Decisión nº 121 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4333.-

DEMANDANTE: C.R.G.

DEMANDADA: B.R.R.

MOTIVO: GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 19 de Octubre del 2005, la Abogada MARALBA M.G., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA Y CUSTODIA en representación del ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.442.952, domiciliado en calle Nueva casa Nº 53 de Tío Pedro, del Municipio Bermúdez de este Estado, contra la ciudadana B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.287.694, y domiciliada en El Barrio Tacoa calle 8 de Enero Callejón 01, casa Nº 03, del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, a favor del n.R.J.R.R. .-

El ciudadano C.R.G., compareció a la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio público, solicitando que se le otorgue la GUARDA Y CUSTODIA de su hijo R.J.R.R., en virtud que la progenitora ciudadana B.R.R., por cuanto el niño vive con su mamá y ella le ha sido infiel 4 veces, la progenitora es muy irresponsable la casa de habitación donde ella vive hay 6 niños y 3 adultos duermen cinco en una sola cama y pasan mucha calamidades, la casa no tiene baño, venden cervezas, los clientes se embriagan y un hermano de la demandada tiene problemas sociales, es por lo que la Fiscalía requiere se apertura el procedimiento judicial pautado en el artículo 358 y 359 de la LOPNA. Por último solicita se practique un informe Socio-Económico en ambos padres y con base al Interés Superior del niño.

La mencionada demanda fue admitida en fecha 24 de Octubre de 2005, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio 10 de expediente, boleta de citación de la demandada, dándose por citada la misma en fecha 04-11-05.-

Siendo la oportunidad fijada 09 de Noviembre del mismo año, para que la parte demandada conteste la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes para el acto de mediación, y la demandada contestó la demanda, lo cual se dejó constancia por Secretaría y se abrió el procedimiento a pruebas.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, la cual fue agregada y admitida por el Tribunal con relación al capítulo II se practique informes social y psicológico a ambos hogares, en tal virtud se oficio al equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 09 de Junio del 2004, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido 8 días de despacho.-

En fecha 17 de Noviembre del año 2005, por un error imputable a las partes el Tribunal ordena subsanar el mismo, y ordena fijar para el día 21-11-05, para la evacuación oral de las pruebas de la parte actora y que presente a los testigos a rendir su declaración ciudadanos FRANSCICO A.V., F.V. y J.G.M..-

Siendo la oportunidad legal para la evacuación oral de las pruebas de la parte actora, se abrió el acto y compareció el demandante C.R., asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y presentaron a los testigos a rendir sus declaraciones ciudadanos: F.V., F.V. Y J.G.M., quienes previo juramento de legal fueron conteste en su interrogatorio de la manera siguiente: que conocen al señor C.R., al n.R.J. y a la señora B.R., que saben y le consta que no es una buena mujer, ni madre, porque sale de trabajar a las 5:00 de la tarde y a los 11:00 de la noche es cuando está saliendo del hotel con otro hombre que no es sus esposo, que es si es cierto que tiene un hermano mala conducta, el Tribunal los valora y los aprecia por ser testigo conteste entre si, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código reprocedimiento Civil.-

En solicitud hecha por la parte actora el Tribunal ordenó práctica de los informes social y psicológico a ambas partes y se ordenó a la demandada que presente copia del control de vacuna del n.R.J..

El día 24 de Enero del año 2006, la Licenciada Haydde C.H., consignó resultado psicológico evaluando a las partes intervinientes en el presente proceso e igualmente la Licenciada Deisy López consigno el Informe Social requerido, los cuales fueron agregado a los autos.

El Tribunal para mejor proveer ordena la elaboración de un Informe Social, el cual fue practicado por la Licenciada Deisy López y consignó el mismo en cuatro folios útiles.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial del n.R.J.R.R., con su padre ciudadano C.L.R.G., con la partida de nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

La demandada contestó la demanda, donde rechazo y negó que haya sido infiel al demandante, y que su hijo pase calamidades, que también niega que en la casa de su madre los clientes compran cervezas las consuman allí y mucho menos que se emborrachen e igualmente solicito que se tome en cuenta la edad del niño que son 3 años de edad.-

TERCERO

Los testigos lo que aportan es la infidelidad, y la causa que se ventila no es divorcio sino guarda, por lo tanto este Tribunal los desecha.-

CUARTO

Del informe social en sus conclusiones se evidencia que el padre del niño solicita la guarda debido a la infidelidad de su expareja, ambos padres tienen las misma condiciones económicas y sociales, actualmente el niño no existe al preescolar debido a que no le entregaron los papeles cuando lo fue a retirar para inscribirlo en la que está ubicada en su comunidad, hay que tomar en cuenta que el niño tiene 4 años de edad, él mantiene contacto con su padre y demás familiares paternas, no se encontró factor de riesgo que pusieran en peligro la seguridad del niño estando bajo la guarda de su madre, el padre está desmoralizando a la madre del niño ante éste poniéndole palabras obscenas en su boca, las cuales él no conoce. La Licenciada recomienda que el niño deba ser dejado bajo el cuidado y guarda de su madre manteniendo siempre contacto con su padre biológico, siempre y cuando este mantenga al niño al margen del problema con la madre.

QUINTO

Del informe psicológico donde se evaluó al señor C.R., se puede observar que al examen mental resultó normal en cuanto a su funcionamiento cognitivo, libre de alteraciones sensoperceptivas, orienta en los tres planos, de vocabulario restringido a su nivel, concreto de pensamiento, respuesta emocional coartada, ansiedad encubierta, sin alteraciones psicopatológicas. Psicológicamente se percibe una personalidad introvertida, con dificulta para comunicarse asertivamente, propenso a la actuación de sus emociones en momento de tensión psicológica, con dificultades para integrarse a una relación de pareja con predominio de celos y sentimientos de inseguridad. Con la señora B.R., se observa normal en cuanto funcionamiento cognitivo, vigil, orientada de percepción adecuada, pensamiento de curso y contenido normal, respuesta emocional controlado de tipo disfórica, sin signos de sicopatología, psicológicamente se percibe una persona ajustada al rol psicosexual, pasiva, dependiente s y convencionales, con deseo de superación personal, de interés restringidos.

SEXTO

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

SEPTIMO

La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA GUARDA Y CUSTODIA, intentada por el ciudadano C.R.G., en beneficio de su hijo R.J.R.R., contra la ciudadana B.R.R., todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes Febrero del Dos Mil Seis.-

ABG. A.M.D.Z..

JUEZA TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA.

ABG. P.D.M..

EXP: N° 4333.-

AMDZ/pdm/am

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