Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 11 de junio de 2008

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE N° 4322

SOLICITANTE

C.R.M.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.971.744, Ingeniero y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE

A.F.,

Inpreabogado N° 56.229.

MOTIVO

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente proceso por solicitud suscrita y presentada por el ciudadano C.R.M.D., debidamente asistido por la abogada A.F., ya identificados, recibida en este Tribunal por distribución de fecha 7 de marzo de 2005. En la misma solicita la Rectificación de Partida de Nacimiento de su hijo fallecido R.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el N° 192, del Libro de Registro Civil para Nacimiento del año 1976; alegando que la referida partida adolece de un error involuntario por parte del funcionario encargado de transcribirla, ya que asentó el nombre de su padre como R.M., siendo el correcto C.R.M.D..

Por auto de fecha 26 de julio de 2005, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento por Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de marzo del 2008, el Tribunal ordena la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Al vuelto del folio 11, consta declaración del Alguacil de este Tribunal donde consigna la Boleta de Notificación, por cuanto fue imposible establecer la ubicación exacta del mencionado ciudadano. En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal acuerda conocer la presente causa pasados que sean tres días de Despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “… la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide

Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha tres (3) de marzo de 2005, (fecha en la cual se presentó la solicitud para su distribución), y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta el presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoado por el ciudadano C.R.M.D. y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.

La Jueza,

Abog° W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. E.R.

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