Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, O2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001379

ASUNTO: RP11-P-2012-001379

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 31 de Marzo de 2012, siendo las 1:30 de la tarde, se constituyó en la Sede Nº 04, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S.S., acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. C.M., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados: C.J.R.S., L.F.R.R. Y E.R.C.G., por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad y contra las Personas, en perjuicio del ciudadano: EUGLIS MARCANO. Encontrándose presente la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados: C.J.R., L.F.R.R. Y E.R.C., a quienes el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de un defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace llamar al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando presente se impuso de las actuaciones.

La Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: C.J.R., L.F.R.R. SIERRA Y E.R.C.G., por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 05, de la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, como Coautores o responsables de los delitos antes precalificados, en perjuicio del ciudadano EUGLIS MARCANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-03-2012, (Se deja constancia que la Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente a este tribunal se le acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en sus numerales 1,2 y 3 , 251 Numerales 2 y 3 parágrafo primero, por considerar que los mismos son Coautores o responsables de los delitos antes precalificados, 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: C.J.R.S., L.F.R.R. Y E.R.C.G., ampliamente identificados en las actas; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 05, de la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, como Coautores o responsables de los delitos antes precalificados, en perjuicio del ciudadano EUGLIS MARCANO. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.

De los Imputados: La Jueza procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que el primero, dijo llamarse y ser, C.J.R.S., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1991, titular de Cédula de Identidad N° 21.093.819, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano hijo de: G.R. y M.J.S., domiciliado en: Urbanización A.J., calle 02, Casa N° 25 de Cumaná, Estado Sucre; expone: “, tengo siete meses en la infantería y nos dieron el privilegio de estudiar y el día jueves como a las seis de la tarde salimos de clases temprano y nos encontramos con el compañero L.f.r. en la plaza colon, y el nos dice que si lo podemos acompañar al pilar a casa de un primo a buscar un dinero que le deben porque su esposa estaba enferma, agarramos un taxi, que nos llevara hacia el pilar cuando vamos llegando al pilar como una curva antes de llegar vemos el carro, malibú el cual Leomar dice que se parece al carro del primo suyo y le dice al chamo del taxi, que se parece al carro de su primo que si se podía devolver a ver si era el carro del primo, el carro estaba con las puertas abierta de adelante y las luces prendidas ciando nos bajamos a ver tenia las llaves pegada, vimos el carro y como no vimos a nadie lo que se nos ocurrió fue llevar el carro hacia el pilar, cuando llegamos al pilar, nos paramos frente una casa y preguntamos que si hacia llamada, nos dijeron fue que ahí agarraban cobertura movilnet yo le preste mi teléfono a Leomar para que llamara, y mi compañero Eugenio y yo nos quedamos dentro del carro, en eso llego la policía diciéndonos que el carro era robado, y nos llevaron preso, es todo.

El segundo dijo ser y llamarse L.F.R.R. quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1989, titular de Cédula de Identidad N° 25.097.854, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano, hijo de: J.D.c.R. y S.F., domiciliado en: Av. Circunvalación sur, Casa S/N, Carúpano arriba, de San Martín, Carúpano, Estado Sucre; expone: “ yo estaba e mi casa y cuando Salí como a las 6:30pm yo me conseguí a mis dos compañeros en el centro, y yo les convide a ellos a cobrar una plata al pilar, y cuando íbamos en el camino vi un carro accidentado y pensé que estaba accidentado y que era del primo mío, igualmente en el carro donde íbamos, le dijimos que diera la vuelta par ver si era, cuando llegamos tenia las puertas abiertas , las luces prendida y nosotros nos quedamos ahí a esperar un momento , como el taxi se fue, y nosotros tuvimos ahí como cinco minutos y después agarramos el carro y nos fuimos y luego nos detuvimos en huna parte donde hiciera cobertura para hacer una llamada y fue cuando llego la policía y nos detuvo, es todo.

El tercero dijo ser y llamarse E.R.C.G. quien dijo ser venezolano, natural de Pto. La Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1993, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.494, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano, hijo de: E.C. y E.G., domiciliado en: Invasión Gran Poder de Dios, Calle N°03, Casa S/N de San Martín, Carúpano, Estado Sucre; expone: “ yo y Carlos rivera salimos del batallón a las 4_30Pm a realizar estudios, y fuimos y presentamos un examen y salimos temprano como a las 6pm, íbamos rumbo a mi casa a comer y a pasar el rato hasta que se hiciera la hora de volver al comando, luego nos conseguimos con L.f. y el nos dijo que lo acompañáramos a buscar un dinero y nos ofrecimos y en el centro paramos el taxi y nos fuimos, cuando íbamos antes de llegar al modulo policial, antes de entrar al pilar, por ahí esta como especie de un patio y estaba un carro y el curso pensó que era el carro de su primo porque se parece, y le dijimos al taxi que se parara y nos ajamos y vimos que el carro estaba con las puertas abiertas y con la llave pegada también, sin ser concientes de los actos le dijimos al taxista que se fuera y la intención de uno era agarrar el carro y seguir al pilar pensando que era del primo, y agarramos hacia donde había cobertura para llamar a su primo y preguntarle si tenia el carro, y cuando nos paramos en el lugar a preguntar si había línea y ella dijo que si, en ese momento estábamos montados en el carro y la policía dejo que estábamos detenidos, y nos apresaron en el pilar, es todo.

El Defensor Publico, quien expone: “Me opongo a la predetención fiscal y solicito muy respetuosamente a este tribunal se le acuerde para mis defendidos libertad sin restricciones, ello por de la revisión del presente asunto se desprende que no existe testigo que acredite la responsabilidad penal de los justiciables en el hecho investigado por la representación fiscal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis patrocinados, y en el supuesto negado que el tribunal considere la existencia el hecho punible y comprometida la responsabilidad de mis defendidos, Invoco el artículo 251 del COPP en su ordinal 1° el arraigo en ele país y el Numeral 5to, referida a la conducta predelictual ya que los mismos no poseen registros policiales, asimismo invoco el articulo 252 del COPP ya que los mismos carecen de recursos económicos a los fines de destruir elementos de convicción o influir en la compra de imputados, imputadas, testigos y expertos, de lo expuesto Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, Es todo.

Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, en contra de los ciudadanos C.J.R.S., L.F.R.R. Y E.R.C.G., por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 05, de la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, como Coautores o responsables de los delitos antes precalificados, en perjuicio del ciudadano EUGLIS MARCANO; igualmente oído a los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicito libertad plena para sus representados y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 05, de la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, como Coautores o responsables de los delitos antes precalificados, en perjuicio del ciudadano EUGLIS MARCANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-03-2012. Así mismo, considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados: C.J.R.S., L.F.R.R. Y E.R.C.G., como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: - 1.- Acta policial, de fecha 29-03-2012, cursante al folio 01 del presente asunto, suscrita por el Agente J.R., Oficial Jefe, adscrito al adscrito Instituto autónomo Policía Municipal, del Pilar, donde se deja constancia de la detención de los imputados. 2.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano Euglis Marcano, rendida por ante la Policia Municipal del pilar, cursante al folio 08 del presente asunto, de fecha 29-03-2012; 3.- C.M., de fecha 29-03-2012, suscrita por el Medico de Guardia, adscrito al Hospital I General “Dr. A.M.Y., donde se deja constancia de que la victima presentó traumatismo en el brazo derecho, cursante al folio Nª 09 del presente asunto, 4.- Inspección Ocular, de fecha 29-03-2012, cursante al folio 11 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre al Vehículo objeto del delito 5.- Inspección Ocular, de fecha 29-03-2012, cursante al folio 12 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre al lugar del suceso de liberación de la víctima. 6.- Croquis de Inspección Ocular, cursante al folio 13 del presente asunto, 7.- Fotos de Inspección Ocular, Expediente N° 018, donde se observa la carretera via la comunidad de Sacamanteca, municipio Benítez del Estado sucre, El camino por donde introdujeron a la víctima y el sitio del suceso de liberación de la víctima, cursante al folio 14 del presente asunto 8.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nª 002, de fecha 29-03-2012, cursante al folio 15 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. 9.- Acta de investigación Penal, de fecha 30-03-2012, cursante al folio N° 19 y su vto, del expediente suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias de investigación efectuadas en la presente averiguación; 10.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-03-2012, cursante al folio N° 20 del presente asunto, suscrita por los funcionarios: R.R. y Yanowiskis Velasquez, adscrito a la división Nacional contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano. 11.- Memorandum N° 9700-226-337, de fecha 30-03-2012, donde se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados, cursantes al folio 21. 12.- Reconocimiento, N° 193, de fecha 30-03-2012, cursante al folio 22. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para ésta Juzgadora elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados son coautores o partícipes del delito imputado por la representación Fiscal.

En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de la victima, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados C.J.R.S., L.F.R.R. Y E.R.C.G., por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados C.J.R.S., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1991, titular de Cédula de Identidad N° 21.093.819, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano hijo de: G.R. y M.J.S., domiciliado en: Urbanización A.J., calle 02, Casa N° 25 de Cumaná, Estado Sucre; L.F.R. quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1989, titular de Cédula de Identidad N° 25.097.854, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano, hijo de: J.D.c.R. y S.F., domiciliado en: Av. Circunvalación sur, Casa S/N, Carúpano arriba, de San Martín, Carúpano, Estado Sucre; y E.R.C.G. quien dijo ser venezolano, natural de Pto. La Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1993, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.494, de profesión u oficio: Infante de Marina, presta servicio en Guarnición militar de Carúpano, hijo de: E.C. y E.G., domiciliado en: Invasión Gran Poder de Dios, Calle N°03, Casa S/N de San Martín, Carúpano, Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 05, de la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, como Coautores o responsables de los delitos antes precalificados, en perjuicio del ciudadano EUGLIS MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en sus numerales 1,2 y 3 , 251 Numerales 2 y 3 parágrafo primero, por considerar que los mismos son Coautores o responsables de los delitos antes precalificados, 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este tribunal niega la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así mismo, líbrese oficio a la comandancia de Policía de esta ciudad notificando que quedaran recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese boleta de privación dirigida al director del internado de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Jueza Primero de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. María Acosta

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