Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDivorcio

EXPEDIENTE 15.816

DEMANDANTE: C.J.R..

DEMANDADA: E.B.A..

CAUSA

PRETENSION DE DIVORCIO.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 05 de noviembre de 2010, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: C.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 896.699, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, L.D.R.B., inscrito en el Inpreabogado N° 143.060, introduce pretensión de divorcio en contra de la ciudadana: E.B.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.970.430, con domicilio en el Caserío Fanfurria, casa S/N, jurisdicción del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, manifestando al Tribunal que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, en fecha 24 de octubre del año 2007, por ante la Prefectura Civil del Municipio Muñoz del estado Apure y establecieron como último domicilio conyugal en la dirección anteriormente indicada, y que al principio de la unión y durante los primero meses, la relación se llevo dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y paz dentro del hogar, y que poco a poco fueron surgiendo desavenencias, llegando al abandono moral e incumplimiento de los deberes matrimoniales, cuya situación se prolongo por más tiempo hasta que en junio de dos mil ocho, abandono el hogar en forma total, razón por la cual decide demandar a su cónyuge según las previsiones establecidas en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Manifestó igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes susceptibles de partición, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.

Se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 08 de noviembre de 2010, emplazando a la ciudadana E.B.A., para que comparezca por ante este Tribunal a las 10 de la mañana, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos computados luego de constar en autos su citación, al primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre, el segundo acto conciliatorio se realizaría pasados cuarenta y cinco días (45) consecutivos, computados luego del primer acto conciliatorio, y luego la contestación de la demanda tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente, luego de efectuado el segundo acto conciliatorio, se ordenó librar boletas de citación al demandado y notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, previa la consignación de los fotostatos respectivos, los cuales no fueron proporcionados en ningún momento, encontrándose paralizado por falta de impulso procesal, desde el mismo día de su admisión, o sea, desde el 18 de noviembre de 2010.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.

Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil once (29/03/2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación..

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.

Conste,

Crs

EXPEDIENTE 15.780

DEMANDANTE: C.L.C.R..

DEMANDADO: J.A.O..

CAUSA

PRETENSION DE DIVORCIO.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 17 de mayo de 2010, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana: C.L.C.R.,

venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.012.407, debidamente asistido por la abogada E.L., inscrito en el Inpreabogado N° 134.483, introduce pretensión de divorcio en contra del ciudadano: J.A.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.874, con domicilio en el Barrio Maturín, calle N° 3, entre carreras 11 y 12, casa N° 43-40, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, manifestando al Tribunal que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, en fecha 16 de febrero del año 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y establecieron su domicilio conyugal en la dirección anteriormente indicada, y que al principio de la unión y durante los primero meses, la relación se llevo dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y paz dentro del hogar, y que poco a poco fueron surgiendo desavenencias y constantes agresiones verbales proferidas por el cónyuge en su contra, llegando al abandono moral e incumplimiento de los deberes matrimoniales de apoyo, respeto mutuo, socorro y todos los deberes inherentes al matrimonio, cuya situación se prolongo por más de dos (2) años, llegando este a abandonar el hogar en forma total, razón por la cual decide demandar a su cónyuge según las previsiones establecidas en el Artículo 185 del Código Civil, ordinales 2do y 3ro, del Código de Procedimiento Civil. Manifestó igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes susceptibles de partición, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.

Se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 18 de mayo de 2010, emplazando al ciudadano J.A.O., para que comparezca por ante este Tribunal a las 10 de la mañana, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos computados luego de constar en autos su citación, al primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre, el segundo acto conciliatorio se realizaría pasados cuarenta y cinco días (45) consecutivos, computados luego del primer acto conciliatorio, y luego la contestación de la demanda tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente, luego de efectuado el segundo acto conciliatorio, se ordenó librar boletas de citación al demandado y notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, previa la consignación de los fotostatos respectivos, los cuales no fueron proporcionados en ningún momento, encontrándose paralizado por falta de impulso procesal, desde el mismo día de su admisión, o sea, desde el 18 de mayo de 2010.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.

Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diez (05/10/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

Conste,

Epdm.

EXPEDIENTE 15.780

DEMANDANTE: C.L.C.R..

DEMANDADO: J.A.O..

CAUSA

PRETENSION DE DIVORCIO.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 17 de mayo de 2010, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana: C.L.C.R.,

venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.012.407, debidamente asistido por la abogada E.L., inscrito en el Inpreabogado N° 134.483, introduce pretensión de divorcio en contra del ciudadano: J.A.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.874, con domicilio en el Barrio Maturín, calle N° 3, entre carreras 11 y 12, casa N° 43-40, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, manifestando al Tribunal que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, en fecha 16 de febrero del año 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y establecieron su domicilio conyugal en la dirección anteriormente indicada, y que al principio de la unión y durante los primero meses, la relación se llevo dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y paz dentro del hogar, y que poco a poco fueron surgiendo desavenencias y constantes agresiones verbales proferidas por el cónyuge en su contra, llegando al abandono moral e incumplimiento de los deberes matrimoniales de apoyo, respeto mutuo, socorro y todos los deberes inherentes al matrimonio, cuya situación se prolongo por más de dos (2) años, llegando este a abandonar el hogar en forma total, razón por la cual decide demandar a su cónyuge según las previsiones establecidas en el Artículo 185 del Código Civil, ordinales 2do y 3ro, del Código de Procedimiento Civil. Manifestó igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes susceptibles de partición, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.

Se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 18 de mayo de 2010, emplazando al ciudadano J.A.O., para que comparezca por ante este Tribunal a las 10 de la mañana, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos computados luego de constar en autos su citación, al primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre, el segundo acto conciliatorio se realizaría pasados cuarenta y cinco días (45) consecutivos, computados luego del primer acto conciliatorio, y luego la contestación de la demanda tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente, luego de efectuado el segundo acto conciliatorio, se ordenó librar boletas de citación al demandado y notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, previa la consignación de los fotostatos respectivos, los cuales no fueron proporcionados en ningún momento, encontrándose paralizado por falta de impulso procesal, desde el mismo día de su admisión, o sea, desde el 18 de mayo de 2010.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.

Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diez (05/10/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

Conste,

Epdm.

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