Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003042

ASUNTO : SP11-P-2008-003042

En el día de hoy, siendo las diez horas y cuarenta cinco minutos pasado meridiano (10:45 p.m.), este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, extensión San Antonio, realizada como ha sido la audiencia especial presentación física, en la que constató que los aprehendidos fueron puestos a ordenes del Tribunal dentro del lapso legal y recibidas las actuaciones correspondientes por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, pasa a dictar auto fundado, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el día de hoy, a las 02:45 p.m., a los ciudadanos C.R.R.Z., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 70.855.624, casado, hijo de A.R. (v) y de F.Z. (v), de profesión u oficio Confeccionista, domiciliado en Medellín, Antioquia, Colombia, teléfono 311.740.62.87 (comcel) y J.D.G.H., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de enero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.045.047.762, soltero, hijo de B.P. (v) y de L.A.G. (v), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Avenida 0A, No. 9-23, Barrio Bogota, Cúcuta, Colombia, teléfono 584.01.11 (telecom), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Refieren los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haber dejado constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 20 de Agosto del 2008, siendo las 14:10 (02:10) horas de la tarde encontrándonos de servicio en la empresa de encomiendas denominada M.R.W. ubicada en la carrera 5 con calle 5 y 6 edificio Sofi Ureña Municipio P.M.U. del estado Táchira, se presentaron dos (02) ciudadanos del sexo masculino descritos de la siguiente manera: 1.) contextura delgada de piel blanca de aproximadamente (1,77) metros de estatura quién vestía para el momento franela color naranja con rayas de color negra, cubre cabeza (gorra) color gris, pantalón en jeans color azul y zapatos de vestir color negro; y 2.) Contextura delgada, piel blanca, cabello color castaño y para el momento vestía franela de color blanca, con pantalón en dril color gris y zapatos deportivos color blanco, los mencionados ciudadanos se presentaron con el fin de consignar copia de Cedula de Identidad para el envió de una encomienda que se disponía a enviar el pasado día jueves 14 de agosto de 2.008, en tal sentido y al realizar la comparación de la copia de guía de encomiendas M.R.W, Nro. 640175 que portaban los mencionados ciudadanos con la original que reposa en los archivos de la referida empresa de encomiendas se pudo constatar que la misma guarda relación con el procedimiento efectuado el día 14 de agosto de 2.008 en referencia a la incautación de una artesanía de madera tallada de forma de un ave (Búho) barnizada, la cuál poseía en forma oculta en su interior presunta droga denominada (Cocaína) la misma arrojó un peso bruto aproximado de un kilo con trescientos noventa y Cinco (1 k con 395 gr) según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 211 de fecha 14 de agosto de 2.008 que guarda relación con la Investigación Fiscal N° 20F21-0099-08, de inmediato los ciudadanos en referencia fueron identificados manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.) C.R.R.Z., de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 70.855.624, natural de Bucaramanga Departamento de Santander, República de Colombia, nacido el día 05/05/1.979, no reservista, profesión u oficio confeccionista, desempleado, residenciado actualmente en calle 115, N° 50A-65, Barrio Zamora, Departamento de Antioquia, República de Colombia, teléfono 0057-3892665 y 2.) J.D.G.E., de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.045.047.782, natural de Tamesis, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido el día 09/01/1.990, no reservista, profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en Avenida 0A, N° 923, Barrio Bogota, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0057-5840111, al vernos en presencia de un presunto delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimos a ubicar dos (02) ciudadanos testigos de ley siendo identificados de la siguiente manera: 1.) R.A.W.B., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.874.404, natural de Caracas Distrito Capital, no reservista, de profesión u oficio mecánico, residenciado actualmente en Barrio El Salaito, frente a la cancha deportiva, Municipio B.S.A.d.T., teléfono 0276-5104649 y 0412-5174066 y 2.) R.A.G.G., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.696, natural de Ureña estado Táchira, no reservista, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en carrera 1, N° 3-80, Barrio La Peza, Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-8741354, continuando con el procedimiento y en presencia de los ciudadanos testigos se procedió a la lectura de los derechos como presuntos imputados de los ciudadanos involucrados en el mencionado hecho efectuando la detención preventiva y notificando vía telefónica a la Fiscal (Encargada) de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias, de inmediato nos trasladamos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con sede en Ureña estado Táchira, en compañía del los ciudadanos testigos y los presuntos imputados con la finalidad de instruir las actas correspondientes.

Riela inserta a las presentes actuaciones entrevista rendida por el ciudadano R.A.W.B., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.874.404, natural de Caracas Distrito Capital, no reservista, de profesión u oficio mecánico, residenciado actualmente en Barrio El Salaito, frente a la cancha deportiva, Municipio B.S.A.d.T., teléfono 0276-5104649 y 0412-5174066, quien señaló : “El día de hoy miércoles 20 de Agosto de 2008, a eso de las 02:10 horas de la tarde, me encontraba en la oficina de MRW de Ureña con la finalidad de enviar un sobre, en ese momento se me acerco un guardia nacional pidiéndome el favor que sirviera de testigo en la detención de dos (02) ciudadanos que presentaron una copia de una cedula para que pudieran enviar una encomienda que no había sido enviada por que le faltaba ese documento que le exigía la empresa para poder ser enviada, luego en compañía de otra persona que también era testigo uno de los guardias le leyó a los dos (02) chamos sus derechos y les dijo que ellos iban a quedar detenidos por que la copia de la guía de la encomienda que ellos tenían coincidía con la guía original que se encontraba en el archivo de la empresa de encomienda y que a su vez esa guía es de una encomienda que en la que días anteriores habían encontrado una supuesta droga, luego los guardias me pidieron el favor que en compañía del otro chamo que también era testigo los acompañara hasta el comando de la Guardia de Ureña para tomarme esta entrevista.

De igual forma, cursa inserta a las actuaciones, entrevista rendida por el ciudadano R.A.G.G., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.696, natural de Ureña estado Táchira, no reservista, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en carrera 1, N° 3-80, Barrio La Peza, Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-8741354, quien manifestó: “El día de hoy miércoles 20 de Agosto de 2008, a eso de las 02:10 horas de la tarde, me encontraba haciendo una encomienda en la empresa MRW, en la cuál un señor de la guardia nacional me pidió le colaborara para que fuera testigo del arresto de dos (02) jóvenes que estaban relacionados por medio de un recibo de la misma empresa con una encomienda que estaba rellena de droga y yo acepte voluntariamente, luego en presencia de mí persona y de otro joven que también era testigo un guardia nacional le leyó los derechos a los ciudadanos y les dijo que iban a ser arrestados por estar relacionados con una supuesta droga que habían encontrado en la encomienda que ellos iban a enviar, después nos dirigimos con el otro joven testigo hasta el comando para hacer esta entrevista.

Asimismo riela inserta a las actuaciones acta de investigación penal NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 211, de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de la siguiente “El día de hoy Jueves 14 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente la 04:50 de la tarde, encontrándome pasando revista en las diferentes empresas de encomiendas me dirigía a la oficina de Expresos Táchira, a revisar unas encomiendas, recibí llamada telefónica por parte de la ciudadana Yeniret Merchan (Receptora de MRW), quien me manifestó que habían llegado dos ciudadanos a la oficina MRW, con la finalidad de enviar una encomienda a España y que los mismos presentaban nerviosismo y que habían salido a buscar la cédula ya que la receptora de la empresa la había solicitado para realizar el envió, al llegar a la oficina de MRW los ciudadanos ya no se encontraban, posteriormente la receptora me manifestó lo sucedido explicando que al solicitarle la cédula para enviarla con una copia, estos no la presentaban y salieron a buscarla no regresando, posteriormente en vista de la situación procedí a verificar la encomienda, detectando que se encontraba un trozo de madera envuelta con plástico protector, seguidamente quite en presencia de los ciudadanos quienes fueron identificados como Infante Ibarra Wilson, natural de Cúcuta – Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.392.019, de 25 años de edad, nacido el día 28/11/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio receptor de encomiendas, residenciado actualmente en la calle 13 Nro. 5-11, Barrio A.R.S.A.M.B.d. estado Táchira y Yeniret Merchan, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.117, de 20 años de edad, nacida el día 23/10/1987, de estado civil Soltera, residenciada en la Urb. Villas del Escobal, calle 0 Nro. 5-70, Cúcuta – Colombia, (Trabajadores de la empresa MRW), observado una artesanía de madera tallada de forma de un ave (Búho) barnizada, a la cual procedí realizar una perforación con un taladro en la parte posterior de abajo (base de la madera), luego otra perforación en la parte izquierda a un costado del cuello de la figura donde arrojo un olor fuerte y penetrante que al sacar la mecha del taladro salieron particular de un polvo de color blanco, de presunta droga (Cocaína), seguidamente se verifico la guía de envío MRW Nro. 640175, donde aparece como remitente el ciudadano de nombre R.R., de nacionalidad Colombiana, según datos encontrados en dicha guía, y como destino a la siguiente dirección Calle V.N.. 22 piso 2J de España, a nombre del ciudadano A.P.R., posteriormente se realizo el pesaje del mismo obteniendo como resultado un peso bruto aproximado de un kilo con trescientos noventa y cinco (1 k con 395 gr). Se notificó del procedimiento al Abg. D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien ordenó realizar las diligencias correspondientes.

En el día de hoy, veinte (20) de agosto de 2008, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de esta extensión Judicial de San A.d.T., siendo las 02:45 horas de la tarde, atendió telefónicamente a la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T.o., quien solicitó de manera verbal lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solicito por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de los ciudadanos C.R.R.Z., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C-70.855.624, y J.D.G.H., extranjero, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. C.C- 1.045.047.762, la cual guarda relación con el hecho punible investigado por esta Fiscalía del Ministerio Público, signado con el N° 20.F21-0099-2008, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, tales como: Acta de investigación Penal, suscrita el día en que encontraron la encomienda contentiva en su interior de presunta droga, prueba de orientación donde la sustancia incautada dentro de la encomienda, arrojo un resultado positivo para cocaína, con un peso de 90g., Acta de Investigación Penal, suscrita el día de hoy por los funcionaros de la guardia destacados en la Empresa MRW de Ureña, quienes reconocen a los dos detenidos como los ciudadanos que colocaron la encomienda que hacen presumir que dichos ciudadanos se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 eiusdem, en consecuencia solicito autorice por este medio la privación de los investigados, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION EXCEPCIONAL DECRETADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo probatorio constante de veintiocho (28) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena corporal que oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos C.R.R.Z., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 70.855.624, casado, hijo de A.R. (v) y de F.Z. (v), de profesión u oficio Confeccionista, domiciliado en Medellín, Antioquia, Colombia, teléfono 311.740.62.87 (comcel) y J.D.G.H., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de enero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.045.047.762, soltero, hijo de B.P. (v) y de L.A.G. (v), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Avenida 0A, No. 9-23, Barrio Bogota, Cúcuta, Colombia, teléfono 584.01.11 (telecom), pudieran ser autores o participes del mismo, siendo estos:

  1. - El acta de investigación penal NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 211, de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

  2. - De las entrevistas rendidas por los testigos en el presente caso, a saber ciudadanos R.A.W.B., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.874.404, natural de Caracas Distrito Capital, no reservista, de profesión u oficio mecánico, residenciado actualmente en Barrio El Salaito, frente a la cancha deportiva, Municipio B.S.A.d.T.; y R.A.G.G., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.696, natural de Ureña estado Táchira, no reservista, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en carrera 1, N° 3-80, Barrio La Peza, Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-8741354, quienes conocen de forma directa los hechos imputados a los ciudadanos C.R.R.Z. y J.D.G.H..

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos C.R.R.Z. y J.D.G.H., por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos C.R.R.Z. y J.D.G.H., es la presunta comisión del delitote TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de ocho (8) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal No NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 211, de fecha 14 de agosto de 2008 que corre inserta al folio 4 y su vuelto de las presentes actuaciones, así como las actas de entrevista que rielan agregadas a los folios 5 y 6, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada de los folios 09 al 10 ambos inclusive de la presente causa, en la que se determina que la sustancia incautada corresponde a COCAINA con un peso neto de 90,2 g. este dictamen pericial cumplido en el Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de agosto 2008, se identifica con el No CO-LC-LR-1-DIR-2846, estando debidamente suscrito por el experto C/1ro (GN) L.E.L., el acta de investigación penal No NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 217, de fecha 20 de agosto de 2008 que corre inserta a los folios 15 y 16 de la presente causa, el acta de entrevista rendida por el ciudadano R.A.W.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V 14.874.404, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los nueve (09) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados C.R.R.Z. y J.D.G.H., se les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T. ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D. en esta misma , a las 2:45 horas pasado meridiano, a los ciudadanos C.R.R.Z., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 70.855.624, casado, hijo de A.R. (v) y de F.Z. (v), de profesión u oficio Confeccionista, domiciliado en Medellín, Antioquia, Colombia, teléfono 311.740.62.87 (comcel) y J.D.G.H., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de enero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.045.047.762, soltero, hijo de B.P. (v) y de L.A.G. (v), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Avenida 0A, No. 9-23, Barrio Bogota, Cúcuta, Colombia, teléfono 584.01.11 (telecom), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte y artículo 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija Audiencia Especial de Privación, para el día jueves, 21 de agosto de 2008, a las 9:00 a.m., a fin de oír a los imputados C.R.R.Z. y J.D.G.H., y decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal aquí impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente boleta de traslado del imputado

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-003042. JQR.

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