Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, En Puerto Ayacucho, al día seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), a los 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5751, actuando en ejercicio de la competencia de Tránsito, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: C.R.B.

DEMANDADOS: M.D.V.S. y SEGUROS GUAYANA, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIAL Y MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

1) SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 26 de febrero de 2003, por el ciudadano C.R.B., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, piloto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.816.676, a través de sus apoderados judiciales, abogados B.A.I. y C.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.200.337 y V-4.778.664, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.604 y 88.418, respectivamente, por indemnización por daño material y moral en contra de la ciudadana M.D.V.S. y de SEGUROS GUAYANA, C.A.

Como fundamento de su demanda, la parte actora expuso:

  1. Que el día 01 de marzo de 2002, siendo las 11:30 a.m., aproximadamente, su poderdante se trasladaba hacia el Aeropuerto Cacique Aramare, en su moto sin placas, marca Susuki, modelo: GN-250, color: Negro, año 1998, y que, a la altura de la estación de combustible “La Florida”, en el sector conocido como “La Flecha de COPEI”, un vehículo que se desplazaba delante de él le hizo la señal de cruce hacia la izquierda, razón por la cual procedió a tomar el canal derecho para continuar su ruta, y que, fuera de la carretera, se encontraba un vehículo, que conducía la demandada “el cual nunca se imaginó que cruzaría, pues no hizo ninguna señal, y además porque ese es un cruce prohibido, cuando intempestivamente dicho vehículo, placas YAA-13P, marca: Chevrolet; modelo: Corsa; color: marrón; año: 2001” abordó la carretera por el canal por el cual él se desplazaba y fue impactado en la parte derecha de su moto, cayendo al pavimento.

  2. Que fue auxiliado por los ciudadanos DAKAR TABARE y RONEIDA GUALLAMARE, quienes lo trasladaron a la Clínica “Amazonas” donde fue atendido por el Dr. A.V. quien le diagnosticó politraumatismo craneal, herida en el cuero cabelludo, fractura de la primera vértebra lumbar, fractura de la clavícula, entre otros, lo que ameritó su traslado a la ciudad de Caracas donde fue ingresado a la Clínica “Santa Sofía”, siendo intervenido quirúrgicamente el día 2 de marzo de 2002 y que los cuidados post operatorios fueron hasta el 12 de abril de 2002, cuando regresó a su domicilio en Puerto Ayacucho, ameritando tratamiento de rehabilitación por un mes más.

  3. Que el accidente “injusta e imprudentemente provocado” por la demandada, no solo afectó su esfera personal y patrimonial, sino también su personalidad y la de sus familiares, lo que le produjo daños.

  4. Como consecuencia de lo expuesto, la actora ha demandado: a) Por concepto de daño emergente, la cantidad de treinta y nueve millones trescientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y un mil (Bs. 39.329.641,00); b) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (7.200.000,00); c) Por concepto de daño moral, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), mas los costos y costas que ocasione el proceso.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la accionada, al contestar la demanda, expusieron:

  5. Que contradecían todo lo afirmado por los apoderados del actor en el libelo de la demanda y que el actor fue quien impactó el vehículo de su mandante, por venir a exceso de velocidad y no conservar su derecha;

  6. Que su representada mantenía el control y velocidad del vehículo “porque precisamente al tomar el canal que le correspondía que era el de su derecha y ya se encontraba en el uso de la misma cuando fue impactada por el vehículo Moto conducido por C.R.”;

  7. Que su representada detuvo el vehículo para ingresar a la vía que le correspondía y prueba de ello, según dice, es que el demandante fue quien impactó de frente al vehículo de aquélla, “una vez que ya se había incorporado a su canal correspondiente que era el de su derecha porque de lo contrario el impacto hubiese ocurrido en el canal izquierdo o lo que es lo mismo a la derecha del vehículo N° 2 y de lo contrario el impacto en vez de ser en el frente del vehículo N° 1 hubiese sido en el lateral izquierdo al margen de las puertas del vehículo N° 1”;

  8. Que impugnan “todas las facturas de los supuestos gastos efectuados”, que han acompañado la demanda, “numerados desde el N° 9 y 10 del libelo”;

  9. Que niegan que su representada deba los conceptos cuyo pago reclama el actor;

  10. Que el accidente fue causado por hecho de la víctima, por conducir con negligencia, imprudencia y con impericia; que el actor violó la normativa de tránsito dirigida a los conductores de motocicletas y conducía a exceso de velocidad.

    En la audiencia preliminar, la parte demandante y la codemandada M.D.V.S., solamente admitieron que el accidente había ocurrido, en el lugar y en el momento señalado en la demanda y que habían estado implicados ellos, al igual que los vehículos que conducían. La empresa mercantil co demandada en este juicio, SEGUROS GUAYANA C.A. no dio contestación a la demanda ni intervino en la audiencia preliminar. El resto de las afirmaciones de hecho hechas por las partes quedaron controvertidas.

    En la audiencia oral, la parte que ha accionado reprodujo en su integridad todo cuanto había afirmado en el libelo de la demanda y, además, dijo que daba por reproducido el mérito de las documentales que acompañaron a su libelo y que, por cuanto no fueron impugnadas, pedía que se mantuviera su valor probatorio.

    En este mismo orden de ideas, afirmó la representación judicial del demandante que de las testimoniales evacuadas se evidencia el hecho ilícito por el cual demanda y que las actuaciones de tránsito deben conservar su valor probatorio, pues, no fueron tachadas.

    La co demandada M.S. también reprodujo todo cuanto dijo en la contestación de la demanda y, además, afirmó que el vehículo moto venía a exceso de velocidad y que tal hecho se corroboraba con la afirmación del demandante según la cual hizo múltiples maniobras para evitar el choque. Asimismo, dijo el apoderado judicial de la co demandada en referencia que los daños morales no fueron demostrados en el libelo.

    En la audiencia oral se evacuaron testimoniales.

    Con fundamento en lo debatido y en las pruebas aportadas, este Juzgador procedió a dictar la sentencia en forma oral, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, en los términos que ahora se explanan.

    2) SOBRE EL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

  11. A los folios 12 al 23 y 127 al 132, riela copia simple, certificada a los folios 58 al 67, contentivas de las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre competente. A esta documental se le atribuye el valor probatorio que a las instrumentales públicas le reconoce el artículo 1.359 del Código Civil, habida cuenta de que no fue en forma alguna impugnado. Así se decide.

  12. A los folios 24, 25, 26, 27, 28, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 124 rielan originales de facturas y constancias. A estas documentales, quien aquí juzga no les reconoce valor probatorio, pues, para que las mismas adquirieran eficacia en el presente juicio, habiendo emanado de terceros, era absolutamente necesario que fueran ratificadas por dichas personas, naturales y jurídicas, ajenas a la presente causa, según lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido ratificadas en la forma legalmente requerida, no puede reconocérseles ningún valor probatorio, y así se decide.

    Con relación a lo decidido en el párrafo anterior, interesa destacar que, antes de que entrara en vigencia la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya era criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia venezolana que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, aunque se advertía que ello no significaba que dichos documentos privados emanados de terceros no podían, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer era que los terceros firmantes de dichos documentos privados, fueran llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiriera, los reconocieran en su contenido y firma, reconocimiento de indiscutible validez, no sólo por ser efectuados ante el Juez que presenciara la declaración, sino también, porque el testigo estaría bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial.

  13. A los folios 29, 30, 31, 32, 92, 93 y 94 rielan copias simples de facturas. A estas documentales no se les reconoce ningún valor probatorio, pues, tratándose de instrumentales de naturaleza privada, debieron ser producidas en original, única forma que hubiese permitido su positiva estimación, todo con fundamento en la correcta interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solamente prevé la posibilidad de que las copias o reproducciones de los documentos públicos y de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos puedan surtir efecto probatorio, más no las correspondientes a documentos privados simples. Así se decide.

    A título ilustrativo, considera conveniente este Juzgador reproducir parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 04 de septiembre de 2001 (expediente Nro. 00-2546, sentencia Nro. 1676):

    Así las cosas, la Sala estima, que el Juzgador del fallo cuestionado en amparo… no podía aplicar los requisitos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, toda vez, que la copia promovida en el caso que nos ocupa y que sirvió de fundamento para declarar la caducidad de la invalidación ejercida, no versa sobre algún documento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; antes por el contrario, el mismo es una copia de un documento privado simple

    (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CLXXX, año 2001, mes de septiembre, páginas 301 a la 303).

  14. A los folios 87 al 91, 92, 93 y 94, rielan copias certificadas de justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, despacho de vuelo de la Línea Aero-Taxi Wayumi c.a., presupuesto y constancia. A estas documentales, no se les reconoce ningún valor probatorio, porque, habiéndose repuesto la causa, en fecha 15 de julio de 2003 (folios 102 al 103), al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar, por solicitud de la misma promovente de la prueba analizada, la oportunidad para que se promovieran y evacuaran dichas documentales había quedado diferida para la oportunidad legal que correspondiera, tomando en cuenta, se repite, la renovación de los lapsos, consecuencia de la reposición decretada. De hecho, el mismo auto de reposición, en su parte in fine, dejó establecido que la audiencia preliminar, así como los demás actos procesales subsiguientes, debían realizarse nuevamente en la oportunidad legal que correspondiera.

    De manera que, no tratándose en el supuesto a.d.l.a. de una documental pública, sino de una documental auténtica producida en copia certificada, la misma tuvo que haberse aportado en la oportunidad que tuvieron las partes para promover pruebas. Al no haberse producido la documental comentada en este aparte en el lapso señalado, no puede reconocérsele ningún valor probatorio. Así se decide, con fundamento en la interpretación en contrario del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, adviértase que las documentales privadas que en copia certificada han sido producidas en este caso, no lo han sido como emanadas de la contraparte del demandante, sino como emanadas de terceros que no las han ratificado, razón por la cual tampoco podría reconocérseles valor probatorio alguno, ya que adolecen del requisito exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Al folio 123 riela documental privada que no fue admitida por cuanto no fue producida con el libelo, y así fue declarado en su debida oportunidad.

  16. A los folios 141 al 144, riela inspección judicial practicada por este Tribunal en la Jefatura del Aeropuerto “Cacique Aramare”, mediante la cual se dejó constancia de que el notificado, ciudadano R.A.D.A., titular de la cédula de identidad No. 8.904.705, quien ejerce el cargo de Auxiliar de Jefatura de Aeropuerto, adscrito a la Jefatura del Aeropuerto “Cacique Aramare”, informó que el día 1° de marzo de 2002, al mando del Capitán E.J., en la aeronave YV882C, despegando a las 3:20 de la tarde, salió con destino a la ciudad de Caracas dicha aeronave, transportando a los siguientes pasajeros: M.d.R., D.d.R., J.R., C.R. (paciente), Aristóbulo Mejías y C.L., consignando al efecto fotocopia del plan de vuelo presentado por el Capitán de la aeronave.

    La inspección judicial en referencia, es valorada plenamente por este Tribunal, con fundamento en el artículo 1.430 del Código Civil. En consecuencia, deberá tenerse por cierto que el día 01 de marzo de 2002, el demandante fue trasladado en una aeronave de la empresa LINEA AERO-TAXI WAYUMI C.A. a la ciudad de caracas, en condición de paciente, quedando pendiente el análisis correspondiente a los demás medios de prueba en orden a determinar si el demandante ha demostrado la relación de causalidad requerida para poder condenar al pago de lo reclamado por concepto de daño emergente, específicamente por los gastos ocasionados por el traslado al cual se ha referido la inspección judicial in comento.

    En otras palabras, al margen de la apreciación que se hace de la inspección judicial in comento, para que la inspección judicial comentada pueda ser considerada como prueba de un eventual daño emergente, es estrictamente necesario que el demandante compruebe que tal traslado se debió a la necesidad urgente de intervención médica o por la emergencia causada por heridas o lesiones ocasionadas por el impacto al cual se refiere este fallo. De no ser demostrado el daño físico supuestamente causado, deberá entenderse que dicho viaje no tiene relación de causalidad con el hecho ilícito que el actor le imputa a M.S..

  17. En cuanto a la testigo RONEIDA J.G.J., titular de la cédula de identidad No. 12.629.969, se observa que dijo que presenció el accidente descrito en este juicio y que vio cuando la demandada M.S. venía saliendo del Barrio Upata. Asimismo, dijo que M.S. “sale y no se fija a los lados e impacta de frente con el señor C.R. Barrios”, que le preguntó a éste, después del impacto, si se sentía bien y que éste le contestó que no, que pidió auxilio al señor DAKAR TABARES y que lo llevaron a la clínica. A estas afirmaciones, salvo a la relativa a que la demandada no se fijo “a los lados”, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al dicho según el cual la demandada M.S. no se fijó “a los lados”, este Juzgador observa que no es idóneo para dejar constancia de tal supuesto hecho, pues, salvo que la razón del dicho sea en extremo o suficientemente explanada, descrita y creíble, es difícil que una persona pueda afirmar, a ciencia cierta, lo que otra persona vio o no vio, sobre todo si se considera que no explica la testigo cuándo comenzó a observar la actitud de M.S., por qué la observaba antes de que ocurriera el accidente y por qué le consta tan categóricamente que ésta no se fijo “a los lados”.

    La testigo analizada dijo, además, que no era la derecha la que M.S. tenía que agarrar, que al momento que le da el golpe, el carro de ella quedó de punta hacia la estación de servicios y que C.R.B. venía conduciendo a 80 kilómetros “más o menos”.

    En cuanto a que no era la derecha la que tenía que agarrar M.S., este Juzgador advierte que la testigo no posee los conocimientos mínimos acerca de las reglas básicas para la conducción de vehículos automotores, pues, de conformidad con la experiencia común y con lo dispuesto por el artículo 232 del Reglamento de la Ley de T.T., toda persona que se desplace por cualquier vía conduciendo un vehículo, debe desplazarse por el canal derecho.

    En cuanto a la declaración relativa a que el vehículo de M.S. quedó de punta hacia la estación de servicios, este Tribunal advierte que la misma contradice el croquis del accidente que ambas partes han producido en este juicio, el cual es, por lo demás, un documento público no tachado, razón por la cual no se le reconoce veracidad al dicho referido.

    En cuanto a la declaración según la cual C.R.B. venía conduciendo a 80 kilómetros “más o menos”, este Tribunal no le otorga valor probatorio habida cuenta que la testigo no ha demostrado tener conocimientos periciales que le permitan medir la velocidad de un objeto en un espacio ni ha dicho que midió la velocidad con un tacógrafo o con un instrumento equivalente.

    También dijo la testigo que ella se encontraba parada para el momento en que ocurrió el accidente, al frente de la Estación de Servicios La Florida; que el carro conducido por M.S. quedó frente al “por puesto” donde ella se pensaba trasladar; que el demandante cayó como a 100 metros detrás del “por puesto”, a unos 30 metros de donde ella estaba, exactamente en la acera de la esquina de la Estación de Servicios; que el cuerpo del demandante impactó contra la punta del carro y luego dio vuelta en el aire hasta que cayó y que el vehículo que conducía la co demandada quedó cruzado en el medio de la calle. A estas afirmaciones de hecho, quien aquí decide les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a las afirmaciones relativas a que el demandante venía por su canal derecho y a que la co demandada M.D.V.S. no conducía por su canal derecho, este Tribunal observa: Con relación a la primera, se advierte que se contradice con el croquis del accidente aportado por ambas partes al proceso, documento público no tachado, según el cual el impacto entre los vehículos accidentados se produjo en las inmediaciones del centro de la vía, es decir, hacia la izquierda del canal por donde transitaba el demandante, de donde cabe colegir, con certeza, que, para el exacto momento de la colisión, éste no se desplazaba por el canal derecho, sino por el canal izquierdo, pues, ilógico resultaría pensar que el demandante que conducía por su derecha procuró impactar de frente con el vehículo conducido por la demandada y, con tal afán, cambió del canal derecho hacia el canal izquierdo en búsqueda del impacto. Y, con relación a la segunda afirmación aludida en este párrafo, se le reconoce valor probatorio, habida cuenta que, según consta en el croquis del accidente y así se desprende de las restantes testimoniales que se analizan infra, M.S. estaba incorporándose a la vía cuando se produjo el accidente, de donde resulta obvio que la demandada no conducía por su derecha, pues, no había alcanzado ni el canal izquierdo ni el canal derecho del sentido de la vía que se proponía abordar. Así se decide.

  18. El testigo M.A.L.C., titular de la cédula de identidad No. 8.947.372, atestiguó de la siguiente manera: Dijo que había presenciado el accidente y que el vehículo “corsa” iba por su canal derecho, vía la curva de la “S”. A la primera afirmación de hecho señalada, se le considera como parte de la razón del dicho del testigo, mientras que a la segunda no se le reconoce valor probatorio, por cuanto contradice lo que se evidencia del croquis del accidente, según el cual el citado vehículo “corsa” ni siquiera había alcanzado el canal izquierdo, que era el más cercano, del sentido de la vía que se proponía alcanzar.

    Dijo también el testigo que el accidente ocurrió entre las 11 y media y las 12 del mediodía, frente a la flecha de COPEI y que el vehículo “corsa” circulaba “hacia la curva de la “s”. A estas afirmaciones no se les confiere ningún valor probatorio, por cuanto versan sobre hechos que no han sido discutidos en este proceso. Así se decide.

  19. En cuanto a las declaraciones del ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad No. 1.568.515, se observa: Dijo el testigo que tiene conocimiento del accidente, por cuanto él transitaba en su vehículo delante de la motocicleta conducida por el demandante, quien se desplazaba a alta velocidad, que se hizo a un lado, pues, pensó que C.R. le iba a dar por detrás, impactando éste, seguidamente, con el carro que venía. Asimismo, dijo el testigo que no puede decir la “velocidad de la moto”, pero que la que él llevaba en su carro estaba por encima de 65 kilómetros por hora. A estas afirmaciones de hecho, quien aquí decide les reconoce valor probatorio y advierte que, aunque el testigo no ha demostrado conocimiento periciales que le faculten para poder medir la velocidad de una cosa en un determinado espacio, sin embargo, si tenía un instrumento velocímetro o tacómetro incorporado al vehículo que conducía, que le indicaba la velocidad que experimentaba momentos antes del accidente, y el hecho de que su vehículo marcara más de 65 kilómetros por hora, aunado al hecho de que el demandante se disponía a pasarlo, hacen concluir sobre la veracidad de la afirmación relativa a que el actor se desplazaba a una velocidad superior a los 65 kilómetros por hora. Así se declara.

    También dijo H.P. que el vehículo “corsa” venía por su canal derecho y que C.R. le agarró la derecha, esquivando el carro de él, porque si no, impactaba con éste. A esta afirmación no se le reconoce valor probatorio, pues, ha quedado demostrado en autos, mediante instrumental pública contentiva del croquis del accidente, habiéndolo afirmado así, además, las partes, que la demandada M.S. aunque se disponía incorporarse a la vía con sentido a la curva de la “S”, todavía no había llegado al canal derecho de dicha vía, y así se declara.

  20. El ciudadano F.R.E., titular de la cédula de identidad No. 1.564.668, dijo que tenía conocimiento del accidente y que se encontraba en la camioneta “Prado” que conducía el testigo H.P.. Estas afirmaciones son consideradas como integrantes de la razón del dicho del declarante.

    También dijo F.E. que el vehículo “Corsa” se desplazaba por su derecha “vía la curva de la “S””. Respecto a esta afirmación de hecho, considera este Juzgador que el testigo ha incurrido en una errónea apreciación de los hechos, pues, como ya ha sido suficientemente explanado supra, no es posible que la ciudadana que conducía el señalado vehículo transitara por la derecha vía la curva de la “S”, habida cuenta que el punto de impacto se encuentra ubicado prácticamente en el medio de la vía por la cual se desplazaban los conductores, siendo contrario al más elemental sentido común imaginar, incluso, que ambas partes quisieron buscarse para impactarse.

    Las declaraciones relativas a que el demandante, después del impacto, cayó al pavimento y que auxilio a C.R. conjuntamente con DAKAR TABARES, son cuestiones irrelevantes que ningún mérito tienen en orden a decidir el fondo de la presente causa.

    Con relación a la declaración del testigo relativa a que el vehículo donde él venía llevaba una velocidad aproximada de 70 u 80 kilómetros por hora y que cuando la motocicleta los pasó, supone que iba a una velocidad igual, este Tribunal le reconoce valor probatorio, por cuanto, aunque no se demostró que tuviera conocimiento periciales para determinar la velocidad que experimenta un objeto en el espacio, su testimonial concuerda con la del testigo H.P., quien ha dicho que el vehículo que conducía iba a una velocidad “por encima de 65 kilómetros por hora” y a éste si podía constarle la velocidad que llevaba el vehículo que fue sobrepasado por la motocicleta. Así se decide.

    CAPITULO II

    Sobre las anteriores premisas, pasa este Sentenciador a decidir el fondo del asunto, de la siguiente manera: Ha quedado demostrado a los autos, específicamente con las actuaciones administrativas de la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, que en el trayecto seguido por la co demandada M.S., en su procura por incorporarse a la vía, transitó en contra del flechado de dicha vía. Así se evidencia de la trayectoria demarcada por el funcionario de Tránsito que levantó el croquis del accidente.

    Tal comportamiento de la co demandada citada, consistente en incumplir con una señal reglamentaria expresada a través de una demarcación vial, la hizo incurrir, consecuentemente, en infracción a la norma contenida en el artículo 329 del Reglamento de la Ley de T.T., que expresamente consagra el deber de todos los usuarios de las vías de “obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o prohibición”, así como la obligación de “adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentran en las vías por las que circulan”. Incurrió así, la ciudadana M.S., en infracción de una n.d.t.d. estricto orden público que fue coadyuvante y determinante para la ocurrencia del accidente de que trata este juicio y del daño ocasionado en consecuencia.

    Lo anterior se deduce de la consideración de que, de no haber obrado en la forma en que lo hizo la co demandada citada, la posibilidad de que el accidente ocurriera se reducía considerablemente. Luego, cabe concluir que si es procedente en este juicio declarar la responsabilidad de M.S. a los efectos de que proceda a indemnizar conforme a derecho, y así se decide.

    A mayor abundamiento, se advierte que, con fundamento en lo explicado, cabe concluir también que la ciudadana M.S., con la actitud asumida momentos inmediatamente anteriores a la ocurrencia del accidente, infringió también el artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que consagra el deber que tiene todo el que conduce de cumplir las normas de tránsito. Asimismo, es de observa que infringió M.S. los artículos 154 del Reglamento de la Ley de T.T., que consagra la obligación general de conducir conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento y cualquier otra norma de la materia, y 234 eiusdem, relativo a la obligación, también genérica, de no entorpecer indebidamente la circulación.

    También es de señalar que, al tratar de incorporarse a la vía la ciudadana M.S., contrariando la expresa orden que le indicaba el flechado o demarcación vial, puso en riesgo la seguridad del tránsito. De esta forma, vulneró la co demandada en referencia los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Reglamento de la Ley de T.T., así como los dispositivos reglamentarios contenidos en los artículos 238 y 262 eiusdem, pues, antes de incorporarse a la vía debió M.S. cerciorarse de que podía hacerlo sin peligro para los demás usuarios.

    En el caso de marras, ha quedado comprobado que M.S. contrario una demarcación vial y que, en la comisión de tal infracción, se sucedió el accidente que ocupa a este Juzgador. Luego, es obvio que la co demandada ingresó a la vía por la cual se desplazaba C.R., sin cerciorarse de que podía hacerlo sin riesgo para los demás usuarios de la vía y, más bien, poniendo en riesgo la seguridad del tránsito.

    Habiendo quedado establecida la responsabilidad de la demandada M.S. en el presente caso, pasa este Juzgador a analizar la conducta observada por el demandadante, ciudadano C.R.B., habida cuenta que la demandada citada alegó que había operado el hecho de la víctima a que se contrae el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Así las cosas, se advierte que, según el croquis del accidente y la declaración de los testigos F.R.E. y H.P., el demandante, momentos inmediatamente anteriores a la ocurrencia del accidente, iba a una velocidad superior a los 65 kilómetros por hora, siendo que la velocidad máxima permitida en dicha vía, por ser de carácter urbana, era de 40 kilómetros por hora durante el día, si no había una intersección y, si la había, de 15 kilómetros por hora.

    Pues bien, como ha quedado previamente establecido, C.R.B. se desplazaba en la motocicleta que conducía a una velocidad que excedía los límites anteriormente señalados y que se encuentran previstos en forma imperativa en el artículo 254, numeral 2°, literal b, del Reglamento de la Ley de T.T..

    De manera que, habiendo incurrido el demandante en infracción de la norma citada, es aplicable lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según el cual debe presumirse que el conductor que transitaba a exceso de velocidad es responsable por el accidente que se ocurra.

    A lo anteriormente explanado, cabría agregar que la específica infracción cometida por C.R.B. también se traduce en la vulneración de lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley de la materia y 154 del Reglamento de ésta, que establecen la obligación del que conduce de cumplir las normas de tránsito; así como de lo ordenado por el artículo 154 de esta normativa reglamentaria, según el cual los conductores tienen el deber de respetar los límites de velocidad.

    También es de observar que, es un hecho público y notorio, pues, la vía en la cual ocurrió el accidente que ocasiona este fallo es de las principales de la ciudad y de las más transitadas, que el lugar donde ocurrió el accidente cuenta con una pendiente relativamente pronunciada que culmina en una curva hacia la izquierda, para poder continuar hacia el Aeropuerto “Cacique Aramare” o para ingresar a la Urbanización “La Florida”.

    Pues bien, no obstante desplazarse C.R.B. por una pendiente, subiéndola, que culminaría en una curva a la izquierda y que, seguidamente, contaba con una intersección, no aminoró la velocidad que traía en su motocicleta, sino que continuó conduciendo a exceso de velocidad, incurriendo así en inobservancia de los artículos 255 del Reglamento de la Ley de T.T., que establece el deber para quien conduce de “reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, (y) cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta”; 256 eisudem, que ordena al conductor circular a velocidad moderada y, si fuere necesario, detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, “Al aproximarse a lugares de reducida visibilidad”. Recuérdese que, naturalmente, quien se desplaza o se encuentra situado en una pendiente, sin haber llegado a la cumbre, tiene que ver reducida su visibilidad hacia la continuación de la superficie terrestre.

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el demandante, C.R.B., al observar exceso de velocidad en una curva, que seguidamente contaba con una intersección, infringió el deber que le imponía el ordinal 2° del artículo 271 del Reglamento de la Ley de T.T., conforme con el cual los conductores de motocicletas deben acercarse a intersecciones y curvas con precaución.

    Por último, en cuanto al análisis de la conducta del demandante, es de resaltar que en su libelo de demanda expuso éste que se desplazaba por la vía, que delante de él iba un carro que aplicó la señal que indicaba que cruzaría hacia la izquierda, es decir, hacia la Urbanización La Florida y que, por tal razón, se fue hacia el canal derecho de la citada vía.

    Sin embargo, si se reconoce certeza a la afirmación del demandante, es inexplicable que el punto de impacto haya quedado en las inmediaciones de la vía, sin que hubiera rastros si quiera de frenado de neumáticos, eventualidad ésta que hubiese facultado para pensar que la motocicleta derrapó y, fuera de control, fue a dar hasta el lugar en el cual ha quedado señalado el punto de impacto.

    La circunstancia antes anotada hace concluir que, habiéndose ido C.R.B. hacia la parte derecha de la calzada, tal y como el mismo lo ha afirmado, el hecho de que el punto de impacto haya quedado prácticamente en el medio de la vía, específicamente en el extremo izquierdo de la calzada por la cual circulaba, hace concluir que tal acontecimiento se produjo por las maniobras que hizo para evitar el choque, en el entendido, por supuesto, de que no es verosímil que haya deseado la ocurrencia del accidente, y, como lo ha asentado el apoderado judicial de M.S., tal maniobra debió implicar tiempo y espacio para su realización, de donde cabe deducir con certeza que, ciertamente, el actor iba a exceso de velocidad. Es obvio que, si el conductor de la motocicleta hubiese llevado la velocidad reglamentariamente permitida, difícilmente se hubiese sucedido el choque, pues, salvo que la conductora del vehículo que se desplazaba en sentido contrario lo hubiese perseguido para chocar, hubiese tenido suficiente tiempo y espacio para evitarlo.

    En todo caso, no huelga decir que, transitando C.R.B. por una pendiente en cuya cumbre había una curva, teniendo por tanto reducida visibilidad hacia el sentido de su desplazamiento, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento de la Ley de T.T., debió circular siempre por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad, sobre todo si se considera que la curva era hacia la izquierda, según la dirección de su circulación. De aquí que, al ubicarse el punto de impacto al final de la curva y de la pendiente, en el lado izquierdo de la calzada del sentido de la vía que llevaba C.R.B., es de concluir que inobservó también el citado artículo 246, poniendo en peligro la seguridad del tránsito e incumpliendo, en consecuencia, con lo ordenado por el ordinal 1° del artículo 251 del Reglamento, pues, si antes había dicho que se había cambiado al canal derecho de la vía y luego resulta que el punto de impacto se encuentra en el extremo izquierdo de ésta, es evidente, entonces, que hizo un cambio indebido de canal en plena curva y en el punto más alto de la pendiente, peligro que se concretó con la colisión que tuvo con otra conductora que también se encontraba infringiendo normas de orden público.

    De todo lo dicho se desprende que, si bien la demandada M.S. incurrió en una infracción que ocasionó el accidente en cuestión, el demandante, C.R.B., también observó una conducta contraria a derecho, sin la cual no se hubiese producido éste.

    Así las cosas, se observa: En cuanto a la concurrencia de culpa observada por las partes de este proceso, salvo en lo que respecta a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone que “Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil.

    Pues bien, la ley sustantiva civil a la cual remite la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 1.189 establece:

    Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél

    .

    Así las cosas, es de observar que, considerando este Sentenciador que la mayor parte de la responsabilidad en la presente causa la tiene la ciudadana M.S., pero considerando que en la producción de los daños causados ha intervenido en forma significativa la conducta de C.R.B., la condena a indemnizar que recaerá en este juicio deberá tomar en cuenta, a los efectos de establecer el quantum resarcitorio, la disminución referida por el artículo 1.189 del Código Civil. Al respecto, cabe señalar que, como lo asienta J.M.O., en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (2.001, 487), al comentar, precisamente, sobre la responsabilidad civil por accidentes de tránsito y, más específicamente, sobre las causas de exoneración de los responsables presuntos:

    El artículo 21 de la Ley de T.T. (hoy artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) excluye la presunción de responsabilidad que pesa contra el conductor cuando éste comprueba la existencia de un hecho de la víctima que, además de hacer inevitable el daño, era normalmente imprevisible. Es de hacer resaltar que no se habla aquí, como en los arts. (sic) 1.192 y 1.193 C.C. venez. (sic), de culpa de la víctima, sino simplemente de hecho de la víctima, lo que pudiera interpretarse en el sentido de que el presunto responsable debe ser liberado aún cuando la víctima sea incapaz de incurrir en culpa, p. ej. (sic), por ser inimputable o aun cuando ella haya obrado en estado de necesidad. Pero en cambio, la simple concurrencia de culpa de la víctima, por grave que ella sea, no excluye la presunción de responsabilidad, sino que da lugar sólo a una distribución de la responsabilidad entre el presunto responsable y la víctima, de conformidad con el art. (sic) 1.189 C.C. venez. (sic)

    (negritas de este Tribunal).

    En este mismo orden de ideas y a título meramente ilustrativo, vale destacar algunas citas de la jurisprudencia argentina que en su texto hace E.A.D.A., en su texto “jurisprudencia de los Tribunales de Tránsito” (1.986, 310- 312):

    2.- Existe culpa concurrente si los dos conductores de los vehículos, no obstante haberse visto con la antelación suficiente para eludirse, siguieron su marcha con la intención de adelantarse recíprocamente, produciéndose el choque en esas circunstancias.

    3.- El derecho preferencial de paso en el cruce de las bocacalles no exime de los deberes de prudencia que competen a todo conductor.

    Se controvierte, en cambio, si ese derecho preferencial de paso era suficiente, en la especie, para adjudicar al demandado la culpa de lo sucedido. Antes de analizar las diversas pruebas traídas al expediente, creo conveniente puntualizar que uniforme y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido que las normas citadas no son absolutas y que su aplicación depende de que ambos vehículos se aproximen a la esquina al mismo tiempo…

    Es necesario, entonces, verificar el lugar donde se produjo el choque y en qué partes fueron dañados los vehículos, investigación ésta que permitirá decidir la controversia conforme a los principios antes enunciados y en función de la conducta asumida en la emergencia por ambos conductores.

    Frente a esa manifestaciones y a lo que se desprende del material probatorio arrimado a los autos, puede afirmarse que la embestida se produjo a la altura de la cabina, lado izquierdo del camión, que luego, por la fuerza del impacto o por la maniobra de Pisano para evitar la colisión, volcó sobre su lado derecho, como también que el encuentro de los dos vehículos ocurrió en la intersección de las dos calles citadas … Del mismo modo, está acreditado que el automóvil Siam Di Tella resultó con el paragolpes delantero, uñas, faros y base del guardabarros delantero derecho rotos…

    Con estos elementos de juicio, juzgo que el presente caso no pudo resolverse por la aplicación mecánica de las normas contenidas en los Art. …ya que a mi modo de ver el automóvil Siam Di Tella llegó a la esquina con breve antelación al camión de la actora. Apoyo esta afirmación, habida cuenta del lugar aproximado donde se produjo el encuentro de los dos rodados y el sitio en que quedó volcado el camión.

    A pesar de esa conclusión, considera que Pisano debe ser reconocido culpable en igual proporción de Garriz, ya que es evidente que si ambos hubieran actuado en la emergencia guardando las precauciones a que estaban obligados al llegar a la esquina, el accidente no habría acaecido. Ha sucedido en la especie lo que ocurre generalmente en esta clase de accidentes: los dos conductores, no obstante haberse visto con antelación suficiente para eludirse, siguieron su marcha con la intención de adelantarse recíprocamente, produciéndose en esas circunstancias el choque.

    Dicho lo anterior, debe este Juzgador, entonces, determinar cuáles daños fueron causados y en que proporción deben los codemandados indemnizar al demandante y en cuál debe éste contribuir.

    Así las cosas, se advierte que, en cuanto al daño emergente, nada probó válidamente la parte que accionó. Al respecto, vale destacar que las documentales con las cuales pretendió demostrar C.R.B. la ocurrencia del daño emergente, es decir de todos los gastos que supuestamente tuvo que sufragar con ocasión y como consecuencia del accidente y de las lesiones sufridas, han sido desestimadas, por las razones que supra han sido explanadas.

    Por lo expuesto, se declara la improcedencia de la petición de pago de daño emergente formulada en el libelo de la demanda, y así se decide.

    Con relación al daño material causado, se observa que, consta de experticia realizada por el Perito Evaluador designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., consignada como parte integrante de las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (folio 66) que la motocicleta conducida por C.R.B. para el momento del accidente, como consecuencia de éste, resultó con los siguientes daños: dobladura de las dos cañas delanteras, dobladura del manuglio, dobladura del ring delantero, dobladura del guardafango delantero, ruptura de la tripa del ring delantero, abolladura de la base del faro delantero, ruptura del caliper del freno delantero, ruptura del cruce delantero lado derecho, abolladura del tanque de la gasolina, abolladura de los dos tubos de escape y dobladura del cuadro de la parte principal delantera.

    Pues bien, a juicio del Perito Evaluador, ciudadano C.U.J.A., titular de la cédula de identidad No. 8.902.056, el monto necesario para pagar la reparación de la motocicleta citada, asciende a la cantidad de Bs. 1.800.000,00.

    Ahora bien, en virtud de la contribución que debe hacer el actor en la reparación del daño, este Tribunal condena a pagar a los demandados la suma de Bs. 1.500.000,00, debiendo correr el demandante con el pago de los restantes Bs. 300.000,00, dada la menor proporcionalidad de su culpa como causa del daño a reparar. Así se decide.

    En cuanto al daño moral, este Tribunal observa que, al no haber demostrado el actor los daños que supuestamente causaron su agonía y sus dolores, ni las supuestas heridas, ni la intervención quirúrgica en la columna a la que dice haber sido sometido, ni que fue confinado por más de un mes en un centro médico y en un cuarto particular, ni que estuvo alejado de su domicilio, lejos de la sede de la empresa y del domicilio de sus familiares y afectos, ni que tuvo que depender de otras personas ni la incapacidad permanente que dice padecer, no puede éste Tribunal dejar establecido que el actor ha sufrido una afección psíquica, emocional o sentimental causada por supuestos daños no demostrados, que ameriten satisfacción compensatoria a través de la indemnización que exige.

    Por lo expuesto, se niega la procedencia del pago de la indemnización que por daño moral ha reclamado el actor en su libelo de demanda, y así se decide.

    Con relación al lucro cesante reclamado, este Tribunal observa que el demandante dijo que su patrimonio dejó de ingresar ganancias estimables en dinero, pues ejercía la profesión de piloto de aeronaves, volaba a diario para la empresa Línea Aero – Taxi Wayumi c.a. y la hora de vuelo era remunerada con Bs. 30.000,00.

    Pues bien, no demostró el actor en autos que su profesión fuera la de Piloto de aeronaves, ni que trabajara para la citada empresa, ni que tripulara diariamente aeronaves de ésta, ni que la hora de vuelo fuera remunerada con la suma de Bs. 30.000,00, todo lo cual hace que no pueda establecerse en forma definitiva que el actor dejó de incrementar su patrimonio como consecuencia del accidente ni que la pérdida respectiva ascendiera a la suma de Bs. 7.200.000,00. En consecuencia se declara la improcedencia de la petición de indemnización por concepto de lucro cesante hecho por el actor en su demanda. Así se decide.

    En cuanto a la responsabilidad de la co demandada SEGUROS GUAYANA S.A. este Tribunal observa: Siendo ésta una empresa aseguradora, su rol de responsable solidario de los daños causados por la asegurada, sólo deberán circunscribirse al monto que, según la sentencia, comprometa a ésta, dada la naturaleza del contrato de seguros que los vincula, no obstante no haber contestado la demanda ni probado en su favor, pues, sería contrario a derecho condenar a la aseguradora por no haber contestado la demanda ni haber promovido pruebas, a la reparación de daños que no han sido demostrados frente al co demandado asegurado por aquella empresa. Así se declara.

    CAPITULO III

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción J|udicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción que, por indemnización de daño material, emergente, moral y lucro cesante, incoara en fecha 26 de febrero de 2003, el ciudadano C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.816.676, a través de sus apoderados judiciales, abogados B.A.I. y C.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.200.337 y V-4.778.664 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.604 y 88.418, respectivamente, en contra de la ciudadana M.D.V.S. y de SEGUROS GUAYANA, C.A., identificados suficientemente en autos. Como consecuencia de lo decidido en este fallo, se condena a los demandados a pagar al demandante la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daño material. Por no estar cumplido el extremo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.F..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    J.Z.C..

    En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

    La Secretaria Temporal,

    J.Z.C..

    Expediente Nº 03-5751.

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