Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Enero de 2002

Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 22 de enero de 2002, el ciudadano C.R.M.D., titular de la cédula de identidad nº 4.971.744, representado por el abogado V.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 34.752, intentó, ante esta Sala, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 05 de diciembre de 2001, registrada bajo el nº 191, a cuyo efecto denunció la violación del principio de legalidad y del derecho a la defensa contenidos en los artículos 137 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de enero de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 24 de enero de 2002, el recurrente consignó copias certificadas de actuaciones realizadas ante la Sala Electoral con ocasión de la tramitación del recurso contencioso electoral, concretamente, los informes producidos por el C.N.E. ante esa Sala, con lo cual pretende probar que “si (sic) fueron impugnadas las actas de escrutinios números 09090 y 08933.”

I

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 1 de septiembre de 2001, interpuso recurso contencioso electoral y medida cautelar innominada ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución nº 010802-195 de 02.08.01 dictada por el C.N.E., mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico que él había interpuesto y con lugar el interpuesto por M.C.S., ambos contra la totalización de la elección del Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

    1.2 Que la Sala Electoral declaró sin lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, válidas la Resolución nº 010802-195 de 02.08.01 y la nº 011002-311 de 02.10.01 en lo referente a la orden de convocatoria a repetición del acto de votación en el Centro de Votación nº 56.561 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Además ordenó al C.N.E. fijar, dentro de los ocho días continuos a la decisión, la oportunidad de realización de ese acto de votación.

    1.3 Que, durante la evacuación de la prueba de exhibición en el proceso contencioso electoral, la representación del C.N.E. no produjo el Acta de Escrutinio nº 8.933 del Centro de Votación nº 56.561 afirmando que no había podido ser ubicado en las dependencias del organismo. Que la imposibilidad de disponer de dicho documento hacía imposible para la Sala Electoral conocer con certeza la verdad de los hechos alegados ya que la impugnación había recaído sobre la copia simple de dicho acta.

  2. Denunció:

    2.1 Que la Sala Electoral violó el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no sujetarse a lo dispuesto en el artículo 230.2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que la obligaba a determinar que la falta de señalamiento del número de la mesa de votación es un requisito de admisibilidad del recurso jerárquico y, a pesar de haberlo declarado así en el fallo, la Sala se abstuvo de darle aplicación declarando que era innecesaria tal indicación.

    2.2 Que se omitió la interpretación y aplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a acceder a pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa ya que no fue notificado para el acto de recuento practicado en sede administrativa, violación a su derecho a la defensa que “debió conjurar” la Sala Electoral en la sentencia impugnada mediante la aplicación del artículo 49.1 mencionado pero no lo hizo.

    2.3 Que la Sala Electoral también violó la precitada norma constitucional “pues llegó a afirmar que el C.N.E. no tenía el deber de analizar todos los alegatos y pruebas de (su) representado”, con fundamento en un precedente jurisprudencial que lo que dice es que, para la motivación del acto administrativo, no es preciso que la Administración realice una exhaustiva valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento. En ese sentido aduce:

    No se comprende que la Sala Electoral aún reconociendo que el C.N.E. omitió todo pronunciamiento sobre el alegato hecho por mi representado y las declaraciones ante Notario Público, emitidos por miembros de la correspondiente mesa de votación y que cuestionaron el resultado del acto de recuento y que sin embargo, ante la parmaria (sic) transgresión del artículo 49 constitucional se abstuviera de darle interpretación y aplicación preminente a esa norma constitucional.

    2.4 Que la Sala Electoral declaró que debían ser revisados los originales de determinadas actas de escrutinio para determinar si se justificaba la realización de los actos de recuento; que en el expediente administrativo cursaban copias simples y que, sin embargo, les daba pleno valor probatorio por haber sido consignadas por la representación del C.N.E. y no haber sido objeto de cuestionamiento alguno por las partes.

    2.5 Que:

    Cuando el C.N.E., siendo el órgano competente para resguardar los instrumentos de votación, confiesa que el acta ante mencionado no la poseen en sus archivo, la Sala Electoral careció del documento idóneo para construir el fallo como lo hizo y, en consecuencia, debió preservar los derechos de mí representado, ya que estando varias personas en igualdad de condiciones con ocasión al ejercicio del Recurso contencioso electoral contra la resolución anteriormente identificada, se le dio un trato preferencial a un tercero cual es el C.N.E., y a un llamado tercero opositor, al darle pleno valor probatorio a unas copias simples producidas en los autos por un tercero (C.N.E.), quebrantando el principio de la confiabilidad que va entrelazado al principio de la seguridad jurídica que debe brindar el Estado y sus instituciones a los justiciables y que el Órgano rector del Poder Electoral dice no tener en su archivo el instrumentó que se le requirió para su exhibición. Ergo, al apreciar la copia simple que ya había sido impugnada, y cuyo original o copia certificada no solo nunca fue traída a los autos sino que no reposa en los archivos del C.N.E, constituye una flagrante y frontal violación del artículo 49. 1 Constitucional, pues transgredió el derecho de defensa consagrado en esa norma. Es preciso a puntar, con insistencia que la copia del acta de escrutinio 56561, ya citada, fue impugnada en vía gubernativa con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y obviamente, nunca fue producida ni su original ni copia certificada suya....

    . (sic)

    2.6 Que la “garantía constitucional de la inadmisión de la prueba ilícitamente obtenida” garantiza la exclusión de la prueba que se ha obtenido gracias a lesión directa o indirecta de un derecho fundamental e “integra el contenido de un derecho fundamental de naturaleza procesal.” Que en sentencia nº 1.940 de 16.10.01 de la Sala Constitucional, ésta declaró la ausencia de valor probatorio de una copia simple de un documento registrado por haber sido producida fuera de la contestación de la demanda o del lapso probatorio -a menos que sean aceptadas expresamente por la contraparte-, lo cual evidencia que “una situación análoga fue decidida de modo distinto por dos (2) Salas del Tribunal Supremo de Justicia.”

    2.7 Que la Sala Electoral quebrantó el derecho a la igualdad al reconocerle pleno valor probatorio a unas copias simples que habían sido impugnadas en sede gubernativa, las cuales resultaron determinantes en la construcción del fallo y afectaron su legitimidad como Alcalde electo del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

  3. Pidió:

    ..., la Revisión de la sentencia número 191 del expediente 01123 de los llevados por la Sala Electoral, de fecha 5 de diciembre del año 2001, siendo Ponente el Magistrado Luis Martínez Hernández, para que declare con lugar la Revisión de la sentencia ante mencionada y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia número 191 en 5 de diciembre de 2001, expediente 01123 de la Sala Electoral...

    .

    Igualmente pidió el decreto de medidas cautelares innominadas de suspensión de las elecciones convocadas para el 27 de enero de 2002 y de reincorporación del recurrente al cargo de Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA Sala

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. ss. del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q., del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se ha ejercido el recurso de revisión contra sentencia dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La sentencia de la Sala cuya revisión se pretende declaró sin lugar el recurso contencioso electoral presentado por el solicitante de autos contra la Resolución nº 010802-195 de 02.08.01 que declaró con lugar dos recursos jerárquicos que había acumulado, interpuestos, uno, por aquél contra la totalización de la elección de Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y, el otro, por el ciudadano M.J.C.S. contra dos actas de escrutinio y contra la votación realizada en el Centro de Votación nº 56.561 de ese Municipio.

    Para decidir, en primer lugar, resolvió la Sala un punto previo relativo a la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el M.J.C.S., a cuyo efecto determinó –entre otros razonamientos- que la falta de mención del número de la mesa cuya impugnación se intenta era irrelevante si, como en el caso en cuestión, se disponía del número del acta de escrutinio –en tanto que cada acata corresponde a una sola mesa- y si, también como en el caso en cuestión, había una sola mesa en el centro de votación correspondiente, el cual estaba suficientemente identificado.

    Seguidamente razonó:

  4. En cuanto a la impugnación de los actos de recuento sobre el material correspondiente a las actas de escrutinio impugnadas la Sala Electoral precisó:

    1.1 Que, del examen de las actas de escrutinio correspondientes, derivaba la necesidad de realizar los actos de recuento -que el recurrente de autos había rechazado por estimar que no había en las mismas inconsistencia numérica sino errores materiales que debían ser subsanados-, ya que había una diferencia entre el total de electores y de boletas depositadas (95 ambos totales en una de las actas y 105 ambos en la otra) y el de votos emitidos (165 y 143, respectivamente), lo cual configuraría inconsistencia numérica y no un simple error material, irregularidad ésta que podría acarrear su nulidad, “sin que sea posible apreciar que del propio instrumento se evidencie la causa que dio origen a esa disparidad numérica.”

    1.2 Y que:

    ...,resulta forzoso concluir que el órgano electoral, al proceder efectuar los actos de recuento sobre las dos Actas de Escrutinio en cuestión, actúo ajustado a derecho, tanto más si se toma en consideración que tal actuación cumplió con los presupuestos contenidos en la normativa que la regula, contenida en el Reglamento sobre Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación, como lo son la interposición de un recurso administrativo contra el Acta de Escrutinio.

  5. Por lo que respecta a los alegados vicios en el procedimiento, por cuanto con anterioridad a la aprobación del acto de recuento no se produjo un informe en el que se dejara constancia de la verificación de la inconsistencia numérica, lo cual generaría la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en sede gubernativa, la Sala determinó que el procedimiento aplicable era el establecido en el Reglamento sobre Conservación, Custodia y Exhibición de Instrumentos de Votación y que “... ni en ese instrumento ni en ningún otro se prevé la realización formal de un acto previo de verificación de la inconsistencia numérica que se traduzca en un acta o informe necesarios para la continuación del procedimiento.” Y que, en todo caso, cursaba en autos memorando de la Consultoría Jurídica del C.N.E. en el que se deja constancia de la verificación de la aludida inconsistencia numérica, así como otras actuaciones del ente comicial, “...todo lo cual da cuenta de que el órgano electoral desplegó una actividad dirigida a constatar la verificación previa de los elementos indicativos de una posible inconsistencia, es decir, la disparidad numérica expresada en los instrumentos solicitados, ...”. En consecuencia, desechó el alegato de nulidad absoluta.

  6. Fue denunciada la apertura ilegal de las cajas para resguardo de boletas -denuncia que el C.N.E. habría ignorado-, consistente en que las cajas habrían sido violentadas después de las elecciones y antes del recuento, lo cual debería conducir a la desestimación de las Actas de Recuento, y ello pretendió ser probado a través de “testimonios documentados” extralitem que no fueron ratificados dentro del proceso. La Sala Electoral declaró que:

    ...al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por el recurrente.

  7. También se alegó la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que la Resolución impugnada no valoró los alegatos presentados por el hoy –y entonces- recurrente en escrito del 23.07.01, alegato que fue desechado por la Sala en atención a que “... resulta ampliamente evidenciado que la Resolución impugnada abunda en consideraciones acerca del acto de recuento, su justificación, la previa revisión de los Cuadernos de Votación confrontados con las Actas de Escrutinio a objeto de verificar la inconsistencia, emitiendo pronunciamiento sobre cada particular, es decir, resuelve el asunto esencialmente planteado por el recurrente en su escrito del 23 de julio de 2001.” Y en cuanto concierne al alegato de inmotivación la Sala Electoral declaró que “..., la Resolución impugnada posee suficientemente en su motivación el requisito arriba expresado, relativo a la posibilidad de conocer cuáles son los soportes del acto dictado, no obstante haberse omitido la mención a algunos de los alegatos que planteó el recurrente, los cuales, por otra parte, ya fueron objeto de análisis por esta Sala en el punto 4 de esta motivación, siendo desestimados.”

  8. La Sala Electoral desestimó igualmente la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de igualdad procesal, al principio de imparcialidad y al artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (imparcialidad de la administración electoral), como consecuencia de los vicios señalados y por haberle suplido defensas al ciudadano M.C.S. en los siguientes términos:

    Al respeto observa la Sala que resulta evidente que la presente denuncia reposa sobre el hecho que el C.N.E. debió haber declarado inadmisible el recurso jerárquico porque en el mismo no se habían identificado suficientemente los instrumentos impugnados, por lo que debe limitarse esta Sala a remitirse a los argumentos expuestos en el punto número 1 de esta sentencia, ...

    .

  9. En cuanto al cuestionamiento acerca de la determinación de la incidencia del acta anulada en el resultado general de la elección, para el supuesto -negado por el recurrente- de que existiese la inconsistencia numérica en el sentido, señalado por el recurrente, de que “’... la misma no resultaba relevante al punto de poder influir en las elecciones, o que impidiera determinar la voluntad popular y la intención de voto, por el contrario era el fiel reflejo de la voluntad política del electorado...’” la Sala estableció:

    El método empleado por el C.N.E. para determinar la incidencia fue aplicado de manera correcta, dado que procedió a restar de la totalización inicial los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio anulada, lo que hizo que en esa Totalización parcial obtenida, el candidato que había quedado segundo en la elección pasara por encima del ganador con una diferencia de 74 votos. Posteriormente verificó que el número de electores inscritos en el Acta de Escrutinio anulada era 123, cifra evidentemente superior a la diferencia que había entre el candidato que estaba para ese momento en el primer lugar y el que ocupaba el segundo, de lo cual concluyó que la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio si tenía incidencia en el resultado general de la elección, y ordenó la repetición del acto de votación en el Centro de Votación N° 56.561, correspondiente al Acta de Escrutinio anulada. Por ello la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, ...

    .

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión que encabeza las presentes actuaciones.

    Para determinar el ámbito de la potestad revisora por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, establece la potestad extraordinaria y facultativa de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, así como aquellas que hayan incurrido de manera evidente en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, dictadas por los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una nueva instancia en los procesos de amparo, ya que el precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y facultativa para la Sala Constitucional.

    Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias de amparo que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

    Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 93 dictada el 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo), determinó que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y facultativa, ejercerá la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes, en los siguientes términos:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

    Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que:

    ...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

    Sobre la base del criterio transcrito y vistos los términos de la solicitud del recurso de revisión interpuesto, el cual se reduce a replantear el asunto decidido por el C.N.E. y por la Sala Electoral y a denunciar genéricamente presuntas infracciones, por parte de la recurrida, a distintos derechos constitucionales y normas infraconsti-tucionales, la Sala considera que no debe hacer uso de la potestad extraordinaria de revisión.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional, declara que no ha lugar al recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión de la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 05 de diciembre de 2001, registrada bajo el nº 191, solicitada por el ciudadano C.R.M.D.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de enero del dos mil dos (2.002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    EXP n° 02-0164

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