Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Nayip Beirutti Chacon |
Procedimiento | Admisibilidad De Querella |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003783
ASUNTO : RP01-P-2007-003783
AUTO ADMITIENDO QUERELLA:
Visto que de la revisión efectuada al Escrito contentivo de la Querella y anexos presentados por el ciudadano C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 5.692.021, de profesión docente en Educación Física, y domiciliado en la Urbanización C.C., calle N° 5, casa N° 294, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; Debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.D.F.R., titular de la cédula de identidad N° 8.638.944 e Inscrita el Inpreabogado bajo el Nro.- 68.422, contra los Ciudadanos C.J., O.D. Y S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.660.320, 10.050.077 y 4.188.260, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización C.C., Tercera Etapa, calle 3, casa N°138, Cumaná, Estado Sucre, el segundo domiciliado en la Urbanización B.S., casa no identificada, y el tercero de ellos, domiciliado en la Urbanización C.C., Primera Etapa, calle 3, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Al respecto se observa, que la presente Querella cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, por no ser Contraria a Derecho ni a las Buenas Costumbres; confiriéndole en este mismo acto a la Víctima, la condición de parte QUERELLANTE. Ahora bien, en virtud de que se trata de un delito de Acción Pública, como lo es la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 470 ejusdem, este Tribunal REMITE las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a fin de que designe a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente que ha de realizar las investigaciones pertinentes a fin de determinar la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal de los querellados. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293, 294, 295 y 296, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase
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El Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza