Decisión nº 079 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.052.280.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.M.T. y Crisbet C.C.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.024 y 143.000.

DEMANDADA: E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.243.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.D. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 83.859 y 83.671.

MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 00012-A-12.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente juicio, de Acción Posesoria por Perturbación, interpuesta por el ciudadano J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.052.280, asistido por la abogada C.d.C.M.T., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.024, en contra de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.243, asistida por el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.671, en virtud de los actos perturbatorios realizados por esta última, a la posesión ejercida por aquél en un lote de terreno constante de ocho hectáreas con veintitrés áreas (8,23 has), signadas con el número 31, ubicadas en el sector Los Canales, Sistema de Riego del Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

III

RESEÑA DE LAS ACTA PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce 2012, se inició el presente juicio por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., por el ciudadano, J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.052.280, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.024, contra la ciudadana E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.243.

Acompañando como medios probatorios en el libelo de la demanda los siguientes documentales:

  1. Copia Simple de la declaración sucesoral del fallecido Dmytro Dondyk, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela en los folios cinco (05) al once (11).

  2. Copia simple del contrato de adjudicación Nº 2327, a favor del ciudadano Dmytro Dondyk, emitido por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), de fecha cuatro (04) de marzo de 1953, inserto en el folio doce (12) al folio dieciocho (18).

  3. Copia simple del documento de renuncia de las ciudadanas E.U.O.d.D. y V.D.U. y el fallecido Dmytro Dondyk Uhl, a favor del ciudadano J.C.R.S., autenticado en la Notaria Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el número 06, Tomo 152, de fecha treinta y uno (31) de octubre del 2007; que cursa del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21).

  4. Copia simple del plano, de fecha dieciocho (18) de julio del 2006, donde se encuentra ubicado el Sistema de Riego Río de Guanare de la parcela Nº 31, emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del Municipio Guanare, ocupada por la ciudadana E.U.O.d.D., riela en el folio veintidós (22).

    En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, cursante al folio veintitrés (23), auto por el cual se le da entrada a la causa por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, bajo el Nº 00012-A-12, de la nomenclatura de este Tribunal. Riela en el folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25), de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, auto de admisión y boleta de citación de la ciudadana E.C., en su condición de demandada en la causa.

    En fecha diez (10) de febrero de 2012, cursa del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) diligencia del Alguacil, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana, E.C..

    Inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32), escrito de contestación y reconvención de la demanda, intentada por la ciudadana E.C., en su condición de demandada reconveniente, asistida por el abogado A.S., de fecha veintidós (22) de febrero de 2012. Acompañando como medios probatorios en la contestación y reconvención de la demanda las siguientes documentales:

  5. Documento original de la constancia de ocupación de la ciudadana E.C., emanada del C.C.d.B.B.d.M.G., estado Portuguesa, que riela en el folio treinta y tres (33).

  6. Documento autenticado de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, de los ciudadanos F.J. y Jeferson Tollo Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.783.887 y 15.123.446, que riela del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37).

    En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, cursante en el folio treinta y ocho (38) auto mediante el cual, se admitió la reconvención de la ciudadana, E.C., en su condición de demandada reconviniente.

    Cursante al folio treinta y nueve (39), de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, diligencia del ciudadano J.C.R.S., mediante la cual confiere poder Apud Acta a las abogadas C.M.T. y Crisbet C.C.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.024 y 143.000, por ante la Secretaria de este Tribunal.

    En fecha primero (01) de marzo de 2012, riela del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y seis (46), escrito de la abogada C.M.T., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, dió contestación a la reconvención.

    Acompañando como medios probatorios en la contestación de reconvención los siguientes documentales:

  7. Copia simple del documento de renuncia de las ciudadanas E.U.O.d.D. y V.D.U. y el fallecido Dmytro Dondyk Uhl, a favor del ciudadano J.C.R.S., documento autenticado en la Notaria Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el número 06, Tomo 152, de los libros de autenticaciones; que cursa del folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48).

  8. Copia simple del contrato de adjudicación Nº 2327, a favor del ciudadano Dmytro Dondyk, emitido por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), de fecha cuatro (04) de marzo de 1953, inserto en el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cinco (55).

  9. Copia Simple de la declaración sustitutiva del fallecido Dmytro Dondyk, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela en los folios cincuenta y seis (56) al folio sesenta y tres (63).

  10. Original de Ficha Predial, número de Registro 001325, de julio de 2008 y emitida por la Dirección Regional de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, en fecha siete (07) de agosto de 2008 y del parcelamiento Nº 31, con una superficie aproximada de treinta y cuatro coma siete hectáreas (34,07 has), que corre inserto del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65).

    Cursante del folio sesenta y seis (66), de fecha dos (02) de marzo de 2012, auto mediante el cual se fijó una Audiencia Preliminar, en la sala de Audiencias de este Tribunal.

    En fecha cinco (05) de marzo de 2012, cursa en el folio sesenta y siete (67), se libró oficio Nº 108-12, dirigido a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa, solicitando un Técnico Audiovisual para el día nueve (09) de marzo de 2012, para la celebración de una Audiencia Preliminar.

    Riela en el folio sesenta y ocho (68) y vuelto del mismo, de fecha siete (07) de marzo de 2012, diligencia de la abogada C.d.C.T., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder a la abogada Crisbet C.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.000.

    En fecha nueve (09) de marzo de 2012, que corre inserto del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y dos (72), acta mediante la cual, se realizó la Audiencia Preliminar.

    Inserto del folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74), de fecha catorce (14) de marzo de 2012, auto mediante el cual, se fijó los hechos y los límites de la controversia.

    En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, cursa en el folio setenta y cinco (75), diligencia de la ciudadana E.M.C., en la cual, otorga poder Apud Acta a los abogados G.D. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 83.859 y 83.671, por ante la Secretaria de este Tribunal.

    Riela del folio setenta y seis (76) al folio setenta y nueve (79), de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, escrito de Promoción de Pruebas de la ciudadana E.M.C., parte demandada reconveniente, debidamente asistida por su apoderado judicial A.S..

    En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, que cursa del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81), escrito de promoción de pruebas del ciudadano J.C.R.S., parte actora, debidamente asistido por su apoderada judicial Crisbet Colmenares.

    Cursante al folio ochenta y dos (82), de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, auto mediante el cual, este Tribunal admitió las pruebas documentales y declaró Inadmisible la prueba de informes y la prueba de testigos, promovidas por el ciudadano J.C.R.S., por ser extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, que cursa en el folio ochenta y tres (83) y vuelto del mismo, auto mediante el cual, este Tribunal admitió las pruebas documentales, las pruebas testimoniales, la prueba de posesiones juradas y ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.C.R.S., Admitió la Inspección Judicial, la cual se fijó para el día diecisiete (17) de abril de 2012; asimismo, libró oficio Nº 163-12, dirigido a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa, solicitando vehículo para el traslado y constitución del Tribunal, promovidas por la ciudadana E.M.C., riela en el folio ochenta y cuatro (84). Inserto en el folio ochenta y cinco (85), de fecha trece (13) de abril de 2012, oficio POR – Nº 323-2012, de la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, mediante la cual, informó que el vehículo solicitado se encontraba asignado.

    En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, riela en el folio ochenta y seis (86), auto mediante el cual, se declaró desierto, el acto de la inspección judicial, por cuanto no se proporcionaron los medios para la realización de la misma.

    Riela en el folio ochenta y siete (87), de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, diligencia del abogado A.S., apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, mediante la cual, solicita a este Tribunal se fije nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial.

    En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, que cursa en el folio ochenta y ocho (88), auto mediante el cual, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para el día veinticuatro (24) de abril de 2012.

    Cursante del folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90), de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se levantó acta de inspección judicial.

    En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, que corre inserto del folio noventa y uno (91) al folio noventa y cinco (95), diligencia del abogado A.S., apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, mediante la cual consignó ocho (08) exposiciones fotográficas.

    Inserto del folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97), de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, auto mediante el cual, se fijó una Audiencia de Pruebas para el día catorce (14) de mayo de 2012 y libró oficio Nº 203-12, dirigido al Coordinador Regional del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando un Técnico Audiovisual para el día nueve (09) de marzo de 2012, para la celebración de una Audiencia de Pruebas.

    En fecha dos (02) de mayo de 2012, riela en el folio noventa y ocho (98), se libró boleta de citación al ciudadano J.C.R.S., parte actora, informándole sobre la Audiencia Probatoria, que se celebrara el día catorce (14) de mayo de 2012.

    Riela en el folio noventa y nueve (99), en fecha catorce (14) de mayo de 2012, auto mediante el cual, se difiere la Audiencia de Pruebas.

    En fecha primero (01) de junio de 2012, cursa del folio cien (100) al folio ciento uno (101), diligencia del Alguacil, en la cual devuelve boleta de citación del ciudadano J.C.R.S., firmada por el mismo.

    Cursa en el folio ciento dos (102), en fecha cinco (05) de junio de 2012, oficio Nº 2012.33, del Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, mediante el cual, informan la imposibilidad de prestar el servicio solicitado mediante oficio Nº 232-12.

    En fecha seis (06) de junio de 2012, riela del folio ciento tres (103) al folio ciento once (111), se levantó acta de Audiencia Oral y se dictó el fallo.

    Estando dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal observa.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.

    En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.

    Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.

    El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.

    La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.

    La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.

    Ahora pretende la parte accionante la restitución de la posesión y la salida inmediata de la ciudadana E.M.C., de las bienechurias y un lote de terreno constante de ocho hectáreas con veintitrés áreas (8,23 has), signadas con el número 31, ubicadas en el sector Los Canales, Sistema de Riego del Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual le pertenece según alega en su libelo; siendo el titular de los derechos y acciones en virtud de la renuncia de los mismos, a su favor, realizada por los herederos del ciudadano Dmytro Dondyk, resultando legítima su ocupación. Indica que la ciudadana E.M.C., no tiene derecho sobre el lote de ocho hectáreas con veintitrés (8,23 has), por haber mantenido con los mencionados ciudadanos una relación de carácter laboral. Señala igualmente, que la mencionada ciudadana, ha impedido que prepare esas tierras para la siembra de maíz blanco y que la misma asume que tiene derecho a permanecer en el mencionado lote, a pesar de poseer él, justo título, lo que origina la perturbación a su posesión.

    Por su parte la demandada, rechaza los hechos alegados por el demandante. Niega la posesión del mismo. Alega que es ella, la ciudadana E.M.C., la que ha preparado la tierra, sembrado y criado animales, realizado las construcciones y otras obras existentes en el predio. Reconviene al mismo, alegando que es la que mantiene la posesión legítima sobre el inmueble antes determinado, siendo perturbada por la interposición de la acción posesoria incoada en su contra.

    Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una Acción Posesoria por Perturbación, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, siendo considerado lo anterior como acto perturbatorio, cuya diferencia en relación al despojo estriba en la negación del ejercicio de la posesión al poseedor actual. En el presente asunto la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, esta constituye más que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma exclusiva a la jurisdicción especial agraria.

    El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, lleva incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real y el poseedor agrario quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra. Consistiendo, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.-

    Como ya se dijo la perturbación y el despojo, son situaciones jurídicas diferentes, por lo que su tratamiento judicial y situación fáctica divergen enormemente entre sí. La protección posesoria frente a una perturbación, supone el ejercicio real, efectivo y “actual” de la posesión, para hacer cesar el acto que la menoscaba, así la sentencia dictada en ocasión al ejercicio de la acción posesoria por perturbación, va dirigida al cese mismo de la perturbación; mientras que la acción restitutoria por despojo, parte del hecho de la pérdida de la posesión y su consecuente reestablecimiento por el órgano jurisdiccional. Por ello, ambas acciones se oponen entre sí.

    Es importante destacar, que entendiendo el concepto de acción, desde la clásica sistemática chiovendiana; ésta es una sola, consistente en la estimulación de la jurisdicción para provocar la tutela jurídica del Estado sobre un derecho subjetivo, continente de la pretensión esgrimida. Cada petición de la demanda, corresponde a una pretensión, lo cual produce a que en una misma demanda se puedan acumular tantas pretensiones como quiera el demandante, siempre y cuando no sean excluyentes o contradictorias entre sí, correspondan a tribunales diferentes, a procedimientos incompatibles y se encuentren vinculadas de tal manera que sean afines en algún punto en común de hecho o de derecho.

    De tal manera ha sido, establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    (omissis) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompartibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    En el caso de autos, interesa evocar al procesalista patrio H.C., quien con su característica sensatez, nos indica en su obra dedicada al Derecho Procesal Civil, que son “…distintos los conceptos de exclusión y de contradicción. La exclusión es genérica, la contradicción es específica. Las pretensiones son excluyentes cuando una hacer desaparecer toda posibilidad de existencia de la otra,… en cambio, la contrariedad implica un choque, un conflicto…”.

    A todas luces, aprecia este tribunal, de la revisión exhaustiva de las pretensiones contenidas en el libelo, que el accionante acumuló pretensiones incompatibles, que se contrarían entre sí, al alegar la comisión de actos perturbatorios en su contra por parte de la ciudadana E.M.C., pretender el amparo a su posesión por medio de la presente Acción Posesoria por Perturbación y solicitar la restitución de la posesión y la salida inmediata de la ciudadana E.M.C., de las bienechurias y del lote de terreno número 31, del Sector Los Canales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En razón de ello, que debe ser declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente Acción Posesoria por Perturbación. Así se decide.

    Determinado lo anterior, corresponde ahora a este tribunal, pronunciarse acerca de la reconvención por amparo a la posesión, interpuesta por la ciudadana E.M.C. , ejercida por el abogado A.S., y, sobre este particular este tribunal señala, que en virtud de la relación funcional entre la demanda y la reconvención; el conocimiento de la segunda depende de la admisibilidad de la acción principal, por lo cual declarada la inadmisibilidad de esta última, deviene en inadmisible la mutua petición ejercida. Tal criterio ha sido establecido, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 744, de fecha 17 de mayo de 2007, caso: Aleaciones No Ferrosas S.A., Reiterado en sentencia número 00688, de fecha 18 de junio de 2008, caso: Nicola D’ambrosio; el cual es acogido por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Señala la mencionada Sala lo siguiente:

    Respecto de la reconvención intentada por la demandada, se observa que visto que a juicio de esta Sala Político-Administrativa… la reconvención presupone que hubiere sido admitido el juicio en que es formulada, no habría lugar a emitir algún pronunciamiento en torno a la misma. Así se decide.

    En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por Acción Posesoria Por Perturbación, debe este tribunal, declarar asimismo INADMISIBLE, la reconvención incoada por el por la ciudadana E.M.C..

    En razón de lo decidido anteriormente, el tribunal no entra a analizar el resto de los alegatos formulados por las partes, por resultar inoficioso emitir pronunciamiento alguno.

    V

    D I S P O S I T I V A:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por Acción Posesoria por Perturbación, interpusiera el ciudadano J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.052.280, debidamente asistido por la abogada, C.d.C.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.024, en contra de a ciudadana E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.243.

SEGUNDO

INADMISIBLE la reconvención propuesta, por la ciudadana E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.243, asistida por el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.671.

TERCERO

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 079, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

MEOP/RB/eliezmar.-

Exp N° 00012-A-12.-

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