Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010800

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano C.R.S.F., S.S.L.A. Y J.I.G.S. por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días; según el resultado de la prueba de orientación que arrojo un peso neto de 3,8 gramos de marihuana, 4, 1 gramos de marihuana y 4, 4 gramos de marihuana.

  2. - DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos J.I.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.403.531, nacido en fecha 11-09-1984, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio bartman, natural Barquisimeto, Bachiller, domiciliado en Colinas del Roble, sector 1, parcela Nº 75, 100 metros antes de las escuela las vegas, via el manzano. Teléfono: 04145489213. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS 2000, C.R.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 16.899.358, nacido en fecha 11-10-1985, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio cajero, natural de Barquisimeto, bachiller, domiciliado en la carrera 16 entre calles 18 y 19, , casa Nº 18-32, detrás de mundial tricolar. Barquisimeto. Teléfono: 02512311638. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS 2000 y S.S.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.782.751, nacido en fecha 07-11-1986, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio profesor, natural de Barquisimeto, bachiller, domiciliado en la carrera 18 entra calles 16 y 17, casa Nº 16-31, a media cuadra de casa COPEI. Barquisimeto. Teléfono: 04145088126. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS 2000, fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso sus alegatos manifestando: “Esta de acuerdo que la causa siga por el procedimiento ordinario, solicita se le imponga medida cautelar de presentación ante el tribunal cada 30 días. Por ultimo solicito se le practique a mi defendido experticia psiquiátrica y psicológica de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”. -

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Tal como se desprende del acta policial que da origen a la presente causa en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la aprehensión de los imputados y la incautación de l evidencia descrita en las planillas de registro de cadena de custodia, las cuales al serles practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC arrojó ser marihuana con un peso comprendido en las cantidades delimitadas en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280, 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de tres aos y los imputdos no presentan conducta predelictual, conforme a als previsiones del Artículo 253 del COPP, se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días. Se ordenó librar la correspondiente boleta libertad.

CUARTO

Se acuerda la práctica de la experticia psiquiátrica, para el día 20 de Julio de 2011 a las 08:00 a.m., en la medicatura forense del CICPC y experticia psicológica en la ONA. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC y a la ONA. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 02

Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

Secretario

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