Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.689, domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.128.440, domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Disolución de Compañía, incoada por el ciudadano C.R.C., en contra del ciudadano J.M.M.R., ambos identificados.

    Alega el accionante que constituyó conjuntamente con el señor J.M.M.R. las siguientes sociedades mercantiles: La Sociedad Mercantil PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual está registrada en fecha 13-07-1987, bajo el Nº 33, Tomo A-1, con la finalidad de explotar el ramo de inversiones, desarrollos, promociones y negocios en general, administración de inmuebles, construcción y demás actividades de lícito comercio; la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, registrada en fecha 22-01-1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el Nº 34, Tomo A-01, con la finalidad de explotar el ramo de la construcción de vivienda, edificios, conjuntos residenciales, clínicas y demás actividades de lícito comercio; la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, registrada en fecha 22-01-1997, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el Nº 33, Tomo A-01, con la finalidad de explotar el ramo inmobiliario, compra, venta y administración de toda clase de inmuebles, edificios, casas, terrenos, conjuntos residenciales, condominios y a cualquier actividad de lícito comercio y la Sociedad INVERSIONES ROMEL, C.A, registrada en fecha 30-06-2000, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el Nº 75, Tomo 12-A, con la finalidad de explotar la compra, venta, importación y exportación, administración de maquinarias y toda clase de bienes y demás actividades de lícito comercio; estipulándose para cada una de estas compañía la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada socio.

    Asimismo alega que las sociedades marchaban siempre con inconvenientes, debido a la actitud arbitraria de su socio J.M.M.R., aproximadamente el mes de octubre del 2003 comenzó a tener serios problemas con éste, en virtud que adopto una actitud intransigente en todos los asuntos relacionados con las empresas, ejecutando actos contrarios al objeto de dichas compañías; que el demandado cambió sin avisarle la cerradura de la casa Nº 25-C de la Urbanización LOMA DORADA, donde funcionan las oficinas de las sociedades INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A y PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo cual no ha podido acceder a dicha oficina; igualmente se apoderó de los libros de las empresas antes mencionadas y no ha podido tener acceso a los mismos aproximadamente desde el mes de octubre de 2003; que el demandado retiró el 25-09-2003 de la cuenta bancaria que tiene la compañía INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A en el Banco Provincial, la cantidad de Bs. 48.000.000,00 y Bs.7.000.000,00 que tiene la Sociedad INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A , en la Institución Bancaria Del Sur, cantidad que no fue empleada para pagar materiales ni deudas de la referida compañía, ni fueron utilizados en los trabajos que se necesitaban ejecutar en la Urbanización ni para gastos de oficinas ni demás gastos generales de administraciones, sino que lo destinó para su beneficio personal.

    Mas adelante alega la parte actora que el 01-03-2003, el ciudadano J.M.M. le presentó un documento mediante el cual pretendía que la Sociedad PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, le diera en pago a su familia cinco (5) viviendas, el cual se negó a firmar encarecidamente porque la referida empresa tenía ninguna deuda con esas personas , por lo que en agosto de 2003, aprovechando que se encontraba en la Ciudad de Caracas, convocó a una Asamblea extraordinaria de los socios de la Sociedad Mercantil PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con la finalidad de sorprenderme y afectar mis intereses; por lo que en fecha 13-02-2004 le hizo una oferta al ciudadano J.M.M.R. referente a las Sociedades PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA e INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, mediante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, proponiéndole dividir los bienes de dichas compañías incluyendo un terreno de INVERSIONES ROMEL, C.A, ubicado frente a la Circunvalación Norte de Porlamar, por lo que hasta ahora ha hecho caso omiso a sus propuestas y planteamiento y las empresas siguen paralizadas confrontando problemas diversos.

    Asimismo alega el actor que el 21-07-2004, se enteró que el ciudadano J.M.M., actuando por su propia cuenta y firmando él solamente por la empresa PUNTO TRES COMPAÑÍA ANÓNIMA, vende al ciudadano J.D.J.P.R. la aparto-quinta Nº 22-D, que forma el módulo 22 construido sobre un lote de terreno donde se encuentra la tercera etapa del Conjunto Residencial LOMA DORADA, por la cantidad de Bs. 55.000.000,00.

    Fue recibida para su distribución en fecha 27-7-04 (f.13) por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien procedió a su admisión por auto de fecha 5-8-2004 (f.126 y 127) emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto que diera contestación a la demanda.

    En fecha el 11-08-04 (f. vto.127) se dejó constancia que se libró la correspondiente compulsa de citación.

    En fecha 02-09-2004 (f. 130) compareció el ciudadano M.S., en su condición de alguacil temporal de este Juzgado y consignó en quince (15) folios útiles la compulsa que le fue entregada al ciudadano J.R.R., en su condición de Alguacil titular de este Juzgado para citar al ciudadano J.M.M., al cual no pudo localizar en la dirección que le indicaron por lo que se trasladó a la Urbanización Loma Dorada, casa Nº 39-C, Av. Circunvalación Norte, Municipio M.d.E.N.E. en la Ciudad de Porlamar, y manifestó que el mencionado ciudadano se negó a recibir y firmar dicha compulsa. (f. 131 al 145).

    Por diligencia de fecha 7-09-2004 (f. 146), la parte actora asistido de abogado, solicitó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada por auto de fecha 13-09-2004 (f. 147). Se libró la boleta en esa misma fecha (f. 148).

    En fecha 22-09-2004 (f. 149), la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado el día 29-09-04 a la Urbanización Loma Dorada, casa Nº 39-C, ubicada en la Av. Circunvalación Norte de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., con el fin de hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano J.M.M.R., el cual no se encontraba por lo que se trasladó hasta la Calle el Colegio donde funciona la Panadería El Colegio siendo atendida por una persona llamarse Sandro a quien procedió entregarle dicha boleta.

    En fecha 21-10-2004 (f.151 al 152) el ciudadano J.M.M., asistido de abogado, consignó escrito de cuestiones previas constantes de dos (2) folios útiles contempladas en los numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02-11-2004 (f. 153 al 160), la parte actora asistida de abogado, consignó en siete (7) folios útiles escrito de rechazo a las cuestiones previas opuesta a la parte demandada.

    Por auto de fecha 04-11-04 (f.161) se ordenó aperturar una articulación probatoria con la advertencia que una vez precluído dicho lapso se procedería a dictar el fallo correspondiente al décimo día de despacho siguiente de concluida dicha articulación.

    En fecha 18-11-04 (f.163 al 222) compareció la parte demandada asistido de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil y cincuenta y nueve (59) anexos. Siendo admitidas por auto de fecha 22-11-04 (f. 226).

    En fecha 18-11-04 (f.223 al 225) compareció la parte actora asistido de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas de dos (2) folios útiles. Siendo admitidas por auto de fecha 22-11-04 (f. 227).

    Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió el mérito favorable de los autos.

    Parte demandada.-

    Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió el mérito favorable de los autos contenido en las copias fotostáticas de las Actas Constitutivas de las empresas PUNTO TRES, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, INMOBILIARIAS LAS LOMAS, C.A e INVERSIONES ROMEL, C.A.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Sostiene la parte accionada J.M.M.R. debidamente asistido de abogado, en su escrito presentado en fecha 21-10-04 como fundamento de ésta defensa previa:

    “…promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por haberse acumulado en el mismo libelo pretensiones que son contrarias entre sí y por no haberse pedido en el libelo que sean resueltas unas como solidarias de otras…

    Se observa que el demandante ha acumulado cuatro pretensiones de un asunto complejo que, en cada caso, comprende dos fases bien diferenciadas en la Ley: disolución de compañía anónima y liquidación de compañía anónima. Son cuatro (4) personas jurídicas que el demandante pide sean disueltas (primera fase) y luego liquidadas; con objetivos sociales diferentes, con capitales sociales diferentes, incluso una de ellas (Inversiones Romel, C.A) con la posibilidad prevista en sus estatutos sociales (cláusula 11º) de la “separación” del socio que no se ha cumplido; con sus propias personalidades jurídicas (artículos 19 del Código Civil y 200 y siguientes del Código de Comercio)…”

    Asimismo la parte actora C.R.C. debidamente asistido de abogado, presentó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta en fecha 02-11-04 en el cual sostuvo lo siguiente:

    ...A todo evento, es claro que en la demanda de autos no existe una pluralidad de demandantes ni de demandados, por lo que no existe la figura de la llamada “acumulación subjetiva de pretensiones” de la que habla el demandado por lo que tampoco existe la figura de litisconsorcio pasivo voluntario alegada por el mismo, pues la parte demandada lo constituye una (1) sola persona, quien es J.M.M.R., ampliamente identificado en autos, y en lo que respecta a la parte demandante, está constituida también por una sola (1) persona que es el suscrito C.R.C..

    Tampoco demandé a este ciudadano, con el doble carácter que él alega, quien dice que es demandado como socio y como coadministrador de dichas compañías; lo demandé solamente en su carácter de accionista, como está meridianamente expuesto en el libelo de la demanda (…)…

    Tampoco están siendo demandadas las compañías mencionadas en la demanda, como tales, lo que desprende del mismo libelo, por lo tanto no existe litisconsorcio pasivo voluntario, esgrimido por el demandado, pues aunque las empresas pueden ser objetos de derechos y obligaciones, como personas jurídicas que son, no están demandadas en este juicio como quiere dar a entender el demandado (…) pues lo que se quiere es la disolución y consecuente liquidación de los contratos de sociedad celebrados con el ciudadano J.M.M. RODRÍGUEZ…

    Demarcado lo anterior, se desprende del contenido del escrito libelar que la acción está encaminada a la disolución de las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA e INVERSIONES ROMEL, C.A, en las cuales ambos sujetos, tanto el actor como el demandado son los dos únicos accionistas, fundamentada en el numeral 2 del artículo 320 del Código de Comercio, el cual reseña como causales de la disolución anticipada de las compañías, la cesación del objeto o la imposibilidad de conseguirlo.

    Esta disolución para el caso de que resulte procedente y sea declarada judicialmente, lógicamente que conllevaría a la liquidación de los haberes de la Sociedad. Así lo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de Julio del 2002, en la cual se señaló:

    …De la precedente transcripción de la recurrida se evidencia que el Juez concluyó que a parte demandada, al explanar sus argumentos en la contestación y proponer otras formulas a la disolución pretendida por la actora ara lograr la liquidación de sus haberes en la Sociedad, reconocidos todos los hechos alegados en la demanda, entre ellos, la imposibilidades concretar acuerdos societarios por la existencia de desavenencias que no permiten la operatividad de la Compañía y el consecuente cumplimiento de su objeto social.

    El artículo 340, ordinal 2, del Código de Comercio establece:

    Las compañías de Comercio se disuelven:

    2) Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo

    .

    Al respecto. F.H.V. en su obra sociedades, expresa el siguiente criterio:

    …Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (Senen de la Fuente). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la Sociedad exige una mayoría calificada para mantener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige unanimidad o mayoría calificada para la valida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de alguno de los miembros de dichos órganos funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impida a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2 del artículo 340 del Cco.: es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social

    . (Raúl C.E.. Cuarta Edición Venezuela 1993, Pág. 143). (Cursivas de la Sala).

    …En el caso bajo examen la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancia que impiden la operatividad de la Compañía para conseguir el objeto social como quedó establecido en la recurrida por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su solución dado que la operatividad social está paralizada y no les está permitido días de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia pues su finalidad es garantizar la seguridad social siempre y cuando no haya un intento de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas a la sociedad. Así se decide.

    De ahí, que resulta desacertado el argumento sostenido por el demandado J.M.M.R., relacionado con la acumulación prohibida de acciones, por cuanto se reitera, atendiendo al sentido y espíritu del artículo 320 del Código de Comercio la vía judicial es la única alternativa que tienen los socios para disolver una sociedad comercial, cuando existan serias y fundadas razones para ello que de forma determinante impidan la operatividad de la misma, por intermedio del ejercicio de la acción de disolución de compañías.

    En esta misma dirección también se rechaza el argumento relacionado con la presunta formación indebida de un litisconsorcio pasivo conformado por las cuatro (4) empresas antes identificadas, por cuanto se observa que la acción de disolución de compañía la intenta el ciudadano C.R.C. como accionista de las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA E INVERSIONES TOMEL, C.A en contra del ciudadano J.M.M.R. en su mismo carácter, con el objeto de que las premencionadas personas jurídicas sean disueltas y consecuencialmente liquidadas a fin de que ambos, como accionistas, obtengan en igualdad de condiciones, al ser propietarios cada uno del cincuenta por ciento (50%) de las acciones los dividendos correspondientes, lo cual lejos de resultar violatorio de los artículos 52, 146 del Código de Procedimiento Civil, resulta perfectamente viable y acorde a los principios de celeridad y economía procesal consagrados en la legislación. Y así se decide.

    Luego, se desestima la cuestión previa opuesta y en virtud de lo anterior, se aclara a las partes que en aplicación del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda se hará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes exclusive al momento en que el presente fallo sea notificado a las partes. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano J.M.M.R., parte demandada en este juicio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 194º y 145º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.L.

EXP: Nº 8229/04

JSDEC/MLL/gdbm.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.L..

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