Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 6 de Julio de 2004

Años 194º y 145º

Asunto: GP01-0-2004-000019

Juez-Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

El 26 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante oficio Nª 9746 de fecha 31 de mayo de 2004, remitió a esta Corte de Apelaciones cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el ciudadano C.R.T.O., titular de la cédula de identidad número: 10.733.043, a favor de sus hermano, O.E.T.O. y R.A.T.O., contra la Privación ilegítima de Libertad del que fueran objeto por orden del Comandante de Policía del Puesto Policial ubicado en Campo Carabobo, violándoseles sus derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión obedece a la consulta obligatoria de ley, a que será sometida la sentencia dictada por el citado Tribunal remitente, que declaró Inadmisible la referida acción de amparo constitucional, por estimarla incursa en el supuesto de Inadmisibilidad previsto en el ordinal 1° artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y garantías Constitucionales.

El 4 de junio de 2004, se recibió en Secretaría de Corte la aludida Actuación, dándose cuenta de ella en Sala el 28 de junio del presente año, previa reintegración de la Sala con la reincorporación de la Jueza N° 3 quién se encontraba de reposo y la incorporación del doctor Attaway Marcano Ruiz en su condición de Juez N°1. En esa misma fecha se ratificó la ponencia en el Juez O.U. Leal Barrios, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, corresponde ahora a esta Sala, antes de pronunciarse sobre la revisión de sentencia sometida a consulta, y al respecto observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en autos, que en la solicitud de amparo constitucional a la libertad personal, luego de presentada le fue asignada al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quién de seguidas se declaró competente, y admitió la referida solicitud en atención a que los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y garantías Constitucionales, estaban satisfecho.

Consta asimismo que, en esa misma oportunidad el Juez A quo en uso de la facultad consagrada en el artículo 23 de la citada ley, acordó oficiar al citado Comando Policial, para que en un plazo de 48 horas, a partir de la recepción del oficio correspondiente informara sobre la pretendida violación denunciada a través de la presente acción de amparo.

A este respecto se aprecia que a los folios 7 y 8, del presente asunto cursa oficio N° 227-04 de fecha 22 de mayo de 2004, emanado del Inspector Jefe O.D.L., Jefe de la Comisaría de Campo Carabobo, en donde remite al Tribunal A quo acta policial suscrita por el Sargento primero A.J.D., dejando constancia “ …que estando de servicio el 22 de mayo de 2004 a las 5: 30 de la tarde recibió un llamado radio fónico del Jefe de la Comisaría Campo Carabobo Inspector jefe ( PC) O.D.L. , informándole que se trasladara hasta la sede de la Comisaría y quien una vez allí de inmediato pusiera en libertad plena a los ciudadanos: O.E.T.O. y a R.A.T.O., quienes se encontraban retenidos cumpliendo arresto administrativo en esa Comisaría desde las 12:25 horas de la noche del día viernes 21-05-04 por violar el decreto N° 03 emanado del ciudadano Gobernador del estado y por alterar el orden público…”

DEL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2004, el ciudadano C.R.T.O., presentó ante Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito contentivo del amparo por privación ilegítima de la libertad, alegando que sus hermanos O.E.T.O. Y R.A.T.O., estaban siendo agraviados al ser detenidos y golpeados por funcionarios policiales adscritos al Comando Policial con sede en Campo Carabobo, so pretexto de haber sido sorprendidos tomando licor frente a una residencia, y en virtud de ello solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida situación, dándoles la libertad, puesto que sus derechos constitucionales, han sido violados sin que medie situación de flagrancia y sin que existiera orden judicial expresa contra ellos.

.

Al ampliar sus argumentos adujo, “…mis hermanos se encuentran ilegítimamente privados desde la madrugada del día de hoy, alegando un arresto administrativo policial, violando los derechos y garantías constitucionales sobre la libertad personal, y según tengo información fueron golpeados…”

Finalmente, agrega que “…estos funcionarios están violando la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal,…y espera,… se haga justicia en Venezuela y se respeten los derechos de los Venezolanos…” (Sic)

DEL FALLO CONSULTADO

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Juez Norma Ramírez padilla, con vista en el informe recibido del presunto agraviante donde deja constancia que los quejosos fueron liberados inmediatamente después de haberse producido sus detenciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional a la libertad personal intentada por el ciudadano O.E.T.O., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

…Ahora bien, en el caso sub examine, es evidente que estamos en presencia de una solicitud de habeas corpus, donde el solicitante basa su pedimento en la privación preventiva de libertad que han sido objeto los ciudadanos O.E.T.O. y R.A.T.O., señalando el accionante que con tal actuación se le han vulnerado, a los referidos ciudadanos, los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. Este Tribunal para decidir observa que el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, como sigue: (…) El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas oportunidades que la acción de amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional previstos en los instrumentos internacionales derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin. Este Tribunal observa que se desprende del acta recibida en fecha 26 5-04 de fecha 22-05-04, suscrita por el funcionario Sargento Primero (PC) A.J.D., que los ciudadanos O.E.T.O. y R.A.T.O., fueron puestos en libertad en esa misma fecha, es por lo que este Tribunal considera que ha cesado cualquier violación o amenaza que el solicitante alegaba como fundamento para accionar. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA L.P., interpuesto por el ciudadano C.R.T. Ojeda…

(Sic)

DE LA COMPETENCIA

Visto que, en el presente caso, la sentencia consultada fué dictada por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal actuando en Primera Instancia, esta Corte en congruencia con los criterios de competencia establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) en la que determinó, específicamente con relación a las apelaciones y consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales que “ corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia en lo Penal , cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia…”,es por lo que esta Sala se declara competente para conocer y decidir la presente consulta, y así se decide

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la transcripción parcial del fallo sometido a consulta y cuya exactitud ha sido constatada por esta Sala, se observa que, con base a la información que el 22 de mayo de 2004, recibiera el Juez A quo proveniente de la Comisaría Campo Carabobo, donde deja constancia que los hermanos: O.E.T.O. y R.A.T.O. ciertamente, habían sido arrestados por funcionarios policiales la noche del día viernes 21 de mayo de 2004, a las 12:25 horas de la madrugada por violar el Decreto Nº 03, emanado de la Gobernación del estado Carabobo, y de alterar el orden público, siendo ambos liberados a las 5:30 de la tarde del 22 de mayo de 2004, una vez cumplida la sanción impuesta, fue por lo que el citado Juzgado actuando en sede constitucional, declaró la Inadmisibilidad de la pretensión constitucional, de conformidad con el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que con dicha libertad, a su juicio, la indicada lesión constitucional denunciada habría cesado.

En este sentido, del estudio comparativo entre la decisión en consulta, la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto señala, que el objeto de protección del habeas corpus es la privación de la libertad o seguridad personal de las personas y que cuando esa privación es dictada por un órgano no facultado para ello, la detención es ilegítima y entonces procede el mandamiento de habeas corpus, si es que no ha cesado tal privación, y finalmente, las exigencias contenidas en el ordinal 1º del artículo 6 de la citada ley de Amparo, se desprende claramente que el fallo en cuestión alcanza satisfacer los requerimientos de ley, toda vez que del contenido del acta policial suscrita el 22 de mayo de 2004, a las 5:30 de la tarde, por el Sargento Primero de la Policía del Estado Carabobo, A.J.D., en la que refiere haber dado cumplimiento a la orden emanada de su superior jerárquico, en el sentido de dejar en libertad plena a los ciudadanos O.E.T.O. y R.A.T.O., quienes se encontraban retenidos cumpliendo arresto administrativo en la Comisaría de Campo Carabobo por violar el decreto N° 3 dic; se pone en evidencia que efectivamente se ejecutó el acto denunciado por el solicitante, y aunque éste reconoce en su escrito que los presuntos agraviados fueron arrestados por estar tomando licor frente a una residencia, no consta en autos la existencia del citado decreto donde se defina el indicado comportamiento como falta y se tipifique al la sanción impuesta, lo que constituye tal circunstancia un indicio serio de la injuria constitucional causada.

. De lo antes expuesto se colige, que al no constar en autos que la conducta atribuida a los quejosos constituya falta o delito penado por la Ley o por bien el citado decreto Nº 3, ni que tampoco se haya evidenciado alguna situación de flagrancia que justifique el llamado arresto administrativo impuesto, conlleva forzosamente a que esta Sala estime vulnerado el derecho constitucional de la libertad personal previsto en el artículo 44 ordinal 1º de las Carta Fundamental, y así se declara. No obstante debe admitirse que la señalada injuria constitucional denunciada cesó al hacerse efectiva la libertad de los agraviados a los agraviados según se indica en el acta policial cursante en autos, motivo por el cual debe concluirse en que la solicitud de marras deviene en inadmisible, tal como acertadamente lo dictaminara el A quo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la nombrada Ley de Amparo, y así se decide. .

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión dictada el 26 de mayo de 2004, por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional a la libertad personal interpuesta por el ciudadano: C.R.T.O., y así se decide..

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada el 26 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional a la libertad personal, interpuesta por el ciudadano C.R.T.O..

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase la actuación al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su Sala Primera, en Valencia fecha ut supra.

Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Presidente Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA ATAWAY MARCANO RUIZ

La Secretaria de Sala,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Asunto: GP01-2004-000019

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