Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 31 de Julio de 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 2006-837.

ACCIONANTES: C.E.R. RIVAS, R.G.R.G. y M.D.C.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.004.067, 9.471.837 y 11.461.373 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: O.E. PEÑA AVENDAÑO y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.032.842 y 3.318.359 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.719 y 8.955 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Chama, calle Sierra Culata, Quinta La Travesía, M.E.M..

AGRAVIANTES: ERNOLDO FERNANDEZ y C.R. DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.653.869 y 7.940.025 respectivamente, y la OFICINA DE REGISTRO AGRARIO y JEFE DEL AREA DE RIEGO Y CONSERVACION DE SUELOS DEL ESTADO MERIDA.

ASUNTO: ACCIÓN DE A.C..

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Recibido el presente expediente por este Tribunal Superior, en fecha 28 de Julio del presente año, enviado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, el cual en fecha 16 de Junio de 2.006, declino la competencia en este Juzgado Superior para conocer el Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos C.E.R. RIVAS, R.G.R.G. y M.D.C.R.G., actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio O.E. PEÑA AVENDAÑO y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ, contra los ciudadanos ERNOLDO FERNANDEZ y C.R. DE FERNANDEZ, y la OFICINA DE REGISTRO AGRARIO y JEFE DEL AREA DE RIEGO Y CONSERVACION DE SUELOS DEL ESTADO MERIDA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los abogados en ejercicio O.E. PEÑA AVENDAÑO y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.R. RIVAS, R.G.R.G. y M.D.C.R.G., alegaron que sus representados son integrantes de la sucesión del común causante G.R.S., que entre los bienes que se declararon se encontraba una finca para agricultura y cría denominada El Mango, ubicada en la Aldea Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, compuesta por dos lotes de terrenos; que en vida del causante, fue éste quien estaba al frente de la administración y producción de lo misma, vivía en esa finca, tenía obreros que le ayudaban a sus faenas; a su muerte, al frente de la producción y administración, continuó su viuda, la señora D. delC.G.R., hasta el mes de abril de 2005; que una vez realizada la partición la señora Dorila junto con sus hijos, reunieron a los trabajadores de la finca a fin de hacerles saber que, en adelante, la finca quedaba bajo la exclusiva propiedad de los hermanos C.E., R.G. y Moraima; igualmente, en ese momento, se solicitó de uno de los obreros que allí laboraba, que hiciera entrega de tres vacas y cuatro becerros que estaban bajo su cuidado, a fin de colocarle en nuevo hierro y este ciudadano se negó a entregarlos, alegando que antes que se encargaran nuevos administradores, debían pagarle sus servicios como obreros que eran de diez años; le indicaron al obrero que no era cierto, que su trabajo no iba más allá de cinco años y que, además, el no era encargado de la finca, como lo pretendía, sino que cada uno de los obreros que allí laboraban respondían de sus labores; que en fecha 03-05-2005, el ciudadano C.E.R., recibió una carta de citación de la Dra. D.P., que le indicaba que debía comparecer a su escritorio el día 10-05-2005; allí en dicha citación se refirió al reclamo de prestaciones sociales correspondientes a diez años ininterrumpidos de trabajo de los ciudadanos C.R. y A.F.; se realizó otra reunión donde se concluyó, primero que no se reconocía como a la señora C.R., ya que ella nunca prestó sus servicios al causante, que quien se desempeñó como obrero de la finca fue el señor A.F. y que su tiempo no fue más allá de cinco años; en segundo lugar que si no deseaba seguir trabajando debía acudir a la Inspectoría del Trabajo a fin de que le hicieran el cálculo correspondiente y que allí mismo debía comprometerse a entregar las cabezas de ganado que ilegalmente había sacado de la finca El Mango; que el día 25-05-2005 su representado C.R. recibió una citación de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional Estado Mérida, en la cual se le cita a una reunión conciliatoria para el día 07-06-2005; que en dicha reunión los ciudadanos C.R. y A.F., reclamaron que desde hacía más de un años C.R. les había manifestado que debían desalojar la finca de Aricagua , que dicho ciudadano los quería desalojar sin arreglarlos; que en el transcurso de la reunión la Procuradora indicó que se esperaría a que el Instituto Nacional de Tierra expidiera un informe que se le había solicitado e igualmente se hizo énfasis en que las partes se comprometan a consignar copia del mencionado informe a los fines de que se fije nuevo acto conciliatorio; alegan igualmente que sus representados fueron varias veces a la Procuraduría Agraria y cada vez le informaban que el INTI ni había enviado el informe ni los solicitantes había presentado copia de dicho informe, que en fecha 15-06-2005, su representado se dirigió a las oficinas del INTI donde le indicaron que el informe ya se había levantado pero se estaba procesando ante la Oficina Central de Caracas para resolver sobre la permanencia solicitada por C.R. de Fernández y E.F. y se le hizo entrega del expediente para que se imponga de sus actas; que al revisar el mismo, se encontraron con una serie de irregularidades e incongruencias; ante tal situación, presentaron un escrito en el cual hicieron ver a ese Instituto que en ese expediente se había violado el derecho al debido proceso e indicaron algunos de los elementos con los cuales se contaba para una defensa; sin embargo ninguno de sus argumentos fueron tomados en cuenta por el INTI, pues , al igual que violaron al debido proceso de sus representados al no ordenar ni siquiera notificarlos del procedimiento que se había abierto, menos aún citarlos para que ejercieran su derecho de defensa, igualmente, habiéndose hecho partes estos en el expediente, le violaron el derecho a la tutela efectiva, pues no se pronunciaron sobre ninguno de los hechos alegados; que así las cosas, ante la total indefensión de sus representados, los ciudadanos C.R. de Fernández y A.F., impunemente y violando el derecho de propiedad de sus representados, se apoderaron de la finca, realizando todo acto de violencia dentro de la finca; que los mencionados ciudadanos no aceptan el pago de las prestaciones sociales; que antes los hechos narrados solicitaron el derecho de propiedad de sus representados y el derecho al debido proceso, los cuales han sido violados por los ciudadanos C.R. DE FERNANDEZ y ERNOLDO FERNANDEZ y por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida. Acompañaron a dicha solicitud copias fotostáticas simples de:

- Poder otorgado a los abogados en ejercicio O.E. PEÑA AVENDAÑO, BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA y M.F. PEÑA BORTONE.

- Legajo de acta relacionada con las diferentes denuncia realizadas por los ciudadanos C.R. de Fernández y A.F..

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos C.E.R. RIVAS, R.G.R.G. y M.D.C.R.G., actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio O.E. PEÑA AVENDAÑO y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ, contra los ciudadanos ERNOLDO FERNANDEZ y C.R. DE FERNANDEZ, y la OFICINA DE REGISTRO AGRARIO y JEFE DEL AREA DE RIEGO Y CONSERVACION DE SUELOS DEL ESTADO MERIDA.

Al respecto, este Tribunal Superior ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de los órganos administrativos agrarios, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2003, caso: “Campesina A.I. E.C.A.C.I. Correa y las Matas”, estableció lo siguiente:

(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se éste en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el componente en Primera Instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantías presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en Primera Instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior Agrario)

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: Asociación Cooperativa A.V.P.-(SASA), Exp. Nª AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria lo siguiente:

“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratados administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un procedimiento de apertura de derecho de permanencia en el cual se va dictando una serie de actos hasta llegar a la decisión final. Existe en consecuencia, una serie de actos preparatorios y actos interlocutorios y de mero trámite de los cuales va a seguir un acto final que es el que culmina todo el procedimiento. El acto final de un procedimiento administrativo, o definitivo de acuerdo a la terminología de la Ley, que afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos de un particular es susceptible de ser recurrido en sede administrativa y como consecuencia final de estos recursos surge un acto que se dice que causa estado, vale decir que no es susceptible ya de ningún recurso en sede administrativa. Pero en el orden general, el particular afectado en su derecho subjetivo puede ocurrir contra el mismo en sede judicial. Puede decirse, entonces, que el acto dictado como consecuencia del recurso entablado y que no admite otros recursos en sede administrativa es un acto que causa estado precisamente por esas circunstancias, pero que no es firme por cuanto el particular afectado puede ocurrir a sede judicial, de acuerdo con el derecho positivo vigente.

Ahora bien, tratándose el presente caso de un acto administrativo de apertura de derecho de permanencia tal como se evidencia en el folio veintisiete (27) del presente expediente es un acto interlocutorio o de trámite de un procedimiento que busca dilucidar la garantía de permanencia mediante el debido proceso administrativo por ante el INTI, y siendo la oficinal Regional de Tierras del Estado Mérida competente para sustanciar, no solo la declaratoria de tierras ociosas o incultas sino también para aperturar el procedimiento para la declaratoria para la garantía de permanencia y una vez sustanciado dicha oficina regional remitirá el expediente administrativo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras a los fines de que declaré, niegue o revoqué la garantía de permanencia.

Así las cosas estima este Juzgador que los accionantes mediante la acción de A.C. se quejan de los trámites administrativos llevados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida. En este sentido el incumplimiento de la notificación y de los plazos legales en que se pudiera estar incurriendo durante el procedimiento, así como las faltas de respuestas oportunas a las solicitudes, deben instaurarse ante el Directorio Nacional de Tierras quien es el inmediato superior jerárquico, quien debe declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el parágrafo 1° del artículo 17, conforme lo prevé el artículo 119 numeral 12 ejusdem. De modo que tratándose de actos preparatorios y de actos interlocutorios en la tramitación del procedimiento administrativo cuyo resultado final puede ser favorable o no al solicitante de la garantía de permanencia, pero que la omisión de cualquier formalidad puede afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos de las partes, es susceptible de ser recurrido en sede administrativa por cuanto no se ha agotado la misma. Es decir, actos que causan estado o agotan la vía administrativa son aquellos que abren la vía jurisdiccional. Actos que no causan estado o que no agotan la vía administrativa son aquellos que aún son susceptibles de ser revisados en el seno de la Administración, y esto es requisito previo imprescindible para acudir a la vía jurisdiccional. En estas razones estima este Juzgador que existen otras vías tal como la reposición en vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional para restablecer la situación jurídica alegada por los solicitantes tal como se ha expuesto anteriormente; de allí que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por los ciudadanos C.E.R. RIVAS, R.G.R.G. y M.D.C.R.G., actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio O.E. PEÑA AVENDAÑO y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ, contra los ciudadanos ERNOLDO FERNANDEZ y C.R. DE FERNANDEZ, y la OFICINA DE REGISTRO AGRARIO y JEFE DEL AREA DE RIEGO Y CONSERVACION DE SUELOS DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P..

La Secretaria Temporal,

D.E.C.N..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

D.E.C.N..

Exp.N° 2006-837

Cpv.

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