Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-001081

PARTE ACTORA: C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.826.328.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: T.J.P., inscrito en el Inpreabogado en el Nro. 100.113.

PARTE DEMANDADA: HIELO ANZOÁTEGUI, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nro. 32, tomo A-80, siendo su última modificación en fecha 06 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 71, Tomo A-13, de los Libros de Registro del precitado Registro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. SERVITAD LÓPEZ y MARY ECHARRY MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.229 y 41.552, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 3 de octubre de 2006 y una vez finalizada la misma, este Tribunal, en el lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el correspondiente dispositivo del fallo, siendo declarada sin lugar la demanda incoada; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la ley adjetiva laboral, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el demandante en su escrito libelar que, en fecha 29 de octubre de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la empresa HIELO ANZOÁTEGUI, C.A., desempeñándose en el cargo de vigilante, y durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa accionada, en oportunidad alguna le fue cancelado algún tipo de salario mínimo, sino que su patrono le daba dinero, en virtud que éste le decía que no le correspondía sueldo sino una ayuda en forma semanal, no recibiendo entonces ningún tipo de aumento salarial durante su período de trabajo, ni beneficio alguno. Posteriormente alega que, en fecha 29 de febrero de 2005, fue despedido sin que su patrono le dijera causa alguna. Igualmente narra que, en aras de lograr algún tipo de arreglo en cuanto a sus pasivos laborales, citó al ciudadano F.N. ALLENDE, en su condición de presidente de la empresa accionada, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barcelona, quien en dicha oportunidad manifestó que el actor no era su trabajador, alegando que el accionante había invadido su propiedad, negándose el presidente de la reclamada, a firmar el acta levantada a tales efectos. En este sentido, el ciudadano C.R., reclama a la accionada empresa HIELOS ANZOÁTEGUI, C.A., con base a la duración de la relación laboral de 5 años y 4 meses, el pago de los conceptos y montos siguientes:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 2.426.320,00;

• Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, la suma de Bs. 3.574.894,00;

• Por concepto de Utilidades, la suma de 1.012.500,00; y

• Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la suma de 2.835.000,00.

Señalando que todos los conceptos mencionados totalizan la cantidad de Bs. 11.873.714,00

Admitida la demanda, a derecho la empresa accionada, la Audiencia Preliminar en la presente causa, tuvo lugar el día 16 de marzo de 2.006, siendo prolongada en 3 ocasiones, por lo que en fecha 9 de mayo de 2.006, tuvo lugar la última de tales prolongaciones, en esa oportunidad el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dejó sentado que:

Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, el Juez dá por agotados todos los medios de resolución de conflictos establecidos en la ley, da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio Es todo

Agotada la fase de mediación en la Audiencia Preliminar, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada niega y rechaza tanto los hechos como el derecho alegados por el actor, fundamentándose para ello en el desconocimiento de la relación laboral, alegando la negativa de prestación de servicios por parte del hoy demandante para con la reclamada de autos. Adicionalmente alegó que el demandante invadió la propiedad que antes fue del ciudadano F.A.N. y actualmente es de los ciudadanos F.S. NEVARES OSORIO y H.J. NEVARES OSORIO, ubicada en el Parcelamiento Colinas de El tejar, Puerto Píritu.

Plasmados como han quedado los hechos alegados por las partes, aprecia este Sentenciador que siendo la única defensa opuesta por la empresa accionada, la de negar la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, argumentando que no hubo prestación de servicios personales por parte de aquél para con ésta, corresponderá al accionante demostrar que efectivamente hubo tal prestación de servicios personales para la referida compañía, para que en su favor pueda operar la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, corresponde ahora valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos alegados y las defensas aducidas han quedado demostradas.

Al respecto se aprecia que:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de autos y la prueba de testigos.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGOS:

Respecto a la testimonial promovida, se aprecia que promovió a los ciudadanos A.D.J.G. y J.A.C.. Habiendo solo rendido testimonio el segundo de los nombrados, apreciándose que a la primera pregunta que le formula este Sentenciador, respondió que vino a declarar porque el demandante trabajó desde el 99 en la empresa; luego, al ser preguntado por el abogado asistente del actor sobre cuáles eran las labores que desempeñaba el demandante de la empresa accionada, respondió: Hacía de todo ahí, lo veía manejando las cavas de la empresa, cargando el hielo y cuidando la casa. Esta aseveración del testigo fue desvirtuada por el propio actor, una vez que el Tribunal, facultado como está, lo induce a ser una Declaración de Parte, cuando contestó que: él no manejaba las cavas de la empresa, sino que iba de ayudante para prestarle servicios a Vinccler, ubicada en Jose. Por estas razones el testigo J.A.C., no le merece confiabilidad al Tribunal, por lo tanto a sus dichos no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Durante la celebración de la audiencia de juicio, este Sentenciador en uso de las atribuciones que le confiere la ley adjetiva laboral, en procura de la verdad, interrogó al demandante en los siguientes términos: Diga usted como comenzó a trabajar para la empresa accionada?, contestando que: fue B.M. quien lo llevó al sitio, que era Gerente y socio y me dejó allí, y me dijo que iba a quedarme como vigilante y que iba a atender otros servicios. Al requerirle quien sentencia como fue la forma de pago, el actor respondió: que le pagaron únicamente dos (2) semanas, en efectivo, por un monto de Bs. 70.000,00 y que luego no le pagaron más. Cuando se le requiere desde cuando está prestando servicios para la demandada, contestó: desde el 29 de octubre del 99 y al requerírsele igualmente las razones por las que si no recibía remuneración continuaba allí, respondiendo que: él continuaba allí porque F.N. le dijo verbalmente que construyera una especie de depósito, para que allí tuviera una cava donde guardar el hielo que ellos le suministrarían y aparte que él pensaba construir allí una casa para que “el gordito”, a su vez, la cuidara.

Respecto a las pruebas promovidas por la accionada se hacen las consideraciones siguientes:

La demandada reprodujo el mérito favorable de autos, documentales, testimoniales e inspección judicial.

En relación a la promoción del mérito favorable de autos, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INSTRUMENTALES:

En relación a las Instrumentales a que se refiere el capitulo II del escrito de pruebas de la parte accionada marcadas B y C, las cuales se refieren al Registro Mercantil de la empresa accionada y documento de compra venta de la Notaría Pública de Anaco, de las mismas se puede observar que, en acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa accionada, celebrada en fecha 04 de octubre de 2000, se acordó la creación de una sucursal de la misma en la ciudad de El Tejero en el Estado Monagas; y que el ciudadano F.N. ALLENDE, dio en venta pura y simple la parcela de terreno a la cual el actor hace referencia, a los ciudadanos F.N. OSORIO y H.N., tales documentales promovidas en copias certificadas de documento público en razón de lo cual merecen fidedignidad. Ahora bien, a los fines de la presente causa, nada aportan y resultan improcedentes, pues, es de advertir que la empresa accionada se excepcionó alegando un hecho negativo absoluto, como lo fue la inexistencia de la relación laboral; por lo que correspondia al demandante y no a la accionada, la carga de la prueba en el sentido de demostrar la prestación de servicios personales de parte del hoy accionante para con la hoy reclamada; todo ello, conforme se expusiera supra, a los fines de que operara en su favor la presunción iuris tantum de laboralidad a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la instrumental marca D, se observa que la misma es copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa HIELOS ANZOÁTEGUI, C.A., de la cual se evidencia el domicilio fiscal de la reclamada, a tal documental por su carácter de instrumento administrativo no impugnado, se le da pleno valor probatorio y del mismo se evidencian el hecho ya referido, pero igualmente nada aporte a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGOS:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos ROBERT ALBERNY ÁLVAREZ y J.G.Á.; se observa que en el curso de la Audiencia de Juicio no acudieron a rendir declaración, por lo que respecto de ellos fue declarado desierto el acto para oír sus deposiciones Y ASÍ SE DECLARA.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En relación a la prueba de Inspección Judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de junio de 2006, y riela a los autos a los folios 65 y 66, se dejó constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada; la ubicación del inmueble, sus linderos y su apariencia. Por tratarse de la constatación directa de los hechos por parte del Tribunal la misma merece valor probatorio; ahora bien, a los fines de la presente causa, nada aporta , pues, como ha sido señalado con anterioridad, se trata de probanzas aportadas por la parte demandada, tendiente a demostrar el alegado hecho negativo absoluto de preexistencia de la relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, encuentra este Juzgador, de acuerdo con la carga probatoria precedentemente establecida que debía el demandante demostrar por lo menos la prestación de servicios personales para la empresa accionada, para que de esa manera operara en su favor la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así como este Sentenciador encuentra que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora solo trajo al proceso la declaración testimonial del ciudadano J.A.C., al que el Tribunal, por no merecerle confiabilidad, no le atribuyó a sus dichos ningún valor probatorio, por lo tanto y siendo ésta la única prueba que se evacuó a favor del accionante, no puede concluirse en que quedó de alguna manera demostrada la prestación de sus servicios personales para la empresa accionada que hiciera que operara a su favor, la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, forzoso es para quien decide, tal como lo hará en la parte dispositiva de esta decisión, el declarar sin lugar la demanda incoada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.R.R.A. contra la empresa HIELO ANZOÁTEGUI, C.A., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad con el contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ROMINA VACCA.

NOTA: en esta misma fecha 5 de octubre de 2006, se consignó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:49 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. Abg. ROMINA VACCA

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