Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE DEMANDANTE: C.A.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.889.481.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados V.R.B.Á. y M.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.499.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado M.A.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.128.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.

MOTIVO: APELACIÓN.

EXP. N°: 08-6744

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.A.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2006, por los abogados V.R.B.Á. y M.A.A.P., apoderados judiciales del ciudadano C.A.R.D., contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara en contra de la ciudadana B.D.V.L.G., todos supra identificados, en virtud de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 26 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 01, Tomo 32, de los libros de autenticaciones, del cual, a su decir, se desprende que el ciudadano actor dio en calidad de préstamo a interés a la ciudadana demandada, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (14.000.000,oo Bs.), los cuales devengarían un interés legal del uno por ciento (1%) mensual, debiendo cancelar o reintegrar la cantidad de dinero dada en préstamo más sus intereses, en un lapso no mayor a doce (12) meses, contados a partir del día de la firma de dicho documento, es decir, a partir del día 26 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2006, el abogado M.A.A.P. solicitó al A quo que revocara el auto de admisión de fecha 09 de mayo de 2006, por contrario imperio en virtud de haber admitido la causa por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de haber sido admitida por el procedimiento de Vía Ejecutiva, solicitado por la parte actora, el cual se encuentra establecido en el artículo 630 ejusdem.

En fecha 22 de mayo de 2006, el A quo declaró PRIMERO: la nulidad del auto de fecha 09 de mayo de 2006, SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente y, TERCERO: La nulidad de todas las actuaciones cursantes en el expediente posteriores a dicho auto.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana B.d.V.L.G., parte demandada (folio 21).

En fecha 12 de junio de 2006, el abogado V.R.B. solicitó al Tribunal de la causa se sirviera ordenar la corrección del error involuntario cometido en el sentido de que, en el auto de admisión se asentó que “…el procedimiento a seguir era el ordinario, siendo lo correcto el procedimiento ejecutivo”.

En fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal de la causa señalo que “… habrá de seguirse la tramitación del procedimiento ordinario en el expediente principal; pero para todo cuanto se relacione con el decreto de embargo, las diligencias para anunciar las venta (sic) de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualesquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, se formará un cuaderno separado…” (folio 23).

En fecha 29 de junio de 2009, se libró boleta de citación a la ciudadana B.d.V.L.G..

En fecha 11 de julio de 2006, el abogado M.A.A.P., solicitó que se revocara por contrario imperio la orden de comparecencia librada en fecha 29 de junio de 2009, dado que en la misma se indicó que la demandada debía comparecer en el lapso de 10 días de despacho siguientes a su citación, cuando lo correcto era que señalara “20 días”.

En fecha 18 de julio de 2006, el A quo acordó con lo peticionado en la diligencia presentada por el actor y en consecuencia, dejó sin efecto la boleta librada en fecha 29 de junio de 2006 y procedió a librar nueva boleta de citación a la ciudadana B.d.V.L.G..

En fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano W.B., Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de los intentos infructuosos de citación personal a la ciudadana demandada. (folios 30-37).

En fecha 17 de octubre de 2006, el abogado V.R.B. solicitó al Tribunal de la causa que procediera a librar cartel a los fines de lograr el emplazamiento de la demandada

En fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa acordó con lo peticionado por la parte demandante y ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2006, el abogado M.A.A., co-apoderado judicial de la parte actora, retiro cartel de citación de la parte demandada, a objeto de proceder a su publicación.

En fecha 23 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó los ejemplares del cartel de citación que se ordenó publicar y solicitó la fijación de dicho cartel en el domicilio de la demandada. Dicho cartel fue fijado en el domicilio de la demandada señalado por el actor, en fecha 22 de febrero de 2007.

En fecha 08 de abril de 2007, el abogado V.B.Á., solicitó al Juzgado de Origen designara Defensor Ad litem a la demandada, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley.

En fecha 12 de abril de 2007, el A quo designó a la abogada A.M.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.313 como Defensora Ad litem de la ciudadana B.d.V.L.G..

Consta a las folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente, la notificación practicada a la Defensora Ad litem designada, la cual presentó diligencia de aceptación y juramentación en fecha 21 de mayo de 2007.

En fecha 28 de mayo de 2007, el abogado M.A.Á.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se desprende de poder especial otorgado por la ciudadana B.d.V.L.G. (folio 53), presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado V.R.B., consignó escrito de promoción de pruebas (folio 57).

Por auto del 24 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (folio 58 al 62)

En fecha 02 de octubre de 2007, el A quo admitió las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por la parte demandada y en tal sentido, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Ocumare del Tuy, a los fines de evacuar las testimoniales de la ciudadana Y.Y.J.E., promovida por la parte demandada.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió las resultas de la comisión.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano W.B. en su condición de Alguacil del Juzgado de Origen, consignó resultas de la citación practicada al ciudadano C.A.R.D., a los fines de que éste absolviera las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el A quo ordenó agregar a los autos oficio signado con el N° 190, proveniente de la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave.

En fecha 09 y 14 de enero de 2008, comparecieron los ciudadanos C.A.R.D. y B.d.V.L.G., respectivamente, ante el Juzgado de Origen, a los fines de absolver las posiciones juradas solicitadas.

En fecha 30 de julio de 2008, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción, y condenó en costas al ciudadano C.A.R., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (folio 116 al 137).

Notificadas las partes, en fecha 21 de octubre de 2.008 la representación judicial de la parte demandada, apeló del fallo dictado por el A-quo. (folio 142).

El 28 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, y remitió el expediente original a esta Alzada junto con oficio. (folio 194).

Actuaciones en esta Alzada

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (folio 145).

Por auto del 20 de diciembre de 2006, esta Alzada dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la presentación de los informes correspondientes, indicándose en dicha providencia que la causa entró en estado de sentencia. (folio 146).

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes (folio 147).

Síntesis de la Controversia

En forma sintetizada, esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada:

La parte actora ciudadano C.A.R.D., demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana B.D.V.L.G., en virtud de lo pactado en documento debidamente protocolizado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 26 de mayo de 2003, del cual se evidencia que dio en préstamo a interés a la parte demandada la cantidad de catorce millones de bolívares (14.000.000,oo Bs.), los cuales devengarían un interés legal de uno por ciento (1%) mensual, debiendo cancelar o reintegrar la cantidad de dinero dada en préstamo, más sus intereses en un lapso no mayor a doce (12) meses, contados a partir del día de la firma del referido documento, es decir, a partir del día 26 de mayo de 2003.

Que, para garantizar el exacto y fiel cumplimiento de la obligación contraída, la ciudadana B.d.V.L.G. constituyó en garantía a favor de nuestro representado, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre una serie de bienes que se describen a continuación:

  1. - Un inmueble ubicado en la final (sic) de la Avenida Falcón, Parque Residencial B.V., Torre A-2, piso 03, apartamento “C”, en la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, adyacente a la comisaría de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con pasillo de ventilación y apartamento N° 3-A, de la torre “2”, el hall de ascensores y escaleras generales; SUR: Fachada Sur de la Torre “2”; ESTE: Escaleras generales apartamento 3-D de la Torre “2”, y OESTE: Patio de ventilación y fachada oeste de la Torre “2”. A dicho inmueble, le corresponde un puesto de estacionamiento para uso exclusivo, marcado con el N° A-T-2-3-C. Tiene un área de ochenta y siete metros con noventa y siete centímetros cuadrados (87.90 Mts.2). Los derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de dicho inmueble constan en documento debidamente legalizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el N° 28, folios 157 al 161 Vto., Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Trimestre Tercero.

  2. - Todos los derechos sobre la cantidad de doscientas cincuenta (250) acciones que posee la demandada en la sociedad mercantil TRANSPORTES TERRESTRES VIATRANSE C.A., empresa ésta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2000, anotada bajo el número 6, Tomo 138-A Sgdo., expediente número 621302.

    Alegó el demandante que, han transcurrido más de treinta y tres (33) meses desde que se suscribió el aludido documento y la ciudadana B.d.V.L.G., se niega a devolver la cantidad de catorce millones de bolívares con cero céntimos (14.000.000,oo Bs.), al ciudadano C.A.R., con sus respectivos intereses, todo a pesar de las múltiples gestiones realizadas a lograr dicho reintegro.

    Fundamentó su acción en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil y artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    Contestación de la Demanda

    En fecha 11 de junio de 2007, el abogado M.A.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.128, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada B.D.V.L.G., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso lo siguiente:

    Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda que por Cobro de Bolívares intentó en contra de mi representada, ya identificada, el ciudadano C.A.R.D., titular de la cédula de identidad N° 10.889.481, por ser falsas todas sus afirmaciones.

    Niego que mi representada haya recibido del accionante en este caso, la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (14.000.000,00 Bs.). Niego que los mismos devengaran un interés de uno por ciento (1%) mensual. Niego que dicho préstamo, el cual mi representada jamás recibió, haya sido otorgado y mucho menos a un plazo de doce (12) meses. Niego que mi representada haya constituido garantía sobre el inmueble mencionado en el libelo de demanda, ya que el mismo pertenece a su hija, no haber cedido los derechos sobre las acciones de la compañía mencionada, las cuales le pertenecen. Niego que el accionante haya realizado alguna gestión de cobro ante mi representada.

    Es el caso ciudadano Juez que mi representada se encontraba pasando por un problema familiar, el cual le planteó a la hermana del accionante, identificado supra, por lo que la misma la llevó a hablar con su hermano, hoy demandante, quien para ese momento era concejal. El ciudadano: C.A.R.D., le manifestó a mi representada que iba a ayudarla, recomendándole a los abogados: M.R. Y M.Á.P., Inpreabogados: 76.725 y 19.580, respectivamente, quienes la ayudarían en el caso penal que llevaba en contra de su esposo y le manifestó de igual manera que el cubriría los gastos y así también los abogados la ayudarían hasta que ella se divorciara y recuperara el 50% de su patrimonio conyugal para devolverle los gastos. Mi representada en medio de su desesperación, pues se encontraba sin dinero y enfrentada a su cónyuge en un proceso penal, aceptó la ayuda que le ofrecieron, sin embargo no se planteó en ningún momento firmar documento para garantía ni se estipuló el monto de dinero que se le prestaría, solamente se le habló de un Poder Especial que debía dar a los abogados. En fecha 26 de Mayo de 2003 (Ya que el día siguiente 27/05/2003, se celebraría la audiencia preliminar del caso mencionado) mi representada acudió a la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R., acompañada con los abogados, anteriormente identificados y el ciudadano: C.A.R.D., demandante en este caso, a firmar el Poder Especial que habían acordado y éste le manifestó a mi representada que cuando salieran de allí se dirigirían al banco a buscar el dinero que le prestaría, siempre sin hablar de monto específico. Una vez en la Notaría, antes mencionada, sin tomar en cuenta que no solo firmó el Poder, sino el documento que desconocía y en que en los actuales momentos el demandante opone en la presente demanda con el objeto de hacer efectivo el pago de un préstamo que en ningún momento otorgó, pues al salir de la Notaría el demandante le dijo a mi representada que ya no podían ir al banco porque tenía un compromiso y que después le daría el dinero, pero que no se preocupara que los abogados la iban a ayudar en todo. Así pues fue como los abogados asistieron a mi representada en la audiencia preliminar del caso penal y en parte del proceso, que según su opinión no la ayudaron en nada, pues perdió el caso y quedó en peores condiciones que las anteriores…

    … si analizamos el documento que el demandante presenta para hacer efectivo el cobro de su supuesta acreencia, podemos evidenciar que el vencimiento del plazo está sujeto a una condición, la cual ni siquiera se ha cumplido. El mismo dice taxativamente “… la cual pagaré en un plazo de 12 meses en esta ciudad o donde el mismo me indicare, una vez que se recuperen todos los bienes en los juicios que intentaré en su debida oportunidad en contra del ciudadano (negritas mías) J.G. YÁNEZ SIERRA…”. El ciudadano mencionado anteriormente, es el cónyuge de mi representada y en ningún momento se ha planteado juicio de partición de bienes, por lo que en todo caso no existe una obligación de plazo vencido. Así como el accionante no entregó en ningún momento dinero a mi representada, en su defecto deberá probar a través de cheque o estado de cuenta el egreso de esa cantidad…(…)… y así podemos seguir revisando el documento y evidenciar la cantidad de vicios que contiene el mismo por lo que la obligación y su término están condicionados a un hecho futuro no definido, el cual depende en este caso de la parte obligada…”.

    Del Fallo Recurrido

    La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano C.A.R.D. contra la ciudadana B.d.V.L.G., declaró lo siguiente:

    1.- SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 10.889.481 contra B.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.499.220

    2.- SE CONDENA en constas a la parte actora C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.889.481, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

    Con el siguiente fundamento:

    “… la parte demandada expresó que si se revisara el documento se podría evidenciar la cantidad de vicios que contiene dicho documento, por lo que la obligación y su término están condicionada (sic) a un hecho futuro no definido, que depende en este caso de la parte obligada ejecutar (sic) las acciones de juicio que se mencionan.

    Ahora bien, esta sentenciadora observa de la transcripción anterior que la parte demandada trajo a los autos un hecho nuevo que se fundamenta en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y este hacerlo (sic) la carga de la prueba se invierte y es este a quien le corresponde probar sus defensas y que no son ciertos los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda.

    Ahora bien, bajo análisis del documento de préstamo de dinero con garantía cursante a los folios 10, y el cual es el objeto de la acción controvertida de la presente causa; se evidencia de dicho documento es útil también para demostrar las condiciones de negociación entre ambas partes. Del mismo se deduce que las partes condicionaron el pago por parte de la demandada B.D.V.L., a la victoria que esta obtuviera en las acciones judiciales que intentaría en contra del ciudadano J.G.Y.S., en los siguientes términos:

    … He recibido en Préstamo del Sr. C.A.R.D., titular de la cédula de identidad N° 10.889.481, la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES (BS. 14.000.000,00) quien me ha facilitado dicha cantidad en préstamo a interés y la cual pagaré en un plazo de doce (12) meses en esta ciudad o donde el mismo me indicare, una vez que se recuperen todos los bienes en los juicios que intentaré en su debida oportunidad en contra del Ciudadano J.G.Y.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.001 o de manos de quien los tengan …

    Evidentemente, el cumplimiento de la obligación fue condicionado a un acontecimiento futuro e incierto. Esta obligación es de tipo suspensiva, toda vez que hace depender el cumplimiento de la obligación de la recuperación de los bienes en los juicios que esta intentaría en contra del ciudadano J.G.Y.S..

    A este respecto, el artículo 1197 del Código Civil expresa:

    La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

    Artículo 1198: Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto…”

    En el presente caso, el actor debió probar el acontecimiento al cual está sujeto el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada sin lo cual la presente acción no pude (sic) proceder.

    De las pruebas analizadas no resulta demostrado que la demandada haya intentado acción alguna en contra del ciudadano J.G.Y.S., ni que haya recuperado los bienes a que hace alusión el documento y de cuya recuperación depende el cumplimiento de la obligación contenida en el documento y cuya ejecución se pretende con esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE...”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos expuestos considera oportuno esta Alzada, hacer las siguientes obervaciones:

    Las Reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

    Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

    Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el caso que nos ocupa alegó la demandante:

    Dio en calidad de préstamo a interés la ciudadana B.D.V.L.G., la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000,oo Bs.) según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 26 de mayo de 2003, dio en préstamo a interés a la parte demandada la cantidad de catorce millones de bolívares (14.000.000,oo Bs.), los cuales devengarían un interés legal de uno por ciento (1%) mensual, debiendo cancelar o reintegrar la cantidad de dinero dada en préstamo, más sus intereses en un lapso no mayor a doce (12) meses, contados a partir del día de la firma del referido documento, es decir, a partir del día 26 de mayo de 2003.

    Que, para garantizar el exacto y fiel cumplimiento de la obligación contraída, la ciudadana B.d.V.L.G. constituyó en garantía a favor de nuestro representado, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre una serie de bienes que se describen a continuación:

  3. - Un inmueble ubicado en la final (sic) de la Avenida Falcón, Parque Residencial B.V., Torre A-2, piso 03, apartamento “C”, en la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, adyacente a la comisaría de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con pasillo de ventilación y apartamento N° 3-A, de la torre “2”, el hall de ascensores y escaleras generales; SUR: Fachada Sur de la Torre “2”; ESTE: Escaleras generales apartamento 3-D de la Torre “2”, y OESTE: Patio de ventilación y fachada oeste de la Torre “2”. A dicho inmueble, le corresponde un puesto de estacionamiento para uso exclusivo, marcado con el N° A-T-2-3-C. Tiene un área de ochenta y siete metros con noventa y siete centímetros cuadrados (87.90 Mts.2). Los derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de dicho inmueble constan en documento debidamente legalizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el N° 28, folios 157 al 161 Vto., Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Trimestre Tercero.

  4. - Todos los derechos sobre la cantidad de doscientas cincuenta (250) acciones que posee la demandada en la sociedad mercantil TRANSPORTES TERRESTRES VIATRANSE C.A., empresa ésta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2000, anotada bajo el número 6, Tomo 138-A Sgdo., expediente número 621302.

    También indicó que han transcurrido más de treinta y tres (33) meses desde que se suscribió el aludido documento y la ciudadana B.d.V.L.G., se niega a devolver la cantidad de catorce millones de bolívares con cero céntimos (14.000.000,oo Bs.), al ciudadano C.A.R., con sus respectivos intereses, todo a pesar de las múltiples gestiones realizadas a lograr dicho reintegro.

    Así las cosas, observa quien decide que al haber alegado la parte actora la existencia de una obligación líquida y exigible, a lo que la demandada argumentó en primer lugar, no haber recibido la suma cuyo pago le fuera demandado, haciendo una serie de consideraciones sobre las circunstancias que rodearon el otorgamiento del documento fundamental de la acción ejercida en su contra, hecho negativo cuya comprobación solo puede ser efectuada mediante la prueba del hecho positivo y, argumentando en segundo término, el sometimiento de la obligación a una condición que no se ha cumplido, evidentemente que invirtió la carga de la prueba en cuanto a la exigibilidad de la obligación, dejando en cabeza del actor la carga de probar sus alegaciones.

    Bajo estos términos, procede esta alzada a examinar las pruebas aportadas al proceso, estableciendo que al examen del material probatorio se hará cumpliendo los principios de exhaustividad y comunidad de prueba.

    Pruebas aportadas a los autos

    Pruebas de la parte actora

    Con el libelo de demanda:

    1. ) Copia simple de documento otorgado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el No. 01, Tomo 32 de autenticaciones, contentivo de la negociación a que se hace referencia en el libelo.

      Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, se aprecia como demostrativo de la existencia de la obligación alegada por la parte actora.

    2. ) Copia simple del documento de la venta efectuada a la ciudadana B.d.V.L.G. sobre un inmueble ubicado en la carretera Nacional que conduce de la población de S.T.d.T. a S.L., en la Jurisdicción del Distrito Independencia del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento.

      Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, se aprecia como demostrativo del derecho de propiedad que tiene la ciudadana demandada sobre el inmueble garantía del cumplimiento de la obligación objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

      Durante el lapso probatorio:

    3. ) Reprodujo el mérito favorable de los autos que le beneficien, especialmente el que se desprende del contrato de préstamo de dinero a interés.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

      Pruebas de la demandada

      Documentales

    4. ) Documento privado original de fecha 21 de junio de 2004, a través del cual la ciudadana B.d.V.L.G. y J.G.Y.S., dan en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana Greberlyn Carelis M.L. el apartamento objeto del presente litigio.

      Se trata de un documento privado que, si bien aparece suscrito por la demandada, no puede ser opuesto al actor para su reconocimiento, porque no emana de él. Por lo demás, aparece suscrito presuntamente por la ciudadana GREBERLYN CARELIS M.L., quien no lo ratificó en el transcurso del juicio, mediante la testimonial correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amén que fue suscrito presuntamente con posterioridad a la fecha del préstamo a interés alegado por el actor. En consecuencia, se desecha dicha probanza por cuanto no califica la acción del actor ni la excepción de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

      De las Testimoniales

    5. ) Promovió el testimonio de la ciudadana Y.Y.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-12.865.202.

      El artículo 1.387 del Código Civil establece de manera taxativa que “… no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, se desecha la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

      De la prueba de informes

    6. ) Solicitó al A quo que oficiara a la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., a los fines de solicitar informe y copia certificada de los documentos de fecha 26 de mayo de 2003, otorgados por la ciudadana B.d.V.L.G., constando de los autos Oficio recibido por el A quo en fecha 13 de diciembre de 2007, remitiendo copia certificada del documento otorgado bajo el No. 01, Tomo 32 de fecha 26 de mayo de 2003, correspondiente al mismo contrato de préstamo objeto del presente juicio.

      Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia como evidencia de su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.

      De las Posiciones Juradas

    7. ) Promovió la prueba de Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, constando de las actas levantadas al efecto los días 9 de enero y 14 de enero de 2008, que fueron absueltas por los ciudadanos C.A.R.D. y B.d.V.L.G., observando quien decide que, de la primera posición que le fuera formulada al actor por el apoderado de la demandada, se desprende confesión a favor del demandante.

      En cuanto a los documentos que fueron consignados por la ciudadana B.d.V.L.G., durante la evacuación de las posiciones juradas, este Tribunal los desecha por haber sido consignados en contravención a las normas procesales que regulan las oportunidades de consignación de documentos.

      Planteadas así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia:

      En el caso subjudice quedó demostrada la existencia del contrato de préstamo de dinero a interés, por parte del actor C.A.R.D. a la demandada B.d.V.L.G., en la que la pre nombrada ciudadana se compromete a efectuar el pago de lo adeudado en un plazo de doce (12) meses o una vez que se recuperen todos los bienes en los juicios que intentaría en su debida oportunidad en contra del ciudadano J.G.Y.S..

      Interpretación del Contrato

      El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces para efectuar la interpretación de los contratos. Esta interpretación constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que se haya sometido a su consideración. En materia de interpretación de contratos, el derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por las diversas legislaciones: a) el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, sin más investigación; y b) el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Esta interpretación constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta, en ese sentido los jueces son soberanos en la actividad de interpretar la voluntad de las partes contenida en el contrato.

      En el caso bajo análisis, observa quien aquí decide que el contrato objeto del juicio, expresa entre otras cosas, lo siguiente:

      … declaro que he recibido en Préstamo del Sr. C.A.R.D., Titular de la Cédula de Identidad Nro.: 10.889.481, la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES (Bs. 14.000.000,00).- Quien me ha facilitado dicha cantidad en préstamo a interés y la cual pagaré en un plazo de 12 meses en esta ciudad o donde el mismo me indicare, una vez que se recuperen todos los bienes en lo juicios que intentaré en su debida oportunidad en contra del Ciudadano J.G. YÁNEZ SIERRA…

      . (Negritas y subrayado del Tribunal)

      Más adelante indica lo siguiente:

      … quedando entendido que me comprometo a rescatar los bienes y acciones que aquí señalo, en el pazo aquí señalado, enm el caso de no ser así el acreedor podrá disponer libremente de los mismos…(…)… Esta obligación la devolveré a mi acreedor en el término de doce meses…

      .

      Así las cosas quien decide considera que, el caso de estudio se encuentra perfectamente encuadrado en la normativa del artículo 1197 del Código Civil, pues puede verse claramente que la existencia de la obligación quedó sujeta a un acontecimiento futuro e incierto: “una vez que se recuperen los bienes en los juicios que intentaré en su debida oportunidad en contra del ciudadano J.G. YÁNEZ SIERRA…”.

      Sin embargo, examinado el texto del documento, puede verse claramente que la condición establecida en el documento debía cumplirse por la demandada dentro del término de doce (12) meses “…quedando entendido que me comprometo a rescatar los bienes y acciones que aquí señalo, en el plazo aquí señalado, en el caso de no ser así el acreedor podrá disponer libremente de los mismos… (…) …Esta obligación la devolveré a mi acreedor en el término de doce (12) meses…”, con lo cual, resulta que la condición a que se refiere el documento sub-examine es una condición potestativa, por depender de la voluntad de una de las partes, conforme a la normativa del artículo 1199 ejusdem, la cual habría sido nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1202, si se hubiera dejado a capricho del obligado, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que se estableció un plazo para el cumplimiento: doce meses. ASI SE ESTABLECE.

      De manera que, a juicio de quien decide, de resultar comprobado que la demandada efectivamente recibió el préstamo a que se refiere el documento, lógicamente debería concluirse en que, transcurridos más de treinta y tres meses desde su otorgamiento, la obligación es líquida y exigible. ASI SE ESTABLECE.

      Dicho lo anterior, observa quien decide que, en el acto de las posiciones juradas que debía absolver el ciudadano C.A.R.D., procedió la parte demandada a formular la primera posición, así: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted como es cierto que le prestó un dinero a la ciudadana B.L.. CONTESTÓ: si es cierto”, con lo cual, a juicio de quien decide, incurrió en confesión la parte demandada, al aseverar la certeza sobre el préstamo del dinero, con lo cual, quedó acreditado en el proceso el hecho afirmativo que la demandada había negado en su contestación. ASI SE ESTABLECE.

      En consecuencia, debe prosperar la acción ejercida en el presente proceso, como será declarado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

      Ahora bien, respecto a la solicitud de indexación procesal hecha por la parte demandante en su escrito libelar, esta juzgadora observa que el perjuicio al patrimonio del demandante que alega que pudiera llevarse a cabo en razón de la situación inflacionaria del país se satisface en virtud de la declaratoria con lugar de la presente demanda, dada la naturaleza del contrato que dio origen al presente litigio en el que se pactaron intereses que fueron reclamados por el actor y deben ser acordados por quien decide. En consecuencia, se niega la solicitud de Indexación Procesal o Corrección Monetaria hecha por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.A. contra la decisión de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por C.A.R.D. en contra de la ciudadana B.D.V.L.G. por lo que se condena a la última de los nombrados a pagar a la parte actora la cantidad de catorce millones de bolívares con cero céntimos (14.000.000,oo Bs.), la suma de cuatro millones doscientos sesenta mil (Bs. 4.260.000,00) bolívares por concepto de intereses vencidos para la fecha de la demanda, calculados al uno por ciento (1%) mensual y los que se sigan venciendo desde la fecha de la demanda, vale decir 05 de mayo de 2006, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

SE NIEGA la Indexación Procesal solicitada por la parte demandante en el escrito libelar.

CUARTO

NO HAY en costas a la parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total.

QUINTO

Notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 08-6744

HAdeS/YP/yr.-

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