, lo que se refleja en el continuo despido del personal hasta el punto de contar actualmente con menos de 10 trabajadores, cuando en condiciones normales de producción llego a tener mas de 80 trabajadores, lo que hace presumir que el directivo y único accionista de la demandada, pudiera cerrar la empresa lo que dificultaría el cumplimiento de los compromisos laborales, pudiendo quedar ilusoria la pretensión, circunstancia esta que constituye planteamiento fáctico de Periculo In Mora y esbozado amplia y detalladamente el Fumo Bonis Iuris, por o que se solicita se decrete la medida solicitada.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Aduce la parte actora en su escrito de contestación a la demanda (folio 179 al 186), lo que de seguida se señala:

Oponen como Punto Previo la Prescripción de la Acción, toda vez que la relación de servicios profesionales que existió entre el demandante y la empresa culmino en fecha 31 de octubre d e2011, según se evidencia de Renuncia Original consignada. El acto no interrumpió la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita así sea declarada en la definitiva.

De los hechos que se admiten:

Que el ciudadano C.A.R. presto servicios como representante de ventas (servicios profesionales), para la demandada desde el día 31 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2011, fecha en la que termina la relación de servicios profesionales por Renuncia Voluntaria.

De la contestación genérica a la pretensión o demanda.

Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda que incoara en su contra el ciudadano C.A.R.S., por cuanto los hechos y conceptos reclamados no se corresponden con la realidad de la relación de servicios profesionales que los unió.

De la contestación especifica a la demanda.

Rechaza, niega y contradice que el demandante hubiese prestado servicios como VENDEDOR de la demandada, cuando el accionante se desempeñaba realmente como REPRESENTANTE DE VENTAS.

Rechaza, niega y contradice que el demandante hubiese laborado para la demandada desde el 14 de marzo de 2003, por cuanto su fecha de inicio de actividades como Representante de Ventas fue el 31 de octubre de 2004.

Rechaza, niega y contradice que el demandante devengaba un salario mensual de Bs. 12.000,00, por cuanto un Representante de Ventas genera beneficios económicos de acuerdo a las comisiones por ventas durante el mes en curso.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya generado Bs. 4.000,00 mensuales de sueldo mas comisiones en el año 2003, por cuanto un Representante de Ventas genera beneficios económicos de acuerdo a las comisiones por ventas durante el mes en curso.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya generado Bs. 4.000.000,00 mensuales de sueldo mas comisiones en el año 2004, por cuanto un Representante de Ventas genera beneficios económicos de acuerdo a las comisiones por ventas durante el mes en curso.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya generado Bs. 4.000.000,00 mensuales de sueldo mas comisiones en el año 2005, por cuanto un Representante de Ventas genera beneficios económicos de acuerdo a las comisiones por ventas durante el mes en curso.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya generado Bs. 6.000.000,00 mensuales de sueldo mas comisiones en el año 2006, por cuanto un Representante de Ventas genera beneficios económicos de acuerdo a las comisiones por ventas durante el mes en curso.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya generado Bs. 10.000.000,00 mensuales de sueldo mas comisiones en el año 2007, por cuanto un Representante de Ventas genera beneficios económicos de acuerdo a las comisiones por ventas durante el mes en curso.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya generado Bs. 12.000.000,00 mensuales de sueldo mas comisiones en el año 2008, por cuanto un Representante de Ventas genera beneficios económicos de acuerdo a las comisiones por ventas durante el mes en curso.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya generado Bs. 12.000.000,00 mensuales de sueldo mas comisiones en el año 2009, por cuanto un Representante de Ventas genera beneficios económicos de acuerdo a las comisiones por ventas durante el mes en curso.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya generado Bs. 12.000.000,00 mensuales de sueldo mas comisiones en el año 2010, por cuanto un Representante de Ventas genera beneficios económicos de acuerdo a las comisiones por ventas durante el mes en curso.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya generado Bs. 12.000.000,00 mensuales de sueldo mas comisiones en el año 2011, por cuanto un Representante de Ventas genera beneficios económicos de acuerdo a las comisiones por ventas durante el mes en curso.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya generado beneficios económicos hasta mediados del mes de febrero de 2012, por cuanto el mismo se desempeño como Representante de Ventas de la demandada hasta el 31 de octubre de 2011, fecha en que presento su renuncia irrevocable de manera voluntaria.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya sido despedido por el ciudadano J.L.L.S., por reajuste de personal a mediados del mes de febrero de 2012, por cuanto el accionante presento su renuncia voluntaria e irrevocable en fecha 31 de octubre de 2011.

Rechaza, niega y contradice que el demandante se haya desempeñado como Representante de Ventas para la empresa Rollos Maracay, por contrato verbal entre las partes.

Rechaza niega y contradice que al demandante se le adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 357.040,26.

Rechaza niega y contradice que al demandante se le adeuden por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 231.821,79.

Rechaza niega y contradice que al demandante se le adeuden por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2003 al 2012, la cantidad de Bs. 165.778,90.

Rechaza niega y contradice que al demandante se le adeuden por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 78.322,05.

Rechaza niega y contradice que al demandante se le adeuden por concepto de Días de Descanso y Festivos la cantidad de Bs. 268.545,09.

Rechaza niega y contradice que al demandante se le adeuden por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 128.739,00.

Rechaza, niega y contradice que al demandante se le adeuden por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 42.913,00.

Rechaza, niega y contradice que al demandante se le adeuden por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.273.160,09 por cuanto se le cancelaron los beneficios adeudados el día 31 de octubre de 2011, cuando presento su renuncia irrevocable a Representante de Ventas y en fecha febrero de 2012, cuando reapareció nuevamente se le cancelo una diferencia de Bs. 215,36, lo cual constituye la totalidad de sus acreencias con la demandada, motivo por el cual es falso que se le adeuden las cantidades reclamadas.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano C.A.R.S.; aduciendo para ello que el mismo percibía un salario mixto, generando comisiones, y que fue despedido de manera injustificada; constatando quien juzga que el hecho controvertido en la causa versa sobre la procedencia de los conceptos demandados, toda vez que la parte demandada aduce haber pagado los conceptos generados con ocasión a la relación que unió a las partes. Así se establece.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada (CORPORACION NORMAVEN, C.A.), se limitó a negar la procedencia de los conceptos demandados, y en consecuencia que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, así como el despido injustificado, toda vez que señalan le fueron cancelados sus beneficios adeudados al momento de su renuncia así como una diferencia debida con posterioridad, correspondiendo en este caso a la accionada demostrar que efectivamente pago al trabajador los beneficios generados como consecuencia de la relación de trabajo, así como la improcedencia de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, toda vez que alega como un hecho nuevo la existencia de una renuncia voluntaria por parte del trabajador. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Constancia de trabajo en copia simple, Marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 09 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo que inicio en fecha 14/03/2003, devengando un salario de Bs. 12.000,00, son manifestaciones de la misma empresa, dicha constancia fue emitida en fecha 13/07/2009, por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, y la desecha del proceso, por cuanto lo que se pretende demostrar a través de la misma no es un hecho controvertido en el presente asunto, siendo que la existencia de la relación laboral se encuentra reconocida por la propia parte demandada así como el salario devengado por el trabajador. Y así se decide.

    Constancia de trabajo en copia simple, Marcada con la letra “C”, la cual corre inserta al folio 10 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el actor recibía un ingreso mensual aproximado de Bs. 9.000,00 por concepto de comisiones, para la fecha 28/03/2011. La representación judicial de la parte demandada señala que se evidencia que el mismo era un representante de ventas, no prestaba un servicio continuo y permanente dentro de la empresa. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, y la desecha del proceso, por cuanto lo que se pretende demostrar a través de la misma no es un hecho controvertido en el presente asunto, toda vez que la parte demandada reconoce el pago de comisiones a favor del trabajador. Y así se decide.

    Hojas de Cálculos de Comisiones, Marcadas con las siglas desde la “com. 1” a la “com.13”, los cuales corren insertos a los folios 61 al 99 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar los cálculos emanados de la demandada, por cuanto tiene dominio y conocimiento de las ventas, demuestran si efectivamente los montos señalados son los percibidos a los largo de la relación de trabajo por parte del actor, se evidencia que existe un calculo de comisiones de fecha noviembre de 2011, es decir, posterior a la renuncia. La representación judicial de la parte demandada desconoce la prueba, no existe firma de ninguno de los representantes de la empresa, no hay sello, y no es el procedimiento llevado por la empresa, no aparecen comisiones de diciembre ni enero, el 31 de octubre de 2011 el actor salio de la empresa. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, y las desecha del proceso, por cuanto no generan certeza alguna en este juzgador de su procedencia y validez, al carecer de sellos y firmas, siendo que dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada. Y así se decide.

  2. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia del auto de admisión de las pruebas cursante a los autos, que este tribunal emitió pronunciamiento, considerando impertinente la exhibición solicitada, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION: Se evidencia que se tratan de fundamentos de hecho y de derecho que no constituyen medio de prueba objeto de promoción, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  4. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Renuncia marcada con el número “01” constante de Un (01) folio útil, la cual consta en autos al folio 111 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el 31 de octubre de 2011 el actor renuncio a la empresa, se consigna en original firmada de su puño y letra y posee su huella dactilar. La representación judicial de la parte actora reconoce en la audiencia de juicio celebrada, la existencia de la renuncia. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la fecha de finalización de la relación laboral el 31 de octubre de 2011, por renuncia voluntaria. Y así se decide.

    Contrato de Transacción de fecha 06 de febrero de 2012, marcada con el número “02”, constante de Tres (03) folios útiles, los cuales constan en autos a los folios 112 al 114 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que en fecha 06 de febrero de 2012, el actor se presento a la empresa una vez que renuncio, a los fines de que se le cancelara un remanente debido por la cantidad de Bs. 215,36. La representación judicial de la parte actora señala que llama la atención del escrito de transacción el cual se realiza para cancelarle lo que se le debe, que casualmente la suma que le debe el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones es una suma concurrente con lo que le adeuda, que el trabajador al momento de la renuncia no recibió pago alguno, reconoce la parte actora que el actor firmo el acuerdo transaccional. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio al referido contrato de transacción, del cual se evidencia las condiciones bajo las cuales se pone termino a la relación existente entre las partes, el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, el descuento de los anticipos de comisiones solicitados por el actor durante la relación laboral, y el saldo a favor del actor que le fue pagado para la fecha de suscripción de dicho acuerdo. Y así se decide.

    Recibos de Pagos efectuados al accionante durante el año 2004, marcados con el número “03” al “10”, los cuales constan en autos a los folios 115 al 178 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el formato llevado por la empresa que no se compagina con la prueba presentada por el demandante, se evidencian las facturas que presentaba el actor, se evidencia que como era un representante de venta se evidencia el pago conforme a la relación. La representación judicial de la parte actora señala que la prueba presentada eran cálculos de comisiones elaborados por la empresa y no recibos de pago como pretende hacerlo ver la demandada, ahora bien se evidencia de los folios 116, 117, 118 y 119 recibos de pago que difieren de las comisiones, de cuyo contenido de evidencia que existe una duplicidad no hay correspondencia directa entre el logo y quien paga, reconoce en la audiencia que dicho dinero fue recibido por el actor. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, las cuales fueron reconocidas en la audiencia por la parte actora, y mediante las cuales se evidencia el pago de las comisiones devengadas por el actor durante la relación laboral. Y así se decide.

  6. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: M.Y.G.M., M.M.H.M., G.E.S.G., B.C.P.M., R.E.R.L., identificados en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no existiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse a los puntos controvertidos en el presente asunto, como lo es la procedencia del despido alegado y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados.

    Ahora bien, corresponde a este Juzgador en primer termino pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo.

    Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.

    Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como:

    un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    (…).

    El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 31/10/2011, fecha en la cual presento su renuncia voluntaria al puesto de trabajo, tal y como fuere reconocido por la propia parte actora en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto. En tal sentido se destaca que desde la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT.

    Asimismo, se tiene como cierto que el día 06/02/2012, la demandada, mediante contrato de transacción suscrito entre las partes, le pago al actor lo correspondiente a sus prestaciones sociales (folio 112 al 114), conforme a las condiciones previstas en el referido contrato, el cual igualmente fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Dicha prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose así que en fecha 06/02/2012, el actor recibió el pago de prestaciones sociales, por sus servicios prestados desde el 14/03/2003 hasta el 31/10/2011.

    En consecuencia, se tiene que a pesar de haber sido presentada la renuncia en fecha 31/10/2011, siendo esta le fecha de finalización de la relación existente entre las partes, en principio el actor tenía hasta el día 31/10/2012 para interponer la demanda, asimismo, el actor tenía hasta el día 31/12/2012 para notificar a la demandada del juicio de dicho juicio, según lo dispuesto en el literal c del articulo 64 eiusdem, siendo la misma fue interpuesta en fecha 04 de febrero de 2013, a mas de un año de finalizada la relación laboral; sin embargo, se evidencia de los autos, la existencia de un acto interruptivo de la prescripción, como lo es el Contrato de Transacción, anteriormente señalado, celebrado en fecha 06/02/2012, mediante el cual se procedió al pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, hecho éste reconocido por ambas partes en la audiencia de juicio, debiendo tener este tribunal como fecha de inicio del computo del lapso de prescripción la señalada en el contrato antes referido, es decir, el 06/02/2012, teniendo el actor hasta el día 06/02/2013 para interponer la demanda, la cual fue interpuesta dos días antes del vencimiento del lapso (04/02/2013), tal y como se evidencia al folio 31 del expediente, siendo notificada la demandada en fecha 14/03/2013, es decir, antes del vencimiento del periodo de 2 meses adicionales contemplados en el articulo 64 de la LOT, razón por la cual este Tribunal deberá declarar en la dispositiva, la improcedencia en derecho de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien agotado este punto, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, en base a las siguientes consideraciones:

    En primer término, siendo que la renuncia es un hecho probado y reconocido incluso por la propia parte actora en la audiencia de juicio, debe forzosamente este juzgador declarar improcedente la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva de preaviso, requerida por el actor en la presente demanda. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a los restantes conceptos demandados, evidencia este juzgador que consta en autos Contrato de Transacción (folios 112 al 114) suscrito entre las partes en fecha 06/02/2012, mediante el cual convienen de mutuo acuerdo poner fin a la relación que las unió, y del cual se evidencia que el trabajador se retiro de manera voluntaria a su puesto de trabajo, reconoce haber ejercido el cargo de representante de ventas, que su remuneración consistía en comisiones, reconoce que le corresponde la cantidad de Bs. 397.803,00 por concepto de prestaciones sociales, cuyo pago es convenido a titulo transaccional, reconociendo el trabajador que solicito anticipos de comisiones que no le fueron descontados de los pagos que le fueron realizados, y acordándose a través de dicho acto a descontar tales montos (anticipos) de las cantidades debidas, quedando un saldo a favor del trabajador de Bs. 215,36.

    En tal sentido, siendo que tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la propia parte actora reconoció la suscripción de dicho contrato, la existencia de los anticipos debidos, y la cancelación del saldo restante, el cual según sus propios dichos fue recibido por el actor, llevan a este juzgador a la conclusión de que no existe concepto alguno que adeude la demandada a favor del accionante, conforme al acuerdo transaccional antes señalado, que ambas partes quedaron conformes en no adeudarse nada entre si, por lo que en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador determinar la improcedencia de los conceptos demandados en el presente asunto, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el punto previo de prescripción alegado por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano C.A.R.S. contra CORPORACIÓN NORMAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 37-A.

TERCERO

No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinticinco y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000138

CT/JA/kgp.-

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