Decisión nº 1024 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, seis de j.d.d.m.o.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000089

ASUNTO : FP11-R-2011-000151

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.628.500.

APODERADO JUDICIAL: J.L.S. y J.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 46.045 y 99.173, respectivamente.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO QUE INADMITE RECURSO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 06/05/2011, por el abogado J.L., en su carácter de apoderado del trabajador J.C.R., contra de la decisión de fecha 13-04-2011 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c.c. incoado por el ciudadano J.C.R..

Por auto de fecha 06-05-2011, se le dio entrada a la presente causa, indicando el tribunal que en aplicación de los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, desde la presente fecha se inicia el lapso de diez (10) días para fundamentar el recurso de apelación ejercido. Una vez vencido dicho lapso se concederá a la demandada un lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación de la apelación, y al vencimiento de ese lapso el tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 25-05-2011, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación y el mismo fue agregado a los autos.

En fecha 03-06-2011 este tribunal superior del trabajo dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 06-05-2011, ya que se aplicó a la presente causa un procedimiento erróneo, ya que el procedimiento aplicable era el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y no el previsto en los artículo 92 y 93 ejusdem. De este auto se ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 22-06-2011 el alguacil L.T. deja constancia que en fecha 20-06-2011 practicó la notificación del abogado YHONNY PRADO, en su carácter de apoderado del ciudadano J.C.R..

En tal sentido, esta superioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa a decidir la apelación en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte actora recurrente en su escrito de solicitud de nulidad del acto administrativo alega lo siguiente:

Que en fecha 03-09-2007 ingresó a trabajar en la empresa FERRETOTAL como asistente de tienda; y que en fecha 30-08-2010 asumió el cargo de secretario de organización del sindicato de trabajadores de FERRETOTAL, (SINTRAFERRET).

Que desde la fecha que asumió el cargo de secretario de organización en el sindicato, la empresa le ha acosado con el objeto de despedirlo.

Que en fecha 07-10-2010 se le notificó la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, en la cual autorizan a la empresa para despedirlo, fecha en la cual se enteró de la existencia de un procedimiento de calificación de falta en su contra.

Que en fecha 06-04-2011 introdujo por ante el tribunal del trabajo, recurso de nulidad contra la providencia administrativa 2010-663 de fecha 07-10-2010.

Que en fecha 13-04-2011 el tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró inadmisible el recurso de nulidad, ya que desde la fecha de la notificación de la providencia administrativa, 07-10-2010 hasta la fecha de interposición del recurso (06-04-2011) habían transcurrido 181 días continuos, lo cual excede el lapso establecido en la norma de 180 días. Artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible el recurso de nulidad, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

…Encuentra quien suscribe, al analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, que el recurrente expone en su libelo, que “(…), acudo a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGAL E INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.C., contra el acto administrativo Nº 2010-663, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07 de Octubre de 2010, correspondiente al Expediente Nº 051-2009-01-01086” (folio 1 del Expediente). (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos). El recurrente no hizo mención a la fecha en que fue notificado de dicho acto administrativo, sin embargo, se evidencia al folio 164 del Expediente, que el mismo fue notificado en fecha 07 de Octubre de 2010, iniciándose el término de ciento ochenta (180) días, a partir de la indicada fecha, resultando evidente que ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad en cuestión, esto es, que, del día hábil siguiente a la notificación in comento (08/10/2010), hasta la fecha de interposición del RECURSO han transcurrido 180 días, lo que evidencia conforme al artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como supuesto de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

. (Subrayado añadido)

En atención a lo antes expuesto, es importante traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinales, a saber, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 137, de fecha 11 de Mayo de 200 (Caso: M.H. en invalidación de sentencia, Expediente 99-747), bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que: “Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su natiuraleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio esteril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil.”

En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.”

La Sala Constitucional del M.T., en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2001 (Caso: F.B.A. vs Juzgado Superior Tercero en lo penal de Caracas, Expediente 00-2350), bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el mérito de la obligación. (RAFAEL O.O.)

Así las cosas, de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir que, la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que el recurrente fue notificado de la providencia administrativa cuya nulidad solicita en fecha 07 de Octubre de 2010, habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (06 de Abril de 2011), la cantidad de ciento ochenta y un (181) días continuos, lo cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos expuestos por la parte agraviada, éste fundamenta su acción en el hecho que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dicto en fecha 07 de Octubre de 2010, Providencia administrativa, en la cual autoriza a la sociedad mercantil “FERRETOTAL CARACAS, C.A, a despedir al ciudadano J.C.R.; ordenando la notificación de las partes de la decisión, la cual no es apelable de conformidad con el artículo 456 de la LOT, teniendo la misma recurso de nulidad dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de la providencia, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…

.

De la lectura del artículo in comento se desprende que la misma establece un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación del interesado.

Normativa ésta que aplicó el juez de la recurrida para decretar la caducidad del recurso y como consecuencia de ello decretó la inadmisibilidad del mismo.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en el artículo 73, establece:

se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.

El artículo 74 de la LOPA, establece lo siguiente:

Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 005, dictada en el 29 de enero de 2001, manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que de la notificación del acto por el cual el organismo electoral resolvió en relación al recurrente “... prescindir de sus servicios y desincorporarlo de la nómina de este organismo...”, antes transcrita, se evidencia que en la misma no se indican los recursos que proceden contra el acto ni los lapsos y órganos ante los cuales deben interponerse, lo que ocasiona que el acto impugnado no sea eficaz, por cuanto su notificación no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Así pues, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe indicar los recursos que en contra de los mismos proceden, con inclusión de los términos para ejercerlos y los órganos competentes para decidirlos, pues de lo contrario, la misma no produce efectos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la notificación defectuosa es aquella que no cumple con extremos señalados en el artículo 73 ejusdem.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo en conocimiento de que se ha dictado y del contenido del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento impugnatorio, demostrando de esta manera que conocía las vías para ello.

Así pues, si el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo una vez transcurrido el lapso de caducidad contra un acto que le fue notificado de manera defectuosa, no pueden considerarse como subsanados los vicios en la notificación, ni puede comenzar a correr dicho lapso desde la fecha en que aquella se efectuó. (Subrayado nuestro).

Por otro lado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada H.R.d.S., en el juicio de Hersupply, C.A., en el expediente Nº 14.653, sentencia Nº 957 dijo lo siguiente:

Ha sido reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, el que los vicios en la notificación de los actos administrativos de efectos particulares producen la ineficacia de estos últimos (Cfr. Decisiones del 3 de octubre de 1990, caso A.M.G. y del 16 de octubre de 1991, caso J.R.B. entre otras).

Así como también, en sentencia de la Corte Primera de Lo Contencioso Administrativo del 21 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.O., en el expediente Nº 89-10.727, dijo:

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular los actos administrativos, establece diversas normas relativas a sus efectos que requieren ser cumplidos para que el acto sea obligatorio, ejecutable y genere sus respectivos efectos, en el presente caso, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, pues afecta los derechos subjetivos de un particular, la ley exige que se le notifique al interesado para que el acto se considere eficaz y pueda comenzar a surtir sus efectos. La importancia de la notificación en los actos administrativos de efectos particulares es definitiva, sin ella el acto no produce sus efectos, es decir, no es eficaz; puede ser válido, pero si no cumple lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no surte efecto, tal como se señala en el artículo 74 eiusdem.

Ahora bien, al revisar la notificación realizada por el órgano administrativo encuentra este juzgador, que en el texto de la providencia administrativa, se indica al administrado que tendrá un lapso de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad respectivo, fundamentada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Creando la administración con ello, una confusión al administrado en cuanto el tiempo que tenía éste para ejercer el recurso respectivo.

Al respecto, la Dra. H.R.d.S. en los comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en su libro “EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SUS ACTUALES TENDENCIAS LEGISLATIVAS”, se pronunció sobre el principio de ejecutoriedad de la siguiente forma:

“La ejecutoriedad del acto para producir los efectos para los cuales ha sido dictado y la ejecutividad consiste como se vio. En la cualidad de los actos que requieran ejecución de que la misma sea realizada por la propia administración, la ejecutoriedad implica una cualidad mucho más específica. En efecto, ella es igualmente una condición relativa a la eficacia del acto; pero sólo de los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndoles cargas (tanto reales, como personales; de hacer, de dar o de abstenerse)…1.- La ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto. El artículo 78 señala: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. 2.- La condición anterior se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto. Al efecto el artículo 73 indica que los actos que afecten los derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos de los particulares, deberán serle notificado. La notificación deberá contener el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden y el señalamiento de los términos para el ejercicio y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse. Los vicios de la notificación por falta de los requisitos antes indicados, hará que la misma se considere defectuosa y que no produzca efecto alguno…podemos considerar que la notificación puede ser ordinaria o extraordinaria. La notificación ordinaria en los casos en los cuales el administrado tenga domicilio o residencia conocida, o bien los tenga su apoderado, si se ha hecho representar expresamente. En esta hipótesis la notificación habrá de entregarse en el domicilio o residencia indicados, exigiéndose recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza y, asimismo, del contenido de la notificación y de la identificación (nombre y cédula de identidad) de la persona que la reciba.

La notificación es extraordinaria cuando no pueda practicarse en la forma antes descrita…pareciera que el legislador ha querido salvaguardar al máximo a lo administrados y que solo admite la validez de la notificación en la cual se hayan cumplido todos los pasos reseñados, procediéndose a la modalidad que hemos denominado “Extraordinaria”, que consiste en la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede. En tales caso se entenderá notificado el interesado quince días después de la indicada publicación, circunstancia ésta que habrá de advertirse en forma expresa, en el texto publicado.

En lo antes expuesto, encuentra este juzgador superior que al indicar el órgano administrativo un lapso distinto al previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación que hiciera la administración al administrado es una notificación defectuosa, ya que no cumplió con los requisitos de la notificación, previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tal razón, al realizarse la notificación en forma defectuosa, se considera que la misma, se tiene como no realizada, por lo tanto no han transcurrido los lapsos de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por esa razón, este Juzgado superior revoca la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declaró Inadmisible, el recurso de nulidad incoado por el ciudadano J.C.R., contra la providencia administrativa No. 2010-663, de fecha 07-10-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y como consecuencia de ello se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor recurrente, y se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a que proceda a admitir el recurso de nulidad incoado por el ciudadano J.C.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en la persona del ciudadano J.C.R..

SEGUNDO

se REVOCA la decisión dictada por El Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y como consecuencia de ello se le ordena que proceda a admitir el recurso de nulidad incoado por el ciudadano J.C.R..

Se ordena la notificación de la parte recurrente, por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de lapso.

Una vez notificada la parte recurrente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que la decisión quede definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de J.d.D.M.O. (2011), años 2010 de la Independencia y 1520 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO.

DR. R.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.F.

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